CE-106--1944-11-21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-106--1944-11-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
PENSIONES DE FERROCARRILEROS – Normatividad. Cuantía / CUANTIA – Pensiones de ferrocarrileros / PENSIONES DE FERROVIARIOS – Desde cuando se pagan CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: SAMUEL M BONILLA
Demandado: Referencia: Samuel M. Bonilla solicitó el 8 de febrero del año en curso, en escrito presentado al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, el reconocimiento de una pensión de jubilación por haber trabajado más de veinte años en el Ferrocarril de Girardot, en los talleres de la empresa.
El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, por Resolución número 5625, de 6 de marzo postrero, reconoció en favor del demandante Bonilla y a cargo del Ferrocarril de Girardot Tolima Huila, una pensión vitalicia de jubilación de $ 57.50 mensuales, desde el 8 de febrero último, y ordenó que se le descontara mensualmente el 20% de lo que reciba hasta concurrencia de $ 750.00 que recibió como anticipo. Esta Resolución fue aprobada por la de fecha 22 de abril del presente año proferida por el Ministerio de Obras Públicas. Contra esta última, el demandante interpuso apelación, y por ello vino el expediente al Consejo de Estado. Como aquí se ha surtido la tramitación correspondiente, se procede a resolver. Pretende el recurrente, y ese es el motivo de su alzada, que la cuantía de la pensión debe fijarse conforme a la Ley 49 de 1943, y por tanto, no debe ser la que
anunció la Resolución del Consejo de los Ferrocarriles proferida con fecha 3 de septiembre de 1940, por medio de la cual reconoció el anticipo; y además, sostiene que el reconocimiento no debe hacerse únicamente desde el 8 de febrero del corriente año sino con anterioridad a esa fecha. El señor Fiscal en su vista de fondo conceptúa que la cuantía de la pensión debe liquidarse conforme desea el actor, es decir, como lo indica la Ley 49 de 1943; pero respecto de la fecha desde la cual deba pagarse, opina que ella debe ser el 8 de febrero último, día de la presentación de la demanda. Respecto de lo primero, es evidente que aun cuando en la mencionada Resolución de 3 de septiembre de 1940, que reconoció el anticipo, se dice que el interesado tendrá cuando llegue a la edad requerida, una pensión de $ 57.00, esa no era la resolución que debía decidir sobre el reconocimiento de la pensión, porque ni ésta había sido demandada, ni era oportuno hacer entonces el reconocimiento. Según esto, la ley aplicable, como lo expresa el señor Fiscal, debe ser la 49 de 1943, vigente cuando se presentó la demanda. Así, pues, como el demandante tuvo una remuneración mensual de $ 75.00, le corresponden conforme al artículo 1º de la expresada Ley 49 de 1943, $ 45.00 más $ 0.60 por cada peso que pase de $ 50.00 del salario devengado. Es decir, un total de $ 60.00 como pensión. Por lo que toca al segundo punto de la inconformidad del apelante, es decir, a la
fecha desde la cual deba pagarse la pensión, es manifiesto que sobre el particular debe aplicarse, como lo dice el señor Fiscal, el artículo 17 del Decreto 1471 de 1932 que claramente establece que esa fecha es el día de la presentación de la respectiva solicitud. Es decir, en el presente caso, el 8 de febrero de 1944. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1° La pensión de jubilación vitalicia a que tiene derecho el demandante Samuel M. Bonilla y que debe pagarle el Ferrocarril de Girardot Tolima Huila, es de sesenta pesos ($ 60.00) mensuales, desde el 8 de febrero de 1944. 2º Queda así reformada la Resolución apelada, en cuanto es materia de la alzada, y resuelto el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase.