CE - 10_660012333000201600389011ACLARACIONDEVACLARACION20220425140823_TCListadoTitulados133124222413916511-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 10_660012333000201600389011ACLARACIONDEVACLARACION20220425140823_TCListadoTitulados133124222413916511-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168)
Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda.
Demandada: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.
Referencia: controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
1. Presento las razones por las que aclaré mi voto en la Sentencia de 2 de marzo de 2022.
2. Como lo he hecho en otras oportunidades, considero oportuno hacer una breve reflexión sobre el contenido de las providencias dictadas por jueces colegiados como esta Subsección. Al tratarse estos de jueces, la motivación de dichas providencias debería circunscribirse, exclusivamente, a la posición mayoritaria del respectivo juez colegiado; así, los planteamientos individuales de alguno o algunos de los integrantes de la correspondiente Sala, Sección o Subsección no compartidos por la mayoría –inclusive cuando no varían el sentido de la decisión– no deberían hacer parte de la providencia finalmente adoptada, por el simple hecho de no reflejar la postura del juez colegiado. Lo anterior no impediría que las tesis insulares o minoritarias discutidas y derrotadas pudieran ser exhibidas por sus autores, quienes cuentan para ello con la oportunidad para presentar votos disidentes, además de la posibilidad de realizar los desarrollos doctrinales que a bien tengan.
3. Con base en lo anterior, pongo de presente que la parte considerativa de la Sentencia no fue aprobada por la Sala, pues existen dos aclaraciones de voto
en el mismo sentido: no es cierto que las salvedades no sean necesarias en regímenes de derecho privado como consecuencia de que tienen un régimen jurídico distinto.
4. La razón que sustenta mi posición se refiere al hecho de que los acuerdos celebrados por las partes, los negocios jurídicos, tienen los efectos que en ellos se consignen, a menos de que alguna parte explícitamente señale lo contrario, por ejemplo, a través de salvedades. En el mismo sentido, es contradictorio con
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168)
Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda.
Demandada: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.
Referencia: controversias contractuales el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, permitir que una parte celebre un negocio jurídico bajo unas condiciones y, con posterioridad, reclame judicialmente por inconformidades causadas por un negocio jurídico que la propia parte celebró. Las consideraciones relacionadas con la teoría del negocio jurídico y su aplicación, con el principio de la buena fe, y con la doctrina de los actos propios no son exclusivas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ni tienen que ver con el régimen jurídico de los contratos.
5. Por otra parte, es relevante hacer notar que la apelación no versó sobre si era necesario consignar aclaraciones o salvedades en los negocios jurídicos en regímenes de derecho privado, sino sobre el hecho de que el apelante “no tenía
conocimiento” y “necesitaba recibir por lo menos una parte del valor adeudado”. Por lo tanto, al estudiar puntos que no consistieron el objeto de la apelación, el proyecto extralimitó lo que constituía el objeto de su competencia.
6. No obstante, acompañé la decisión, pues se confirmó la sentencia de primera instancia, que había adoptado el raciocinio jurídico más ajustado a mi posición sobre el asunto.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 de 2