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Título
CE - 10_680012331000201200239011SENTENCIA20220524181613_TCListadoTitulados133131843742194842-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2012-00239-01 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se cumplió –.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Nación - Rama Judicial actuó irregular y arbitrariamente en un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria al negar la vinculación del demandante en calidad de poseedor del bien objeto de garantía y desconocer la oposición que presentó durante la diligencia de entrega del inmueble rematado; asimismo, el reproche de la parte actora se extiende a afirmar que, frente a la anterior situación, el juez de tutela negó el amparo de sus derechos.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 19 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de marzo de 20121, por

el señor Eliécer Pico Cano en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del proceso ejecutivo con garantía 1 Folios 2 a 5 del cuaderno 1.

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Radicación: 68001233100020120023901 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa hipotecaria en el que se realizó el lanzamiento del bien inmueble sobre el cual ejercía posesión material, así como, con los fallos de tutela proferidos que le negaron el amparo solicitado.

4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de violación directa de la ley procesal sustancial, por omitir conformar el litisconsorcio necesario e integrar el contradictorio; ii) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de privación del derecho de posesión material; y iii) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales2.

Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demanda señaló que, mediante proveído del 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó el lanzamiento del inmueble ubicado en la diagonal 17C No.

52-22 de Girón – Santander, respecto del cual, el señor Eliécer Pico Cano ejercía posesión material.

6. Manifestó que dicha autoridad actuó irregular y arbitrariamente, en abuso de la función pública, por cuanto no lo vinculó al proceso conforme al artículo 83 del C.P.C., esto es, no integró el litisconsorcio necesario o el contradictorio, negándole sus derechos de defensa y contradicción; además, en la oposición a la entrega material del inmueble no tuvo en cuenta su posesión material sobre el mencionado bien durante doce (12) años.

7. Así mismo, sostuvo que instauró diferentes acciones de tutela que no fueron oídas por los magistrados de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la Procuraduría General de la Nación, ni por la Juez

Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga.

8. Concluyó que las anteriores actuaciones, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.

La defensa

9. El 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda3 y notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada no ejerció su derecho de contradicción. 2 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 3 Folio 66 del cuaderno 1.

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Radicación: 68001233100020120023901 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

10. Mediante auto del 9 de mayo de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto4.

11. La parte actora agregó que con el proceso de declaración de pertenencia que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con número de radicación 2010-00015, se confirmó la violación de su derecho de posesión ejercido por más de 10 años de manera continua, permanente e ininterrumpida5.

12. En esa oportunidad procesal, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión

13. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la vulneración de sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa como tercero poseedor del bien objeto del proceso hipotecario, dado que, no aportó: i) las piezas procesales mediante las cuales el juez civil le negó la participación en el proceso ejecutivo, ii) los documentos que acreditan que el bien fue objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, iii) las pruebas que permitan evidenciar que efectuó oposición en la diligencia de secuestro del inmueble, iv) las decisiones del juez o el comisionado frente a la supuesta oposición, v) los recursos presentados en calidad de poseedor o el inicio de un incidente de desembargo, y tampoco demostró vi) que el bien respecto del cual se alega la posesión se encontrara dentro de los bienes rematados respecto de los cuales se efectuó el lanzamiento.

14. Manifestó que mediante el auto de 10 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Bucaramanga negó la oposición a la diligencia de entrega del bien rematado, de conformidad con el artículo 531 del C.P.C., indicándole al señor Eliécer Pico las oportunidades procesales en que pudo haber ejercido la oposición a la diligencia de secuestro y su imposibilidad de intervenir como litisconsorte por no tener la calidad de parte, de ahí que sus solicitudes hubieran sido resueltas por el fallador, pese a que no fueron favorables a sus intereses.

15. Por otra parte, señaló que, si bien la decisión de tutela de primera instancia negó el amparo deprecado por el actor, lo cierto es que no demostró haber interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, circunstancia que pone de presente una culpa de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad administrativa.

16. Finalmente, precisó que las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 4 Folio 100 del cuaderno 1. 5 Folios 101 a 161 del cuaderno 1.

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Radicación: 68001233100020120023901 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa en el proceso de declaración de pertenencia que el demandante adelantó ante dichos despachos, no fueron objeto de la demanda y por tanto no pueden ser estudiadas en la presente acción6.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

17. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de

apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda.

18. Consideró que se vulneró su derecho de adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria, pues cumplió con las normas constitucionales y legales establecidas en los artículos 762, 764, 2512, 2532 y 2530 del Código Civil, y ejerció la posesión de buena fe con justo título desde el 4 de marzo de 1998, superando el término de 5 años de posesión exigido legalmente.

19. Afirmó que los operadores judiciales civiles incurrieron en vías de hecho, omisiones administrativas e incumplimiento del artículo 71, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, mientras que, el señor Eliécer Pico Cano cumplió con las disposiciones legales que rigen la prescripción extraordinaria de dominio y la declaración de pertenencia.

20. Al respecto, adujo que la ley que establece el término de prescripción adquisitiva en 10 años, no interrumpe la vigencia de la nueva norma que disminuyó a 5 años el tiempo de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, el cual cumplió.

21. De otra parte, comunicó que puso en conocimiento de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos la violación de sus derechos7.

22. En proveído del 11 de noviembre de 20158, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 2 de marzo de 2016 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto,

de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo9.

23. El Ministerio Público consideró que debía confirmarse la sentencia recurrida, debido que el señor Eliécer Pico Cano no cumplió con el término legal para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria, ni acreditó su calidad de tercero afectado 6 Folios 146 a 153 del cuaderno principal. 7 Folios 223 a 225 del cuaderno principal. 8 Folio 244 del cuaderno principal. 9 Folio 255 del cuaderno principal.

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Radicación: 68001233100020120023901 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa en el proceso civil, como tampoco, interpuso recurso de apelación contra la decisión de tutela de primera instancia, todo lo cual pone en evidencia que las decisiones no fueron contrarias a derecho y mucho menos le causaron un daño antijurídico10.

24. En esa oportunidad procesal, las partes guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación

25. La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, por cuanto, el apoderado judicial de la parte actora no esgrimió argumento alguno respecto de la valoración realizada por el a quo frente a las imputaciones consistentes en: i) negar la intervención del señor Eliécer Pico Caro

en el proceso ejecutivo hipotecario como parte afectada en calidad de litisconsorte necesario, ii) negar al actor el derecho a la oposición en el procedimiento de entrega del inmueble, en su calidad de poseedor material, y iii) negar el amparo deprecado ante el juez de tutela; y además, iv) incluyó nuevos aspectos que no fueron mencionados en la demanda.

26. Así las cosas, respecto del deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, se tiene que de acuerdo con los artículos 212 del C.C.A.11 y 352 del C.P.C.12, aplicables al sub examine13, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, sin que el recurrente pueda emplear la apelación

10 Folios 257 a 264 del cuaderno principal. 11 “Artículo 212. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior […]”. 12 “Artículo 352. […] Parágrafo 1º. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. 13 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 18 de abril de 2012. 5

Radicación: 68001233100020120023901 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida14.

27. Esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión

apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”15, los cuales, como se ha dicho, no pueden constituir nuevas imputaciones a la pasiva, a través de las cuales se busque reformar o modificar la causa petendi.

28. De manera convergente con lo anterior, las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada. Por ejemplo, en providencia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segunda señaló que “(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto”16.

29. En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, 14 En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. Humberto Murcia Ballén, al señalar que “el deber

de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación” . Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos” y, en otra oportunidad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”. [Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 2004-228] 15 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663).

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018. Exp. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez. 6

Radicación: 68001233100020120023901 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”17.

30. Esta Subsección ha seguido este criterio, como ocurrió en la sentencia del 19 de junio de 2020, en la que afirmó: “Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada”18.

31. En el caso bajo análisis, la Sala observa que, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado se limitó a solicitar que se revoque el fallo de primera instancia, sin esgrimir argumento alguno respecto de las consideraciones que llevaron al a quo a negar las pretensiones de la demanda, estas fueron, i) el incumplimiento de la carga probatoria que le asiste a la parte actora para demostrar las imputaciones realizadas en el libelo inicial a la pasiva, ii) la procedencia de negar

la oposición durante la diligencia de entrega de un inmueble rematado, de conformidad con el artículo 531 del C.P.C., iii) la imposibilidad del señor Pico Cano de intervenir como litisconsorte en el proceso ejecutivo por no tener la calidad de parte, y iv) la falta de interposición de los recursos ordinarios frente al fallo de tutela que negó el amparo de los derechos del actor, para, en su lugar, reorientar la imputación a los supuestos yerros en que incurrió la pasiva en un proceso judicial diferente, este es, el proceso de pertenencia incoado por el actor, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, y cuya decisión definitiva se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda19.

32. En efecto, respecto de las imputaciones formuladas por la parte actora, en la demanda se indicó, por un lado, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien conoció del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado bajo el número de radicación 1998-0886, en abuso de su función pública, negó la intervención del actor como litisconsorte necesario, ordenó el lanzamiento del inmueble respecto del cual el demandante ejercía posesión, y negó la oposición presentada a la entrega material del mismo; y por otro, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo impetrado por el señor Eliécer Pico Cano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25-000-201290514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P.

María Adriana Marín. 19 Con el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, la parte actora aportó la sentencia de 11 de septiembre de 2013, mediante la cual, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Eliécer Pico Cano contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, al fallar en primera instancia la demanda ordinaria de declaración de pertenencia, promovida por el apelante en contra de la Central de Inversiones S.A. (CISA) y demás personas indeterminadas. Ver a folios 82 a 95 del cuaderno 1. 7

Radicación: 68001233100020120023901 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa de Bucaramanga en la acción de tutela con número de radicación 2011-00606-00 – según se extracta de las piezas procesales aportadas con la demanda –.

33. Lo anterior se ve corroborado con la siguiente transcripción literal del libelo introductorio, que, en punto a los hechos e imputaciones realizadas a la pasiva,

señaló (transcripción literal): “HECHOS “PRIMERO: Mi poderdante ELIECER PICO CANO, fue privado como señor y

dueño de la posesión material del inmueble ubicado en la diagonal 17C No. 52-22 del barrio Balcón del Portal de Girón – Santander, donde tenía los derechos de posesión material; y también los actos posesorios materiales por espacio de doce (12) años. “SEGUNDO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió una providencia en abuso de función pública, irregular y arbitraria para que entregara el inmueble ubicado en la diagonal 17C No. 52-22 del barrio Balcón del Portal de Girón – Santander, haciéndose su lanzamiento injustamente contra el tercero poseedor ELIECER PICO CANO, el día trece (13) de diciembre de 2011. “TERCERO: El señor ELIECER PICO CANO no tenía ninguna obligación escrita, ni hipotecaria, con los demandantes del proceso de radicado No. 0886-1998, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, donde cursó el proceso hipotecario en contra de otros; y despojado de su posesión material y jurídica el día trece (13) de diciembre de 2011. “CUARTO: El señor ELIECER PICO CANO como tercero poseedor material del inmueble dentro del marco de la Ley como señor y dueño realizó por doce (12) años cantidad de actos posesorios; no tenidos en cuenta en la oposición a la entrega material del inmueble; así como las intervenciones realizadas por la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles. “QUINTO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante

despacho comisorio ordenó a la Inspección Segunda Promiscua de Policía de Girón, el lanzamiento a la calle de ELIECER PICO CANO, esposa e hijos residentes en el inmueble con posesión de Ley sustancial Art. 762 y ss y 972 y ss, del Código Civil, ubicado en la diagonal 17C No. 52-22 del barrio Balcón del Portal de Girón – Santander. “SEXTO: Mi poderdante ELIECER PICO CANO, había instaurado varias acciones de tutela como mecanismo transitorio para no causar un perjuicio irremediable y violaciones al debido proceso, vías de hecho, incidente de prejudicialidad en materia civil, intervenciones favorables hechas por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, y otros derechos de defensa, no siendo oídas por ninguno de los Magistrados de la Sala Civil y Familia, Procuraduría misma, ni la Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga. 8

Radicación: 68001233100020120023901 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa “SÉPTIMO. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del radicado 0886-1998, no vinculó conforme al Art. 83 del C.P.C., ni integró el litis consorcio necesario e integración del contradictorio de los demandados, por existir actuaciones jurídicas realizadas con terceros, negándole todos sus derechos de defensa, contradicción y otros. “PRETENSIONES “Acudo en demanda de reparación directa ante su despacho con el fin de que

se indemnice todos y cada uno de los daños morales, psicológicos y económicos causados a mi poderdante ELIECER PICO CANO, así como de lucro cesante y daño emergente; en proferir (sic) y emitir los fallos de tutela contrarios, a la C.N., y a la Ley”20 (se destaca).

34. Así las cosas, es claro que los hechos y pretensiones de la demanda no se orientaron a invocar yerros o defectos derivados del proceso de pertenencia, lo cual, se itera, contrasta con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, puesto que, el recurrente se orienta a afirmar la vulneración de su derecho de adquirir por prescripción extraordinaria la propiedad del inmueble ubicado en la diagonal 17C No. 52-22 y el desconocimiento de su calidad de prescribiente, en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: En virtud al fallo proferido dentro de la referencia en contra de mi poderdante y prescribiente ELIECER PICO CANO, en donde se le vulnera la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en declaración de pertenencia, ya que el prescribiente ELIECER PICO CANO cumple con las normas de carácter constitucional de 1991, leyes sustanciales y procesales de la ley 270 de 1996 art, 71 numeral 1º, y que son de obligatorio cumplimiento a los operadores judiciales su aplicación como deberes y responsabilidades. “SEGUNDO: La posesión y acciones posesorias ejercidas por mi poderdante ELIECER PICO CANO enumerados en los artículos 762, 764, 2512, 2532 y

2530, en donde el prescribiente tiene el término cumplido para ganar por prescripción como amo, señor y dueño del inmueble ubicado en la Diag. 17C No. 52-22 de la Urbanización Balcón del Portal de Girón, con justo título ha sido adquirida de buena fe, posesión material y jurídica que se inicia desde el 04 de marzo de 1998 hasta la fecha; indicó que tenía el derecho de ganar por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio y al tener la posesión inscrita solo la ley exigía cinco (5) años y los cumplió. “TERCERO: Los operadores judiciales civiles incurrieron en vías de hecho, omisiones administrativas e incumplimiento de las normas de carácter sustancial procesal, reitero de la ley 270 de 1996 art. 71 numeral 1º y por lo tanto se procedio en esta demanda a demandar al Estado, La Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa y Ejecutiva e igualmente mi poderdante 20 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 9

Radicación: 68001233100020120023901 (54.452)

Actor: Eliécer Pico Cano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa ELIECER PICO CANO también cumple con los art. 2532, modificado, art. 6 de la ley 791 de 2002 y el art. 2530 modificado art. 3 ley 791 de 2002 del Código Sustancial, 2512 C.C. y cumple con la ley procesal, art. 407 del C.P.C. y los numerales que los rige dentro de la prescripción extraordinaria de

dominio y declaración de pertenencia”(se destaca)21.

35. Con base en lo señalado, debe advertirse que el alcance del recurso de apelación interpuesto no puede decantarse en los nuevos yerros formulados por la vía del recurso, puesto que, incluir dicho argumento en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio22.

36. En tal sentido, se reitera que por la vía del recurso de apelación no se pueden modificar los supuestos de la demanda, circunscritos en el presente caso, a los yerros en que supuestamente incurrió el juez civil en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria con radicación 1998-0886 y el juez constitucional en la acción de tutela con número de radicación 2011-00606-00, que sirvió a su vez no solo como referente para la fijación del litigio sino también, además, como marco o referente para que la demandada instrumentara su defensa, debiéndose precisar que, de aceptarse el estudio propuesto en el recurso, se estaría desbordando la causa petendi y perfilando la decisión del presente caso, como una verdadera instancia de lo definido en el proceso de pertenencia que concluyó con la sentencia de 11 de

septiembre de 2013 proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del 21 Folios 223 y 224 del cuaderno principal. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”. (Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto

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