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Consejo de Estado

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Título
CE - 10_680012333000201300511011SENTENCIA20220721205820_TCListadoTitulados133131914971717279-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617)

Demandante: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617)

Demandantes: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra

Demandados: Municipio de Lebrija y Autopistas de Santander S.A.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la <<concurrencia de culpas>>. Se rechazan las pretensiones de la demanda porque el daño es imputable exclusivamente a la víctima, quien no tomó precauciones al transitar por la vía: conducía sin cinturón de seguridad, en estado de embriaguez y bajo efectos de sustancias psicoactivas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Autopistas de Santander S.A. contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió: <<PRIMERO. DECLÁRESE a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del joven RAMIRO EDUARDO SANDOVAL ÁLVAREZ

acaecida el 26 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A) Por concepto de perjuicios morales: A favor de los señores CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ RAMÍREZ y LUIS RAMIRO SANDOVAL PACHECO la suma de 50 SMLMV, para cada uno.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. por ser la parte vencida en el proceso, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el art 366 del CGP>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal

1

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617) Demandante: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 30 de julio de

2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, Autopistas de Santander S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia y que se negaran las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2013 por los padres de Ramiro Eduardo Sandoval Álvarez (víctima directa). Se dirigió contra el Municipio de Lebrija y la empresa Autopistas de Santander S.A. para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima ocurrida el 26 de junio de 2011 como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en el acceso a la vereda San Pablo, paralela a la vía que conduce de Lebrija a Bucaramanga

(Santander). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. Que el Municipio de Lebrija y la empresa AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los señores LUIS RAMIRO SANDOVAL PACHECO y CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, demandantes, con ocasión de la muerte de su hijo RAMIRO EDUARDO SANDOVAL ÁLVAREZ, en accidente de tránsito del que fue víctima el día 26 de junio de 2011, hecho ocurrido en la VEREDA SAN

PABLO DE LA VÍA NACIONAL QUE DE LEBRIJA CONDUCE A

BUCARAMANGA FRENTE A LA FINCA SAN PABLO DE PROPIEDAD DEL

SEÑOR HÉCTOR SANDOVAL PACHECO, KILÓMETRO 63+500 VÍA A LA

FORTUNA.

SEGUNDA. Condénese a pagar al Municipio de Lebrija y a la empresa

AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. la suma de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($1.417.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. (…) CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de junio de 2011, cuando Ramiro Eduardo Sandoval Álvarez conducía una camioneta, se precipitó a un vacío en la vía que conduce de Lebrija a 2

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617) Demandante: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra Bucaramanga. Como consecuencia del accidente, el conductor del vehículo falleció. 3.2.- La vía no cumplía con las especificaciones técnicas legales: no tenía aislamiento respecto del barranco, bermas laterales adyacentes a la calzada, zonas de peralte, barandas de protección y únicamente estaba señalizada con unas cintas de tráfico. 3.3.- El daño es imputable a las demandadas porque la vía no contaba con las señales de advertencia. Precisó que a Autopistas de Santander S.A. se le delegó la construcción y mejoramiento del proyecto concesión vial <<zona metropolitana de Bucaramanga>>.

B. Posición de la parte demandada

4.- Autopistas de Santander S.A. propuso las excepciones de ocurrencia del daño en ejercicio de una actividad peligrosa y culpa exclusiva de la víctima, quien conducía en exceso de velocidad y no vio las señales de advertencia. Además, no usaba cinturón de seguridad, omisión que produjo que saliera del vehículo y fuera finalmente aplastado por este. Indicó que la vía se encontraba señalizada y no contaba con todas las especificaciones porque se trataba de una vía provisional. 5.- El Municipio de Lebrija propuso la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva porque la vía fue concedida a Autopistas de Santander S.A., sociedad responsable de su mantenimiento. Agregó que según el informe de accidente de tránsito, la víctima no tomó las debidas precauciones. Respecto de los perjuicios materiales, precisó que no se acreditó que los padres dependieran económicamente de la víctima.

C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander: 6.1.- Señaló que la vía no contaba con barandas o barreras de protección, no existía aislamiento, era muy angosta (sólo tenía cuatro metros de ancho), estaba al lado del borde del talud, la pendiente era demasiado alta para una vía terciaria, y no contaba con <<suficiente>> señalización que advirtiera sus condiciones anormales y la precaución que se debía tener al transitarla. Las anteriores circunstancias representaban peligro para quien transitara por ella.

6.2.- Imputó el daño a Autopistas de Santander S.A. porque construyó la vía provisional donde ocurrieron los hechos y era la responsable de su 3

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617) Demandante: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra mantenimiento. Precisó que el daño no era imputable al Municipio de Lebrija porque la vía no estaba a su cargo. 6.3.- Declaró la <<concurrencia de culpas>> porque la víctima presentaba embriaguez en segundo grado y estaba bajo el influjo de sustancias psicoactivas, circunstancias que <<confluyeron>> en la producción del daño. Por lo anterior, condenó al 50% de los perjuicios reconocidos. 6.4.- En cuanto a los perjuicios: (i) reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, en calidad de padres de la víctima, y condenó al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno; (ii) negó la indemnización por lucro cesante porque no se acreditó el auxilio económico que la víctima brindaba a sus padres ni que estos últimos no pudieran proveerse su propio sustento; (iii) negó la indemnización por daño a la vida de relación, pues dicha categoría indemnizatoria fue abandonada y lo solicitado por este concepto fue reconocido por perjuicio moral.

D. Recursos de apelación 7.- En su escrito de apelación, la parte demandante manifiesta que: 7.1.- No procedía la concurrencia de culpas porque la Administración incurrió en

una falla del servicio cuando permitió el tránsito de vehículos en una vía que no contaba con los requisitos técnicos y no estaba señalizada. Además, el accidente se habría evitado si la vía hubiese estado en buen estado. 7.2.- Los demandados no reprocharon <<las condiciones anímicas y físicas>> de la víctima, ni solicitaron las pruebas para acreditarlas, por lo que no podían tenerse en cuenta. 7.3.- No era necesario acreditar que la víctima brindaba auxilio económico a sus padres, pues era hijo único y era <<lógico que incurriera en dicho proceder>>. Además, los perjuicios morales no se podían tasar en cuantía menor a la solicitada en la demanda porque la víctima era hijo único. 8.- Autopistas de Santander S.A. argumenta que: (i) la víctima obró temerariamente y sin falta de previsión, pues omitió las señales de precaución y se desplazaba en exceso de velocidad; (ii) el accidente fue consecuencia del estado de la víctima, quien estaba bajo el influjo de una sustancia alucinógena y presentaba segundo grado de embriaguez, lo cual influyó en la ocurrencia del accidente; (iii) el informe de accidente de tránsito indicaba que la víctima puso en movimiento el vehículo sin observar las debidas precauciones. 4

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617)

Demandante: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra

II.- CONSIDERACIONES

E. Presupuestos procesales 9.- La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver la

controversia, sin perjuicio de que se haya vinculado a una sociedad comercial de carácter privado. El fuero de atracción introducido expresamente por el artículo 140 del CPACA1 era reconocido jurisprudencialmente con anterioridad a la vigencia de esa norma, punto en el cual el Consejo de Estado había dicho que: <<cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que, en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgados por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal>>2. 10.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. El accidente ocurrió el 26 de junio de 2011 y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2013.

F. Decisión que se adopta

11Se revocará la decisión de primera instancia que declaró la <<concurrencia de culpas>>. Se rechazarán las pretensiones de la demanda porque la causa determinante del accidente fue la conducta de la víctima, quien ejercía una actividad peligrosa bajo efectos de sustancias psicoactivas. 12.- A la parte demandante le correspondía la carga de la prueba y no demostró que la causa determinante del accidente hubiera sido el estado o las condiciones de la vía. Por el contrario, está probado que el daño es imputable a la víctima,

pues no adoptó las precauciones debidas para transitar una vía, puesto que iba sin cinturón de seguridad, en estado de embriaguez y bajo el efecto de sustancias psicoactivas. Por este motivo se establece que el hecho correspondió a una acción a propio riesgo, por la cual el Estado no debe responder.

G. Los accionantes no acreditaron que el estado de la vía fue la causa determinante del daño, y este es imputable únicamente a la conducta de la víctima 1 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño>>. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 8 de octubre de 1998. Exp. 15392. M.P. Daniel

Suárez Hernández. 5

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617) Demandante: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra 13.- El acceso a la vereda San Pablo, lugar del accidente, era una pendiente paralela a la vía nacional que conduce de Bucaramanga a Lebrija. La vía era angosta, no contaba con barreras de protección y solo estaba señalizada con unas <<colombinas>> de tráfico. Lo anterior, se demostró con las siguientes pruebas: 13.1.- Dictamen pericial anticipado practicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y allegado con la demanda3. El dictamen fue rendido por

Víctor Manuel Cárdenas, ingeniero de transportes y vías, y Luis Duarte Rueda, ingeniero civil y tecnólogo topógrafo. Con base en la inspección ocular efectuada el 16 de agosto de 2011, los peritos señalaron que: (i) la vía terciaria permitía el acceso a la vereda San Pablo y en su tramo inicial estaba alineada con la vía nacional; (ii) la vía tenía anchos variables: aproximadamente 3,5 m en su nivel inferior hasta los 6 metros en la parte superior y un promedio de 4 metros; (iii) era una pendiente de 11 grados de inclinación equivalente a 19.4%; (iv) la altura del barranco desde donde <<presumiblemente>> cayó el vehículo era de 12,85 metros; (v) la vía no tenía bermas laterales adyacentes, cunetas de coronación del talud, no existían barandas de protección o algún tipo de aislamiento físico y solo tenía unas <<colombinas>> y cinta de tráfico que cumplían funciones de señalización temporal. 13.2.- <<Informe de inspección al acceso a la vereda San Pablo>> del 8 de julio de 2011 rendido por la Secretaría de Planeación de Obras Públicas de Lebrija y allegado con la demanda. En este se concluyó que <<el acceso construido hacia la vereda San Pablo, en la parte derecha de la vía Lebrija Bucaramanga, no cuenta con condiciones aceptables de seguridad, tanto para los peatones, semovientes y vehículos que hacen uso de esta, ya que se encuentra muy pegada al borde del talud, la pendiente de acceso es muy alta y los radios de giro

no son aptos para realizar maniobras de acceso y entrada a dicho sector y no cuenta con barandas barreras de protección en la parte alta del talud>>4. 13.3.- Informe técnico rendido por el ingeniero de transporte Carlos Gualdrón Monsalve, igualmente allegado con la demanda5. El ingeniero señaló que el 15 de julio de 2011 realizó una visita al lugar por solicitud de Ramiro Sandoval con el fin de verificar el <<estado y condiciones técnicas> del acceso vial. En el informe indicó que la vía estaba sobre el talud vertical de la vía Girón – Lebrija, que el acceso se construyó <<muy reducido y con una pendiente muy alta>>, que no existían barreras de protección en la parte alta del talud y concluyó que la vía no cumplía especificaciones técnicas y no contaba con condiciones mínimas de seguridad. 3 Fls. 34 – 43 c.1. 4 Fls. 44-50 c.1. 5 Fls. 5356 c.1. 6

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617) Demandante: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra 14.- El dictamen pericial y los informes demostraron que la vía no cumplía los requisitos técnicos y condiciones de seguridad. Sin embargo, estas pruebas no concluyen que la causa determinante del accidente fuera el estado de la vía, pues para ello era necesario que la prueba técnica también analizara las condiciones de la víctima al momento del accidente (quien estaba en estado de embriaguez y bajo el influjo de sustancias psicoactivas), la forma y la velocidad a la que transitaba, y la circunstancia de no contar con cinturón de seguridad.

Particularmente, era menester considerar si una persona que condujera a velocidad moderada, teniendo en cuenta el estado de la vía y con la especial atención que ella requería (tomando las seguridades de una persona prudente en las mismas circunstancias), habría sufrido el mismo accidente. 15.- El artículo 226 del CGP indica que el dictamen pericial debe ser <<claro, preciso, exhaustivo y detallado>>. En este caso, la prueba técnica se enfocó de forma aislada únicamente en la condición de la vía, sin valorar las circunstancias concretas de la víctima al momento de los hechos, a las que se hace referencia anteriormente. Con la prueba técnica, la parte demandante debía acreditar que una persona sobria, en pleno uso de sus sentidos y conduciendo con prudencia, igualmente se hubiese accidentado, lo cual no se demostró. 16.- El daño es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima, pues la vía debía transitarse con precaución. Sin embargo, en el informe de accidente de tránsito se dejó constancia que el señor Ramiro Eduardo Sandoval Álvarez puso el <<vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones>>. Además, la víctima ejercía la actividad peligrosa en estado de embriaguez y bajo el influjo de sustancias psicoactivas, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado y el daño solo es imputable a esta por ser una acción a propio riesgo. 16.1.- El dictamen pericial anticipado indicó que el desplazamiento de los vehículos en el trayecto inicial de ascenso, en el que se encontraba la víctima al

momento de los hechos, debía <<hacerse utilizando relaciones de transmisión de mayor potencia del automotor y por razones de seguridad conservando en todo momento el lado derecho de la vía en el sentido de ascenso>>. Igualmente, el perito Víctor Manuel Cárdenas señaló, en declaración rendida en este proceso, que <<la vía era factible de ser utilizada, transitable, pero bajo condiciones de mucho riesgo>>, precisó que la vía <<exigía mucho cuidado al transitarla>>6. 16.2.- Con la demanda se allegó el informe de accidente de tránsito Nro. 0907680 suscrito por el agente Fidel Medina Moreno. En el informe se registró que el accidente ocurrió a las 17:00 horas, que el conductor era Ramiro Eduardo Sandoval Álvarez y que no portaba el cinturón de seguridad. Como hipótesis del accidente se señaló <<causa 145>>, es decir, <<poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones>>. 6 Audiencia de pruebas. Cd. Fl 314 c.1. 7

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617) Demandante: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra 16.3.- La víctima estaba en estado de embriaguez y bajo el influjo de sustancias psicoactivas, de acuerdo con los informes de toxicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En ellos se indicó que <<en la muestra de sangre se detectó etanol en concentraciones de 107 mg%>> y <<en la muestra de orina se detectaron metabolitos de cocaína, cocaetileno, benzoilecgonina >>7. La Sala les

da pleno valor a los mencionados informes porque, contrario a lo señalado por los actores en su recurso, fue una prueba solicitada por los demandados, decretada como <<prueba conjunta>>, se allegó dentro de la oportunidad probatoria e inclusive el apoderado de los accionantes estuvo de acuerdo con su incorporación al proceso en la audiencia de pruebas. 17.- La víctima ejercía una actividad peligrosa al momento de los hechos y era quién tenía la administración del riesgo cuando ocurrió el accidente. Pese a lo anterior, incumplió las normas que ordenan evitar acciones que pongan en riesgo a los demás y la conducción en estado de embriaguez8 o bajo el efecto de drogas alucinógenas (arts. 26, 55 y 152 de la Ley 769 de 2002). A partir de los principios de la <<imputación objetiva>>, la conducta de la víctima creó un riesgo jurídicamente desaprobado y por ello no se le puede atribuir el daño a terceros. La conducta de la víctima fue una acción a propio riesgo, imputable única y exclusivamente a ella, porque <<al momento de la realización del riesgo es ella quien tiene el deber de evitación del resultado, porque la administración del peligro ha entrado dentro de la órbita exclusiva de su competencia, el suceso puede ser explicado como su obra y no como obra de un tercero. En este caso es la víctima quien ha defraudado las expectativas que nacen de su rol; es decir, los deberes de autoprotección que a ella le son exigibles, como principal garante de la protección de sus propios bienes>>9.

H. Costas

18.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 4° del artículo 365 CGP, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante. La condena se establece de conformidad con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10. Por concepto de agencias en derecho se reconocerán cinco (5) SMLMV de los cuales: por primera instancia corresponden dos (2) SMLMV en partes iguales para cada demandado; por 7 fls 350352 C.1. 8 El Código Nacional de Tránsito define la embriaguez como: <<Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo>> 9 LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 150 10 <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…)Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 8

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00511-01 (54617) Demandante: Luis Ramiro Sandoval Pacheco y otra segunda instancia, un (1) SMLMV para el Municipio de Lebrija y dos (2) SMLMV para Autopistas de Santander S.A. quien intervino durante la instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar DECLÁRASE probada de la excepción del hecho exclusivo de la víctima.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante. Liquídense conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP e inclúyase por concepto de agencias en derecho cinco (5) SMLMV de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 9

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