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Título
CE - 10_680012333000201300573011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220805091103_TCListadoTitulados133131868071324568-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454)

Demandante: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Demandado: LEONARDO COTE BOTERO Y OTROS

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la sentencia de 10 de junio de 2022 proferida en el proceso de la referencia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, por las razones que expongo a continuación: 1) La decisión de la cual me aparto equiparó la acción de reparación directa a un proceso de naturaleza punitiva o sancionatoria lo cual deviene inadmisible por la sencilla pero poderosa razón de que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la repetición tiene un carácter exclusivamente patrimonial. 2) Con la lógica del proyecto en materia civil no se podría perseguir a los herederos de un deudor fallecido o extinto si se trata de una persona jurídica, con independencia de que el patrimonio sea la prenda general de los acreedores, dado que el proyecto concluye que “es improcedente adelantar un juicio de reproche subjetivo contra los herederos del agente estatal porque ellos no cometieron la conducta que se analiza. Al tratarse de una

responsabilidad cualificada que requiere la demostración del dolo o la culpa grave, esta no se transmite automáticamente a los herederos del responsable como sucede en la responsabilidad civil”. La sentencia pareciera desconocer que el artículo 63 del Código Civil regula las nociones de dolo y culpa grave y, por consiguiente, que en materia de responsabilidad patrimonial civil se pueden hacer juicios de dolo o culpa grave así la reparación del daño recaiga sobre el comportamiento de un “de cujus succesione agitur”. 2

Expediente: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: municipio de Barrancabermeja Salvamento de voto 3) El criterio mayoritario alteró la lógica del medio de control de repetición, al darle un contenido y alcance errado a la sentencia SU-354 de 2020 que determina que el juicio de atribución de responsabilidad en esta acción es “subsidiario, subjetivo, sujeto a criterios de proporcionalidad y que debe asegurar las garantías que conforman el derecho al debido proceso”.

De la lectura de la citada providencia no se desprende que la entidad demandada no pueda impetrar la repetición contra los herederos del agente o ex servidor público cuya conducta originó la condena; contrario sensu, la Corte insiste que se trata de un proceso de naturaleza (i) subjetiva porque requiere la acreditación del dolo o la culpa grave del agente, con independencia de que este haya fallecido; igualmente, que es (ii) una responsabilidad subsidiaria en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en la medida en que para que opere se requiere que el Estado haya sido condenado o haya celebrado una

conciliación judicial y haya tenido que pagar la respectiva condena o el correspondiente acuerdo; (iii) se trata de una responsabildiad sometida a criterios de proporcionalidad, pues, depende de la valoración que hagan los jueces en cada caso concreto de la conducta del funcionario y de la magnitud del daño irrogado y, finalmente, es una responsabilidad sometida a las garantías del derecho del debido proceso, lo cual es propio de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia. Esto mismo se deduce de la sentencia SU-259 de 2021 en la que la misma Corte Constitucional puntualizó que la acción de repetición “involucra un análisis de responsabilidad subjetiva y personal, lo que implica estudiar una conducta humana reprochable”. 4) El carácter meramente patrimonial de la repetición quedó suficientemente explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2002, en la cual sin ambage se conlcuyó: “Cabe destacar que la Corte tiene ya por sentado que esa responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado no es de carácter sancionatorio, sino reparatorio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia C-309 de 2000, en la cual a propósito de la responsabilidad fiscal de aquellos, se expresó que: ‘...esta responsabilidad no tiene carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria’, lo cual resulta igualmente predicable en relación con la acción de reembolso que consagra el artículo 90 de la Constitución para que el Estado la ejerza con el único propósito de reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que hubo de pagar como

3

Expediente: 68001-23-33-000-2013-00573-01 (60454) Demandante: municipio de Barrancabermeja Salvamento de voto consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes” (negrillas adicionales). 5) En ese orden de ideas, el mensaje que envía la providencia de la referencia es claramente desalentador toda vez que, por vía jurisprudencial, se introduce una nueva restricción al medio de control de repetición que limita su operatividad y, por lo tanto, la posibilidad que tiene el Estado de obtener el reembolso de lo efectivamente pagado por un comportamiento doloso o gravemente culposo de un exservidor público. 6) No discuto que el proceso repetición debe ser riguroso, proporcional, apegado a todas las garantías del debido proceso, pero de allí a sostener que el medio de control no puede ser ejercido contra los herederos del funcionario resulta abiertamente injustificado dado que esa conclusión no se acompasa y contraviene lo establecido expresamente por el artículo 90 de la Constitución Política, la normativa contenida en la Ley 678 de 2001 y las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que regulan de manera concreta el medio de control.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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