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CE - 10_680012333000202200333011SENTENCIA20221018085734-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 10_680012333000202200333011SENTENCIA20221018085734-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación 680012333000202200333-01

Solicitante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Concejal: La Chiqui Carmenza Santiago Ospino Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Carlos Arturo Guevara Villacorte –en adelante el Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de La Chiqui Carmenza Santiago Ospino -en adelante la Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por indebida destinación de dineros públicos. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona

la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01

Pretensión

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la

siguiente: “[…] PRETENSIONES: Se decrete la pérdida de investidura de la señora LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO […] como concejal del Distrito de Barrancabermeja para el actual periodo y por las razones expuestas […]”. Presupuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura alegada

3. El Solicitante indicó en la solicitud de pérdida de investidura, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 3.1. Señaló que la señora Santiago Ospino fue llamada a ocupar la vacante dejada por otro concejal del Distrito Especial, Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja -en adelante Distrito de Barrancabermeja-, con ocasión de la declaratoria de pérdida de investidura decretada por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por el Consejo de Estado. Agregó que, una vez aceptado el cargo de Concejal, la señora Santiago Ospino tomó posesión de su investidura. 3.2. Indicó que la Concejal fue elegida como Presidenta del Concejo Distrital de

Barrancabermeja para el periodo comprendido del 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, según acta de sesión núm. 140 de 20 de diciembre de 2021. 3.3. Afirmó que la Concejal suscribió el Contrato núm. 116-2022, siendo contratante el Concejo Distrital de Barrancabermeja y contratista la empresa GRICONPRO S.A.S., cuyo objeto es “[…] APOYAR EN LA LOGÍSTICA DE LA SOCIALIZACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA DESDE EL CONCEJO DISTRITAL […]”; contrato por valor de $24.000.000,oo pesos M/cte. 3.4. Agregó que, entre las obligaciones del contrato, se encontraba la elaboración y entrega de: i) 10 impresiones backing de 10 m2: en impresión digital de alta resolución sobre lona banner de 15 onzas de grosor, laminado para prolongación y durabilidad, con mensaje alusivo a la socialización del Plan de Ordenamiento Territorial, con medida de 5 metros de ancho y 2 metros de alto, para ser ubicado en el lugar donde se desarrolle el evento de socialización; ii) 417 Cartillas con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01 información del POT; iii) 417 lapiceros con logo de socialización del POT; y iv) proveer refrigerios y botellas de agua para los asistentes al evento de socialización. 3.5. Manifestó que el día 15 de febrero de 2022 se adicionó el Contrato núm. 1162022 en el sentido de adquirir adicionalmente por parte del Concejo Distrital de Barrancabermeja, la cantidad de 500 refrigerios y 600 botellas de agua, para un total de 917 refrigerios y 1053 botellas de agua, cuyo valor total ascendió a la suma de $6.870.900,oo distribuidos así: i) 917 Refrigerios por valor total de $5502.000,oo; y ii) 1052 botellas de agua por valor total de $1368.900,oo 3.6. Señaló que entre los alcances del contrato estaba: i) suministrar los bienes en las cantidades y calidades, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas; y ii) entregar los bienes en el lugar requerido por el supervisor del contrato, según se le solicite. 3.7. Indicó que los dineros comprometidos en la suscripción del Contrato núm. 1162022 y pagados por el Concejo Distrital de Barrancabermeja al contratista, son dineros públicos al hacer parte del presupuesto de la entidad que representa la Concejal y que, con la suscripción del referido Contrato, la ordenadora del gasto incurrió en indebida destinación de dineros públicos en los términos del numeral 4.° del artículo 48 de la ley 617, por contratar sobre objetos prohibidos, materias innecesarias e injustificadas, sobre objetos no recibidos y pagados a favor del contratista.

Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que justifica la solicitud

4. El Solicitante dividió su fundamentación en cuatro partes, a saber: i) la contratación de backing para eventos de socialización del POT; ii) la impresión de cartillas con información del POT; iii) el suministro de lapiceros con el logo de la

socialización del POT; y iv) el pago de refrigerios y botellas de agua sin ser recibidos por el contratante. Contratación de backing para eventos de socialización del POT

5. Manifestó que la Concejal, al suscribir el Contrato 116-2022 y contratar la impresión de 10 backing de 10 m2, traicionó los fines del estado y de la contratación pública y consecuencialmente incurrió en indebida destinación de dineros públicos.

Para el efecto, cita los artículos 209 de la Constitución Política; 23 y 25, numeral 7, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19932; 3 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113; 10, numeral 4, de la Ley 1474 de 12 de julio de 20114 y los artículos 8, inciso 2, y 9 del Decreto 1737 de 21 de agosto de 19985 y argumenta lo siguiente: 5.1. Los backing se elaboraron bajo impresiones de lujo y con policromías, como se observa de las especificaciones técnicas del contrato y en las imágenes contenidas en el informe y fotografías anexas, situación que vulnera el artículo 10, numeral 4, de la Ley 1474 y el artículo 8, inciso 2, del Decreto 1737 de 1998 porque se contrató sobre objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la ley. 5.2. Los backing se elaboraron con el logo del Concejo Distrital de

Barrancabermeja, lo cual implica que se promovió la imagen de la entidad con cargo a recursos públicos, en contravía del artículo 9 del Decreto 1737 de 1998. 5.3. Se contrató la elaboración e instalación de 10 backing pero solamente se instalaron 3 en los dos días de evento: dos backing en el evento realizado en el Coliseo Luis F. Castellanos y uno en el salón de eventos del Centro Comercial San Silvestre. Ello en criterio del Solicitante implicó, por un lado, que la contratación fue innecesaria e injustificada porque se contrató un número excesivo de backing; y, por el otro, que se vulneró el principio de planeación, agregando que en los estudios previos nada se dijo en relación con la necesidad de elaboración de 10 backing 5.4. Que la contratación de los backing traicionó lo fines de la contratación pública porque se recibieron y pagaron a satisfacción 7 backing sin ser recibidos ni utilizados, lo cual implicó un incremento patrimonial a favor de terceros, en este caso el contratista. La impresión de cartillas con información del POT

6. Manifestó que la Concejal, al suscribir el Contrato 116-2022 y contratar la impresión de 417 cartillas con información del POT, traicionó los fines del estado y de la contratación pública y consecuencialmente incurrió en indebida destinación de dineros públicos. Para el efecto, citó los artículos 10, numeral 4, de la Ley 1474 y 8, inciso 2, y 9 del Decreto 1737 de 1998 y argumentó lo siguiente: 2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 3 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. 5 “Por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01 6.1. Señaló que las cartillas fueron elaboradas en su totalidad como edición de lujo con policromías, lo cual incluye su cubierta, tapa anterior y posterior, y contenido. 6.2. Manifestó que esa forma de impresión está prohibida por ley y evidencia el uso de materiales que pudieron haber representado un mayor costo a cargo del presupuesto del Concejo Distrital de Barrancabermeja, lo que vulnera las medidas de austeridad en el gasto. 6.3. Afirmó que si bien las especificaciones técnicas del contrato no señalan cuáles son las características de las cartillas, el diseño corresponde al enviado por la supervisión del contrato al contratista conforme los alcances núms. 2 y 4 del contrato6, a lo registrado en los informes de supervisión y al entregado por el contratista al contratante7. Asimismo, indicó que las cartillas de socialización del POT fueron aceptadas a satisfacción por el contratante y liquidado el contrato estando paz y salvo las partes, lo que implicó que fueron las requeridas por el contratante. 6.4. Señaló que, al reconocer el valor de 417 cartillas con el logo del Concejo Distrital

de Barrancabermeja, se promovió la imagen de la entidad con cargo a recursos públicos, lo que generó una indebida destinación de dineros públicos, al destinarlos a objetos prohibidos, conforme el artículo 9 del Decreto 1737 de 1998. 6.5. Indicó que la Concejal suscribió el contrato y delegó la supervisión del mismo a terceros y que si bien fue la supervisión la que autorizó la impresión de las cartillas en papel de lujo con policromías y con el logo de la entidad, por un lado, la delegación no implicó exención de responsabilidad y en todo caso la Concejal conocía las cualidades de impresión de la cartilla; y, por el otro, no hubo advertencia alguna, intervención para no aceptarlas o solicitud de corrección por la Concejal, lo que implicó que dichas características hacen parte integral del contrato. Suministro de lapiceros con el logo de la socialización del POT

7. Manifestó que la Concejal, al suscribir el Contrato 116-2022 y contratar la adquisición de 417 lapiceros con logo de socialización del POT, traicionó los fines 6 “2) Suministrar los bienes en las calidades y cantidades, de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas” y “4) Entregar los bienes requeridos en el lugar requerido por el supervisor del Concejo Municipal de Barrancabermeja, según se lo solicite el supervisor del contrato”. 7 En cuanto señaló que “Se elaboraron en total 550 cartillas con la información completa del Plan de Ordenamiento Territorial POT, según diseño enviado por la Supervisión, a los asistentes del evento, directivos y concejales”.

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Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01 del estado y los principios de la contratación pública y consecuencialmente incurrió en indebida destinación de dineros públicos. Para el efecto, cita los artículos 23 y 25, numerales 4.° y 7.°, de la ley 80; 3, numeral 12, de la Ley 1437; 243 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128;10, numeral 4, de la Ley 1474; y 8, inciso 2, y 9 del Decreto 1737 de 1998 y argumenta lo siguiente: 7.1. Señaló que esa compra se tornaba en innecesaria e injustificada para el cabildo abierto sobre el POT porque: i) no se aborda su necesidad y justificación en los estudios previos ni se explica por qué es necesaria la compra de los lapiceros con el logo de socialización del POT para el trámite del cabildo abierto; ii) la inclusión de la marca o etiqueta aumenta el valor económico de los lapiceros frente a aquellos que no la tienen, en contra de los principios de austeridad y eficiencia del gasto público. 7.2. Manifestó que los lapiceros fueron entregados con el logo del Concejo Distrital de Barrancabermeja y no con el correspondiente a la socialización del POT. Pese a ello, los lapiceros fueron recibidos a satisfacción por el contratante y posteriormente el contrato fue pagado y liquidado, lo cual implicó una indebida destinación de dineros públicos porque se pagaron productos que no cumplían las especificaciones técnicas del contrato. 7.3. Indicó que pagar los lapiceros con el logo del Concejo Distrital de

Barrancabermeja implicó que se promociona la imagen de la entidad con cargo a recursos públicos, lo cual se encuentra prohibido por la normativa aplicable. Pago de refrigerios y botellas de agua sin ser recibidos por el contratante

8. Manifestó que la Concejal, al suscribir el Contrato 116-2022 y su adición, por medio de los cuales se adquirieron en total 917 refrigerios y 1053 botellas de agua, traicionó los fines del estado y los principios de la contratación pública y consecuencialmente incurrió en indebida destinación de dineros públicos, argumentando lo siguiente: 8.1. Señaló que se contrataron en principio 458 refrigerios y 558 botellas de agua y que con ocasión del número de personas que asistió a la primera socialización del POT se realizaron estudios previos para contratar más refrigerios y botellas de agua para proveerlos durante el segundo evento, el cual se realizaría el 16 de febrero de 8 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

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Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01

2022. Agregó que a dicho evento solamente asistieron 42 personas y que el contratista informó que se entregó la totalidad de refrigerios y botellas de agua, lo cual fue corroborado por la supervisión del contrato. 8.2. Manifestó que lo señalado por el contratista y el supervisor del contrato en torno a la entrega de refrigerios y botellas de agua es falso porque no se podría justificar

la entrega de 458 refrigerios y 453 botellas de agua si solamente asistieron al segundo evento de socialización un total de 42 personas. Ello, en criterio del Solicitante, constituyó una indebida destinación de dineros públicos porque se buscó un incremento patrimonial injustificado del contratista, atribuible a la Concejal, porque con su conducta permitió que se realizaran los pagos de productos que no fueron recibidos a satisfacción.

9. Por último, agregó que la conducta de la Concejal es gravemente culposa porque omitió sus responsabilidades administrativas en el ejercicio de su función como presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja y por consiguiente ordenadora del gasto, lo que posibilitó la indebida destinación de dineros públicos en los términos antes mencionados. Asimismo, señaló que no se probó la existencia de una situación de caso fortuito o fuerza mayor que permitiera excusar su conducta.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

10. La Concejal, por conducto de apoderado, se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Se pronunció en relación con los hechos de la solicitud de pérdida de investidura y manifestó, en especial, que: i) se delegó la función de supervisión del Contrato de Logística núm. 116-2022 al Secretario del Concejo Distrital, quien asumió tal calidad hasta la liquidación del contrato; ii) la ejecución del referido contrato no estructura una indebida destinación de dineros públicos porque tuvo

lugar en el marco del trámite, debate y aprobación del proyecto de acuerdo núm. 023 de 2021, por medio del cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja “2022-2025” y su difusión a la comunidad a través del cabildo abierto en los términos de las leyes 136 de 2 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01 junio de 19949, 1757 de 6 de julio de 201510 y 507 de 28 de julio de 199911; y de la Resolución núm. 003 de 13 de enero de 2022 expedida por el Concejo Distrital de Barrancabermeja, que convoca y expide el reglamento para este cabildo; iii) se trata de apreciaciones subjetivas del Solicitante porque lo contratado no recae sobre objeto prohibido, materiales innecesarios e injustificados; y iv) el contrato se celebró atendiendo los principios de la contratación estatal, con una participación plural de oferentes, y se escogió la oferta de menor valor, previo el cumplimiento pleno de los requisitos por parte del contratista.

En relación con la contratación de backing 10.2. Señaló que no es cierto que se hayan contratado 10 backing sino que se contrató un solo backing de 10 metros cuadrados, en impresión digital, y que la precitada policromía no fue definida como alcance contractual del Contrato núm.

116-2022, cuyo único fin fue la socialización del Plan de Ordenamiento Territorial. Afirmó que el uso de colores no está prohibido y que, en todo caso, el valor de un backing para un evento oscila entre los 40 y 110 millones de pesos, frente al valor del contratado en este caso que fue de $478.000,oo pesos. 10.3. Manifestó que la contratación no fue innecesaria, sino que se enmarca en la obligación de difusión del POT 2022-2035, que se centra en mejorar la calidad de vida de los habitantes. Por ello, explicó que la finalidad del backing no es la de promocionar la imagen de la entidad y mucho menos la de los funcionarios, sino la de socializar el POT, en el marco de una obligación legal, de los mecanismos de participación y de los principios que regulan la materia, lo cual se fundamenta en el artículo 10 de la Ley 1474. 10.4. Afirmó adicionalmente que el evento de socialización requería de apoyo logístico porque tendría lugar en varias jornadas y que el contrato obedeció a criterios preestablecidos y definidos por la jurisprudencia como los de efectividad, transparencia y objetividad; adicional a lo cual señaló, por un lado, que los estudios previos se diseñaron sobre la necesidad contractual; y, por el otro, que el contrato no se realizó sobre objeto prohibido. 9 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 10 Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática. 11 Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997.

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Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01 10.5. Por último, afirmó que no es cierto que se haya dejado de recibir 7 de los 10 backing contratados porque solamente se contrató un backing de 10 metros cuadrados y agregó que no hubo incremento injustificado del patrimonio de un tercero, como lo manifiesta el Solicitante.

En relación con la contratación de las cartillas 10.6. Señaló que las cartillas contratadas no fueron en material de lujo y con policromías y que una alta definición en la impresión no conlleva a esta prohibición como lo explicó la Imprenta Nacional en concepto de 20 de octubre de 2011, en la que señaló que policromía se refiere al uso de 4 tintas básicas más colores adicionales de impresión. 10.7. Indicó que una impresión puede tener alta definición sin que se vulnere la ley, como en el caso de que esta impresión tenga el mismo valor que una impresión simple. Agregó que en este evento se protege la austeridad en el gasto y manifestó que en el contrato se estableció simplemente la contratación de “cartillas”, sin más detalles, y no de “lujos” en los términos manifestados por el Solicitante de la pérdida de investidura. 10.8. Afirmó que la contratación fue producto de un proceso en el que se eligió de una cantidad plural de oferentes, la propuesta de menor valor, y que, en todo caso, en la minuta contractual, especificaciones técnicas y en el presupuesto oficial no se

detalla el tipo de material de los productos a adquirir ni mucho menos se requirieron cartillas con logo de la Corporación Distrital. En relación con la contratación de lapiceros 10.9. Señaló que el contrato surge de la necesidad y planeación para el apoyo logístico en la realización de un cabildo, por lo que era imperioso suministrar los lapiceros a la ciudadanía para que tomaran las notas necesarias antes de su participación, pues se trata de un asunto de interés general con participación masiva, que además implicaba una necesaria interacción entre los concejales, la administración y la comunidad a través del planteamiento de preguntas a las autoridades sobre los temas que estos iban presentando. 10.10. Manifestó que si bien es cierto que los lapiceros fueron entregados por el contratista con el logo del Concejo Distrital y que fueron recibidos a satisfacción por el supervisor del contrato, dicha situación no puede fundamentar la responsabilidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01 de la Concejal porque es el supervisor quien interviene en la coordinación, vigilancia y control del desarrollo del objeto contratado. 10.11. Indicó que la conducta de reproche es la contratación de los lapiceros con los logos, sin justificar la necesidad de los mismos, y argumenta que la Concejal no contrató ni solicitó los lapiceros con dicha especificación y que, en todo caso, los logos que aduce el Solicitante no fueron requeridos ni pagados por la entidad contratante, lo cual se puede verificar con los estudios previos, la oferta, los pliegos

y el mismo contrato. 10.12. Afirmó que con esa compra no se está promocionando la imagen de la entidad ni mucho menos la de sus funcionarios y reiteró que el propósito es el planteado anteriormente con miras a la socialización del POT en el marco del cabildo abierto. En relación con el pago de refrigerios y botellas de agua 10.13. Señaló que en la primera jornada de socialización del POT concurrió un gran número de personas por lo que se estimó necesario disponer de más refrigerios y bebidas hidratantes. Agregó que el contratista en su informe precisó la entrega total de los refrigerios y demás elementos que fueron previamente adquiridos por este para disponerlos en curso del evento, de lo cual además de listas de asistencia aporta evidencias fotográficas. 10.14. Manifestó que el objeto de las actas de asistencia no era respaldar la cortesía brindada a las personas que acudieron al cabildo abierto y que en todo caso sería un argumento controvertible en el marco del medio de control de controversias contractuales y no en la pérdida de investidura. 10.15. Indicó que los argumentos presentados constituyen afirmaciones subjetivas no probadas por el Solicitante y que, en todo caso, es un tema de responsabilidad del supervisor del contrato y no de la persona que lo suscribió. 10.16. Por último, presentó las excepciones que denominó: “EXCEPCIÓN DE MALA FE Y DESCONOCIMIENTO DE LA BUENA FE OBJETIVA, TEMERIDAD DE LA

PRETENCIÓN AFIRMACIONES ALEGADAS POR EL DEMANDANTE”, “NO

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 806

DE 2020” e “IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL PROPUESTO –

INEXISTENCIA DE LA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS”.

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La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

11. La audiencia pública tuvo lugar el 16 de julio de 2022 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura, del apoderado de la

Concejal y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, negó la pérdida de investidura de la Concejal. En su parte

resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por medio de la cual se solicitó la desinvestidura de la señora LA CHIQUI CARMENZA SANTIAGO OSPINO, como Concejal del Distrito de Barrancabermeja, conforme las razones expuestas en la parte motiva […]”. Consideraciones del Tribunal

13. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 13.1. Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar si se probaron o no los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura de la Concejal por indebida destinación de dineros púbicos, al celebrar

el contrato No. 116-2022, para objetos expresamente prohibidos. 13.2. Se refirió a la naturaleza de la pérdida de investidura; causal de pérdida de investidura invocada; y al marco normativo y jurisprudencial sobre las sesiones de los concejos municipales. 13.3. Al resolver el caso concreto, consideró que la conducta de la Concejal se subsume en los supuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura atribuida porque el mismo estuvo soportado en el artículo 2.° de la Ley 507, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 134, según los cuales, los concejos municipales o distritales tienen la obligación de celebrar un cabildo abierto previo para el estudio y análisis de los planes de ordenamiento territorial, sin perjuicio de los demás instrumentos de participación establecidos en la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01 13.4. Adicional a lo anterior, consideró que dentro del proceso no se probó que la Concejal incurrió en indebida destinación de dineros públicos al contratar el suministro del backing porque en el ítem 1.2.8 del cuadro de las especificaciones técnicas elaboradas para la celebración del contrato, se hizo referencia a que el backing se debía elaborar en “material de lona banner de 15 onzas de grosor”, sin darse otra característica o especificación que pueda adecuarse a la prohibición descrita en la normativa invocada por el Solicitante. 13.5. Respecto de la adquisición de 417 lapiceros, contenidos en el ítem 1.2.11 de

la descripción técnica, con logo de socialización del POT, consideró que tampoco existen parámetros probatorios que respalden la causal invocada porque, por un lado, los lapiceros eran de utilidad para el evento de socialización; y, por el otro, no se probó que tales insumos utilizaran el logo del Concejo Distrital de Barrancabermeja y no del POT. 13.6. El Tribunal consideró que los argumentos de la solicitud de pérdida de investidura relacionados con los refrigerios y bebidas para hidratación están dirigidos a la ejecución del contrato y no a su celebración, que es la conducta atribuida a la Concejal; y que, en todo caso, las actas no constituyen prueba suficiente que permita establecer o no el consumo total de los refrigerios y botellas de agua. 13.7. Por último, en la sentencia se consideró que la Concejal no desconoció la prohibición señalada en el artículo 10 de la Ley 1474, sobre publicidad oficial con impresiones de lujo o con policromía, al contratar la adquisición de 417 cartillas con información del POT, porque en las especificaciones técnicas del contrato no se estableció expresamente la impresión de las cartillas a color, como tampoco se previó en la propuesta económica, ni en el informe del comité asesor evaluador, ni en el contrato mismo. El recurso de apelación presentado por el Solicitante

14. El Solicitante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la Concejal.

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Núm. Único de radicación: 680012333000202200333-01

La contratación del backing 14.1. Indicó que el Tribunal incurrió en una falta de valoración probatoria porque, en su criterio, en el proceso se probó con: i) las especificaciones técnicas del contrato 116-2022; ii) los videos de la socialización del POT de fecha 8 y 16 de febrero de 2022; iii) las fotografías de realización de cabildo abierto; y iv) los videos de resumen de realización del cabildo abierto, que la exigencia técnica del backing de ser laminado y de alta resolución son características determinantes de material prohibido. 14.2. Asimismo, señaló que con los videos aportados se prueba que el backing adquirido tiene en su contenido el logo del Concejo Distrital de Barrancabermeja y que fue impreso en policromías, elementos cuya contratación está prohibida en los términos del numeral 4.° del artículo 10 de la Ley 1474 y del numeral 2.° del artículo 8 del Decreto 1737 de 1998. Adicionalmente manifestó que con el b

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