CE - 107_270012331201100218011SENTENCIA20220623215927_TCListadoTitulados133131925316125701-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 107_270012331201100218011SENTENCIA20220623215927_TCListadoTitulados133131925316125701-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros
Referencia: Reparación directa
Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Elementos para su configuración – INDICIO DE FALLA DEL SERVICIO POR NO APORTAR LA HISTORIA CLÍNICA EN DEBIDA FORMA – La demandada debió usar todos los medios de prueba para desestimar el indicio de falla derivado de las falencias de la historia clínica – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSreiteración jurisprudencial – AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS DE LAS AMAS DE CASA – reiteración jurisprudencial.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de una paciente que perdió la vida después de practicársele un procedimiento de cesárea y pomeroy.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida el 19 de junio de 2015, por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que decidió la demanda de reparación directa presentada el 1 de agosto de 20111, por María Stuard Reyes (madre), actuando en nombre propio y en representación de sus los menores Juan Camilo Mena Cogollo (hijo), Adrián Daniel Cogollo Reyes (hijo) y Yunior David Cogollo Reyes (hijo); Mario Fernando Maigual (compañero permanente), quien acude en nombre y representación de sus hijos Sebastián Andrés (hijo) y Mario Andrés Maigual Cogollo (hijo); Juan David Mena Cogollo (hermano); Idi Amín Arias Moreno (excompañero permanente), en representación de sus hijos Anny Marleibis (hija) y Snaider Arias Cogollo (hijo), contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la ESE Hospital San Francisco de Asís y 1 Folio 8 c. 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la muerte de Yarledis Patricia Cogollo Reyes, luego de haber sido sometida a un procedimiento de cesárea en condiciones de preeclampsia. Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron, los siguientes:
Pretensiones
2. Se solicitó condenar de forma solidaria a las entidades demandadas al pago por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cien millones de pesos
M/Cte. ($100’000.000) por los salarios dejados de percibir por la fallecida y, a título de daño emergente, siete millones de pesos M/Cte. ($7’000.000) por gastos médicos y fúnebres; por perjuicios inmateriales, a título de daño moral, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, salvo para Idi Amín Arias Moreno y Luz Anny Moya Reyes, para quienes se solicitó 50 SMLMV y, a título de “daño a la vida de relación” se deprecó 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. Hechos
3. Se expuso, en síntesis, que el 25 de junio de 2009, la señora Yarledis Patricia Cogollo Reyes, acompañada de su esposo, acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Francisco de Asís en Quibdó (Chocó), para que fuera atendida en trabajo de parto.
4. Ese día, sin que se le hubiera informado sobre los riesgos de la intervención quirúrgica y sus posibles efectos adversos, a la citada señora se le practicó una cesárea, que tuvo como resultado un neonato vivo.
5. Posterior a la intervención quirúrgica, la paciente presentó complicaciones hemorrágicas vaginales que no fueron atendidas oportunamente por el cuerpo médico y de enfermería, pues no se le practicó ninguna transfusión sanguínea y tampoco se le suministraron los medicamentos requeridos, situación por la que la señora Cogollo Reyes falleció el 27 de junio siguiente2.
6. Finalmente, indicaron los actores debía declararse la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, en tanto la muerte de la señora Cogollo Reyes
provino de una falla en la prestación del servicio de salud3. La defensa 2 Folios 79 a 81 c. 1. 3 Folio 81 c. 1. 2
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros
Referencia: Reparación directa
7. El entonces Ministerio de Salud y de la Protección Social se opuso a las pretensiones; para tal efecto, indicó que no tenía ninguna relación legal o material que sirva de fundamento para responder por el daño objeto se demanda, en consideración a que sus funciones no comprenden la prestación de servicios de salud como aquél respecto del cual se predica falla; en consecuencia, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa, “inexistencia de daño” y caducidad de la acción4.
8. CAPRECOM se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no había evidencia de que el daño causado se hubiera generado por negligencia o descuido de la entidad, pues la atención médica brindada se realizó a través de personal idóneo, equipos y medicamentos, en condiciones de oportunidad, seguridad, pertinencia y seguridad a través de la ESE Hospital San Francisco de Asís. Con fundamento en lo anterior propuso como excepciones la ausencia de nexo causal e improcedencia de responsabilidad objetiva5.
9. La ESE Hospital San Francisco de Asís contestó extemporáneamente la demanda, por lo que no fue tenida en cuenta por el a quo.
Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público
10. Surtido el trámite probatorio, el Ministerio de Salud y de la Protección Social
reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6.
11. La ESE Hospital San Francisco de Asís adujo que la responsabilidad por la muerte de la señora Cogollo Reyes correspondía exclusivamente a CAPRECOM, en la medida en que los servicios médicos fueron prestados por el personal médico de esa entidad, con fundamento en la relación contractual que mantenía el esposo de la paciente como miembro de la Policía Nacional7.
12. A su turno, la parte demandante indicó que el daño y la relación de causalidad con una falla médica del Estado estaba acreditada; además, señaló que la condena debía comprender también al Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues si bien es el ente rector de las políticas nacionales de salud, devino en ejecutor de este tipo de servicio, al haber ordenado la intervención forzosa de
la ESE Hospital San Francisco de Asís8.
13. El Ministerio Público guardó silencio. 4 Folios 112 a 125 c. 1. 5 Folios 135 a 160 c. 1. 6 Folios 282 a 289 c. 1. 7 Folios 290 a 293 c. 1. 8 Folios 393 a 395 c. 1.
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Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa La decisión recurrida
14. Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se probó que para el momento del deceso de la señora Cogollo Reyes, la ESE Hospital San
Francisco de Asís y su personal estaban a cargo de CAPRECOM por razón de la Resolución 177 de 2004, por la cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social ordenó su intervención administrativa forzosa y designó a dicha entidad para prestar los servicios durante la intervención; en consecuencia, consideró que a la indicada ESE no le asistía legitimación en la causa por pasiva, en tanto no prestó servicios médicos a la paciente que perdió la vida, igual señaló respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues no presentó servicio de salud alguno a la señora Cogollo Reyes.
15. En cuanto al análisis de responsabilidad, consideró que el daño estaba debidamente acreditado, en tanto se probó que la señora Reyes Cogollo falleció como consecuencia de un shock hipovolémico secundario a hemorragia uterina postparto por cesárea, en las instalaciones de la ESE Hospital San Francisco de Asís; no obstante, indicó que no estaba acreditado que el hecho dañoso fuera consecuencia de una conducta negligente del cuerpo médico a cargo de CAPRECOM, puesto que la historia clínica, aunque parcialmente legible, evidenciaba que la paciente fue informada de forma previa, completa y detallada de los riesgos de la intervención quirúrgica de la cesárea y, además, indicaba que, si bien la paciente ingresó en condición de embarazo con diagnóstico de preeclampsia, no se aportó o solicitó medio de convicción que evidenciara una falla en el servicio prestado durante la evolución del cuadro médico de la señora Cogollo Reyes, por lo no era posible imputar ese daño a CAPRECOM9.
EL RECURSO INTERPUESTO
16. En la apelación, la parte demandante cuestionó la apreciación probatoria realizada por el a quo, al señalar que: i) omitió el informe de investigación judicial obrante, por la cual se hacía constar que la médica que atendió la urgencia de la señora Cogollo Reyes se opuso a entregar información relativa a la evolución de la paciente y al tratamiento adoptado; ii) no valoró que esa galena se rehusó a cancelar el certificado de defunción y a librar el correspondiente, pese a la solicitud del médico legista; iii) desestimó las declaraciones efectuadas por el compañero permanente de la víctima y padre del neonato, quien indicó la renuencia del cuerpo médico de prestar atención oportuna al grave cuadro hemorrágico que presentaba su compañera, situaciones que se erigían como claros indicios de responsabilidad médica contra la demandada. 9 Folios 333 a 344 c. principal.
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Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros
Referencia: Reparación directa
17. Agregó que la historia clínica, además de ser ilegible -lo cual también constituía un indicio de responsabilidad en contra de la demandada-, no reflejaba la evolución médica de la paciente, con lo cual se omitió la obligación de diligenciamiento y custodia que le asiste, pues no hay anotación relativa a las condiciones que presentó después de la cesárea de que fue objeto, como tampoco al tratamiento médico y farmacológico que recibió ni a las reales causas
de su deceso, circunstancias que, lejos de servir como base exculpatoria de la demandada, conducía a probar una falta de diligencia médica dado el resultado acaecido10. Alegatos de conclusión en segunda instancia
18. El Ministerio de Salud y de la Protección Social reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11.
19. Las demás partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no presentó concepto12.
C O N S I D E R A C I O N E S
20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso
21. El objeto del recurso de apelación está orientado a demostrar argumentativamente que existió una indebida apreciación probatoria por parte del a quo, en consideración a que los medios de convicción evidenciaban que la señora Cogollo Reyes no fue atendida de forma idónea ni oportuna por el cuerpo de salud adscrito a CAPRECOM, todo lo cual determinó su fallecimiento tras ser intervenida quirúrgicamente de una cesárea.
22. Así, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción arrimados al proceso y, a la luz de las condiciones dogmáticas y jurisprudenciales que caracterizan el régimen de responsabilidad del Estado por fallas en procedimientos de ginecoobstetricia, determinará si es posible vincular la muerte de la señora Cogollo Reyes con la atención médica durante el procedimiento de cesárea que le fue practicado, todo lo cual tiene el objetivo de definir si se revoca
o no el fallo de instancia. 10 Folio 349 a 353 c. principal. 11 Folios 424 a 436 c. principal. 12 Folio 439 c. principal. 5
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa Lo probado
23. De acuerdo con los medios probatorios válidamente recaudados en el decurso procesal, se tiene por acreditados los siguientes hechos:
24. El 27 de junio de 200913, la señora Yarledis Patricia Cogollo Reyes falleció, por shock hipovolémico secundario a hemoperitoneo secundario a hemorragia uterina posparto por cesárea, según indica el informe pericial de necropsia14.
25. En relación con la causa de muerte, los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestaron que estaba “por determinar”; no obstante, indicaron que, con fundamento en la historia clínica de la fallecida, el deceso se produjo por “hemorragia uterina posparto”, como lo evidencia la literalidad del informe (se transcribe incluyendo errores): “CONCLUSIÓN PERICIAL Se trata de una mujer adulta joven en edad reproductiva quien según información de policía judicial mediante copia de historia clínica anexa, marcada con su nombre en partes correspondientes donde refiere ingresa paciente con diagnóstico de SHAIE de tipo preeclamsia con embarazo de 40 semanas, al examen físico con TA:180/90 FC 98X FR: 20X con altura uterina
de 32 cm movimientos fetales positivos y frecuencia cardiaca fetal 140x, con leve edema facial, al tacto vaginal cuello cerrado, la paciente es hospitalizada valorada por ginecología, historia ilegible, se realizó cesárea, con producto RN vivo, la paciente presenta hemorragia uterina posparto, por lo que se pasa nuevamente a sala de cirugía se transfunden glóbulos rojos empaquetados y debido a evolución desfavorable y persistencia de atonía uterina se realiza histerectomía pero la paciente presente paro cardio respiratorio por lo que se realiza por parte de anestesiólogo maniobras de reanimación, pero no hay respuesta y finalmente la paciente fallece”15.
26. Por su parte, en el formato de epicrisis de CAPRECOM, Departamental Chocó, diligenciado con los datos de la señora Cogollo Reyes, se consignó (se transcribe incluyendo posibles errores): “FECHA DE INGRESO: 25/06/09
SERVICIO DE INGRESO: ginecología
FECHA DE EGRESO: 27/06/09
SERVICIO DE EGRESO: ginecología MOTIVO DE LA CONSULTA: (sin diligenciar) ENFERMEDAD ACTUAL: Remitida de Dx SHAE tipo preeclampsia embarazo de 40 ss FM 25-09-08 FPP 2-07-09
REVISIÓN POR SISTEMAS (sin diligenciar) 13 Si bien el registro de defunción señala como fecha del deceso el 21 de junio anterior, un análisis conjunto de los elementos de prueba evidencian que tal información correspondió a un error de tipografía consignada en el certificado de defunción (folio 51 c. 1) efectuado por Lully Hellen Sahor Mosquera, médica ginecóloga
tratante de la paciente fallecida. 14 Folio 76 a 78 c. 1. 15 Folios 75 y 76 c. 1. 6
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa ANTECEDENTES PATOLÓGICOS (sin diligenciar) HALLAZGOS POSITIVOS AL EXÁMEN FÍSICO: FC 98 FR 20 T180/90 leve edema facial, útero grande. Altura 32. FCF 140
DIAGNÓSTICO INICIAL O PREQUIRÚRGICO: (ilegible)
CONDUCTA Y TRATAMIENTO: (ilegible)
CIRUGÍAS, PROCEDIMIENTOS, EXÁMENES ESPECIALES,
INTERCONSULTAS REALIZADAS: Hospitalización maternidad
Valoración x G/O Cesárea Transfusión sanguínea Histerectomía EXÁMENES DE LABORATORIO REALIZADOS 27-6-09 Parcial orina VIH VDRC CH normal 27-6-09 leucocitos normal EXÁMENES RADIOLÓGICOS (sin diligenciar) EVOLUCIÓN: Paciente con evolución desfavorable se practica histerectomía por atonía uterina paciente fallece en el procedimiento DIAGNÓSTICO DE EGRESO: shock hipovolémico Atonía uterina por cesárea”16.
27. Al consultar las constancias de registro, las anotaciones médicas y de enfermería, integrantes de la historia clínica, se evidencia lo siguiente:
28. Según el formato de inscripción de ingreso y egreso de CAPRECOM
Departamental Chocó, el 25 de junio de 2009 a las 12:15 p.m., la señora Yarledis Patricia Cogollo Reyes ingresó al servicio de urgencias con una impresión diagnóstica de embarazo de 39 semanas.
29. En el formato “servicio de urgencias”, en relación con el cuadro médico de la señora Cogollo Reyes del 25 de junio de 2009, se hizo constar (se transcribe
incluyendo errores):
“MOTIVO DE CONSULTA – HISTORIA ENFERMEDAD ACTUAL
(ilegible) HAIE tipo preclamsia (ilegible F 25-09-08 FPP 2/07/09
REVISIÓN SISTÉMICA: CPN # 8
SIGNOS VITALES FC 980 FR 20 TA 180/90 TO 36.8
CABEZA ORGANOS DE LOS SENTIDOS Leve edema facial
CUELLO
Normal ABDOMEN: Utero grande al 32 c FCF 140
(ilegible)
HIPÓTESIS DIAGNÓSTICAS:
G3P2A0C1V2
CONDUCTA TERAPEUTICA:
(ilegible)”17. 16 Folio 180 c. 1. 17 fiolio 181 c. 1. 7
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros
Referencia: Reparación directa
30. En formato de evolución de paciente de la señora Cogollo Reyes, se consignó
(se transcribe incluyendo errores): “25-06-2009 6+40 pm. Actividad uterina irregular MF + FCF 140 min. G/O
cuello permeable dedo. (ilegible) plan 1. valoración por G/O para definir conducta. Plan 2. control de FCF, act. Uterina MF+ 25-05-09 8+05 paciente 26 años G3P2C1 con embarazo 39.5 semanas (ilegible) con TA 100/60 (legible) abd. Firme FCF 148 se programa para cesárea + pomeroy 27/06/09 1:40 paciente que presenta sangrado vaginal abundante (ilegible) 27/06/09 4:00 am paciente poslegrado que fue manejada hace mas o menos 2 horas como código rojo x sangrado abundante en el momento con sangrado de (ilegible) Fx fisico: TA 110/70 (ilegible) abdomen: útero x arriba de (ilegible)”18.
31. En el formato de observaciones de enfermería de la paciente, se hizo constar lo siguiente (se transcribe incluyendo errores): “25-VI-09 usuaria que duerme intervalos cortos interrumpidos por sus contracciones esporádicas. Queda en la unidad con iguales condiciones generales sin pérdida vaginal a veces deposición 26/06/09 7 am usuaria en la unidad sentada despierta orientada comunicativa afebril (…) abdomen globoso por gravidad sin actividad con pérdida de tapón mucoso. A la ronda médica la doctora ordena cesárea para hoy. 12.30 se traslada para quirófano 12.35 usuaria procedente del servicio de mts ingresa al servicio de quirófano sala de admisión en silla de ruedas consciente orientada y comunicativa con venopunción en el dorso del MS1SSN faltando por pasar 960 cc, abdomen
globoso por útero grávido sin contracciones y con salida de tapón por vagina se le explica los consentimientos informados y los firma, se organiza y se traslada al quirófano para la realización del procedimiento quirúrgico, la usuaria no es alérgica a ningún tipo de medicamento. 5+30 usuaria ingresa al quirófano # 2 deambulando consciente orientada y comunicativa con venopunción en el dorso del MSOSSN, abdomen globoso por útero grávido sin contracciones y sin pérdidas se organiza en la camilla y se monitoriza. 5+49 la dra Sánchez con el instrumentador Albeiro inician el procedimiento quirúrgico con 10 compresas realizándole herida quirúrgica en la región pélvica sin complicaciones. 6.00 se extrae producto único de sexo masculino con llanto fuerte de buen estado general se realiza profilaxis y se le toma perímetros, los cuales son peso 3200 gr. Talla 52 cm. Perímetro cefálico 38 cm perímetro toráxico 35 cm 6+01 se extrae placenta completa y sin complicaciones y se le realiza ligadura a la usuaria y se hace reconteo de compresas y están completas, se sutura la herida quirúrgica y se deja cubierta con gasa y sostenida con esparadrapo. 6+34 se termina el procedimiento quirúrgico sin ninguna complicación, y se traslada a la sala de recuperación en camilla bajo efecto de anestesia raquídea, líquido venoso cerrado SS con 10 unidades de oxitocina y sonda vesical conectada a bolsa de cistoflo sangrado por vagina moderado.
7 pm (anotación de enfermería ilegible) 9:35 (anotación de enfermería ilegible) 18 Folio 182 c. 1. 8
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa 9.44 ingresa la usuaria Yarledis Patricia Cogollo Reyes al servicio de MID procedente de quirófano en camilla acompañada de camillero de turno y familiar y su bebé de sexo masculino el cual se observa de buen color, activo succionando bien. La usuaria se observa consiente, orientada, hidratada, afebril, quejumbrosa, vena canalizada en MSI faltando por pasar 500 cc de hartman más 1 fr de cefradina, mamarias blandas secretantes, abdomen globoso doloroso a la palpación por involución uterina con herida quirúrgica en región supra - pública cubitada con gasa fijada con esparadrapo sonda vesical a cistoflo con 50 cc de urea de características normales, sangrado vaginal moderado, se ubica en unidad con bebe al lado. Tomo SV y los registro y están bajo los parámetros normales. 1+30 la usuaria presenta sangrado vaginal abundante inmediatamente se le informa a la jefe de turno quien llama inmediatamente a la ginecóloga quien acude de inmediato al llamado 1.35 paciente con sangrado vaginal abundante que es valorado por la ginecóloga, quien ordena oxitocina 20 und a 500 cc de SSN y 10 und endovenosas directas, reservar 2 unidades de sangre, se le extraen coágulos
de sangre, se le pasa 1000 cc de hartman y el sangrado mejora. 1+50 paciente que manifiesta estar mucho mejor (dos horas de falta) 4 am paciente que presenta nuevamente sangrado vaginal abundante es valorada por el doctor Gabriel quien orden pasar 2000 cc de hartman, se le extraen coágulos se le realizan masajes uterinos se le transfunden 4 unidades de glóbulos rojos, es valorada por la ginecóloga quien ordena trasladarla de inmediato a quirófano. (nota de enfermería ilegible) 4+30 usuaria llega a quirófano en camilla consiente, pálida, con venopunzión en antebrazo izq con ERE instalados restando por pasar +200 sin flobitis y SSN sin mezcla faltando por pasar más o menos 300 cc en antebrazo derecho sin Rlobitis herida qca cubierta con aposito seco con sangrado moderado por vagina sonda vesical a cistoflo se ubica en la camilla se monitoriza 4+35 el anestesiólogo aplica anestesia raquídea solo realiza asepsia en región abdominal 4+45 la ginecóloga inicia el procedimiento con 12 compresas abre herida de nueve retirando puntos 5+15 se instala una unidad de sangre presenta bradicardia y responde con el tratamiento 5+25 la usuaria se observa con signos vitales inestables por lo que el anestesiólogo procede a realizar intubación endotraquial sin complicaciones bajo anestesia general administrada por el ginecólogo (error) el anestesiólogo la ginecóloga continua procedimiento QCO. 5+40 presenta bradicardia e hipotensión solo administra tratamiento ordenado
la ginecóloga realiza procedimiento histerectomía abdominal total 6 la usuaria presenta paro cardio respiratorio se realiza maniobras de reanimación 6+30 se desfibrila y se continúa realizando maniobras de reanimación sin obtener respuesta 7 se desconecta y se lleva a la morgue”19.
32. Obra el "documento de consentimiento para cesáreas segmentarias” y el formato Departamento de anestesiología de CAPRECOM Departamental Chocó20, 19 Folios 199 a 202 c. 1. 20 Folio 191 c. 1.
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Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa firmado por la señora Cogollo Reyes y por el cual se informa, entre otras cosas, lo siguiente: “el hecho de indicar una cesárea se debe a que, en las circunstancias actuales de mi parto, no permiten una finalización por la vía vaginal o hacer presumir un mayor riesgo en cuanto a morbilidad y mortalidad para la madre o el feto y, por lo tanto, no existen mayores garantías para mi futuro hijo y para mí.
La cesárea abdominal no está exenta de complicaciones, aunque de forma excepcional pudiera aparecer, por un lado, dos derivadas del parto (ya que se trata de una modalidad de parto) tales como: Hemorragia, atonía uterina, endometritis, y más raramente, otras más graves como: embolismo pulmonar, trastornos de coagulación e infecciones; y por otro lado, las derivadas de una
intervención quirúrgica como: fiebre, infección de la herida, seromas, hematomas en la herida, afecciones urinarias, dehiscencia y/o eventración posquirúrgica, lesión de vejiga, uréteres y de intestinos”21.
33. Consta también el formato “transfusional” en el que se indica que la señora Yarledis Cogollo Reyes recibió dos bolsas de glóbulos rojos para el 27 de junio de
200922.
34. Con ocasión de la denuncia presentada por el señor Mario Fernando Maigual
(compañero permanente de la víctima), la Fiscalía General de la Nación abrió investigación formal por el presunto delito de homicidio. Del proceso penal la parte demandante allegó copia del informe rendido por el investigador, en el cual se lee: “Estando en el Hospital San Francisco de Asís, me dirigí hasta la sección de ginecología, donde fue atendida la señora YARLEDIS PATRICIA COGOLLO fallecida, para obtener el listado de personal que laboró durante el tiempo que permaneció hospitalizada la señora antes mencionada, en las secciones en que permaneció la paciente así como el personal médico y paramédico que atendió a esta; fue así donde dialogué con las enfermeras que estaban allí de turno, manifestando que la doctora que atendió a la señora en mención se encontraba pasando ronda al personal enfermo, por lo que esperamos una hora, después la doctora llegó al cubículo donde nos encontrábamos, de inmediato nos identificamos como funcionarios de policía judicial y que traíamos una orden por la señora fiscal en turno de entrevistar a las personas
que intervinieron en el tratamiento de la señora YARLEDIS PATRICIA, por lo que se negó rotundamente a suministrar sus generales de ley y en alto grado de excitación no colaboró con el listado del personal que realizó el tratamiento a la señora que falleció, se le explicó bien a la doctora pero hizo caso omiso a todo lo que le manifestamos nosotros, lo único que dijo era que iba a hacer una llamada telefónica, el nombre de la doctora es LULLY HELEN SAHOR MOSQUERA con registro 763142, el cual se obtuvo por el certificado de defunción que realizó cuando falleció la señora YARLEDIS PATRICIA. Es de anotar que en ningún momento se pudo establecer dato alguno ya que tampoco facilitaron los libros de registro de pacientes o personal que laboró en el turno, debido a la negativa de la doctora con los datos se optó por oficiar 21 Folio 190 c. 1. 22 Folios 196 c. 1. 10
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00218-01 (55501)
Actor: María Stuard Reyes y otros
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís y otros Referencia: Reparación directa mediante oficio número 354 al doctor (…) subgerente administrativo del Hospital San Francisco de Asís, el cual se está en espera de la información.
Se pudo obtener el certificado de defunción realizado a la señora YARLEDIS PATRICIA fallecida, firmado por la doctora LULLY HELEN SAHOR MOSQUERA, el cual se le manifestó a dicha doctora para que anulara el mencionado certificado de defunción, pero también se negó a hacerlo, ya que
esto fue el requerimiento que hizo el médico legista cuando se le entregó la solicitud de necropsia y observó el mencionado certificado de defunción”23.
35. Asimismo, la accionante allegó copia de la entrevista rendida por el señor Mario Fernando Maigual, en la que reiteró su denuncia según la cual, durante el acompañamiento de su la señora Yarleidis, quien era su compañera permanente fallecida, advirtió que el cuerpo médico no atendió oportunamente a la señora Cogollo Reyes, pues, aseguró que, sólo siete horas después de intervenida quirúrgicamente por cesárea, fue valorada por ginecología, a pesar de haber presentado una hemorragia vaginal desde el mismo instante que salió de la sala de cirugía, cuadro que, según el dicho de las enfermeras, se hallaba en el marco normal de intervenciones de ese tipo; además, señaló que, una vez la ginecóloga evidenció la complicación de salud de la señora Cogollo Reyes, ordenó su traslado nuevamente al quirófano para la realización de una histerectomía, sin que se hubiera explicado el motivo de ese procedimiento. Finalmente, dijo el citado señor, después de la muerte de la paciente, ningún integrante del cuerpo médico le explicó la razón del deceso de su compañera permanente24.
36. Finalmente, respecto de los informes rendidos por los agentes de la policía judicial en el marco de una investigación penal, se advierte que tales declaraciones no constituyen aisladamente una prueba con la capacidad de demostrar lo que en ellas se concluye, en consideración a que están fundadas en las descripciones o exposiciones que terceros determinados o desconocidos han
vertido o en las entrevistas que vienen de mencionarse, cuyos testimonios no están amparados bajo la gravedad de juramento y cuyas declaraciones pueden dar lugar a malinterpretaciones o tergiversaciones de la realidad, motivos que 23 Folios 27 y 28 c. 1. 24 Folios 29 a 33 c. 1. Frente a estos dos últimos documentos, precisa la Sala, ambos documentos serán tenidos en cuenta para efectos de valoración judicial en cuanto demuestran la interposición de una denuncia penal por parte del señor Mario Fernando Maigual y la renuencia de la galena Lully Helen Sahor Mosquera a suministrar información requerida por autoridad judicial, pero no así respecto en relación con los hechos materia de controversia. Lo anterior, en consideración a que, como ha razonado esta Corporación en pretéritas ocasiones, las entrevistas recogen las versiones de personas que atestiguaron de forma direct
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