CE - 10_730012331000201200209011SALVAMENTODEV20220630133810_TCListadoTitulados133131843790663288-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 10_730012331000201200209011SALVAMENTODEV20220630133810_TCListadoTitulados133131843790663288-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 73001-23-31-000-2012-00209-01 (53.794)
Actor: Alejandro Fabián López Peñaloza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito expresar las razones que me llevan a salvar mi voto en la sentencia de 11 de mayo de 2022, en la que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
Según la sentencia de la cual me apartó, la caducidad de la acción de reparación directa debía empezar a contarse desde el 17 de septiembre de 2010, por lo que el demandante tenía hasta el 20 de septiembre de 20121 para presentar la demanda, y como la solicitud de conciliación se presentó el 10 de noviembre de 2011 y la demanda el 27 de enero de 2012, el término estaba más que vencido. Según la providencia, en la primera fecha, 17 de septiembre de 2010, el demandante conoció del daño por el que demandó, esto es la suspensión de su nombramiento como Notario del Círculo de Santa Marta. En esa fecha fue suspendido provisionalmente el numeral 11 del artículo 11, del Acuerdo No. 001 del 15 de noviembre de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que se refería a la acreditación del requisito de la publicación de una obra
de derecho, mediante certificación de la editorial y copia del ejemplar, lo que afectó los puntajes en el concurso para acceder al cargo de Notario. Lo anterior en cumplimiento una medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en un proceso acción popular por vulneración del derecho 1 Puesto que el 18 de septiembre de 2010 fue sábado y, de conformidad con el artículo 62 de la ley 4 de 1913, el término de caducidad debe extenderse al siguiente día hábil. colectivo de la moralidad administrativa, el mismo fundamento que sirvió para declarar la nulidad de la norma citada, mediante sentencia de 13 de julio de 2009. Sin embargo, esa providencia fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009 lo que permitió que el demandante se posesionara en el cargo de notario, el 24 de febrero de 2010. Discrepo de la declaratoria de caducidad efectuada por la Sala, dado que tanto el daño como el hecho de la administración de justicia se prologaron en el tiempo. Sin duda, la posesión del demandante como Notario del Círculo de Santa Marta consolidó el primero e hizo cesar la acción vulnerante por la que se demandó, respecto del hecho o conducta atribuible a la administración de justicia. En efecto, si se toma como punto de partida de la caducidad el cumplimiento de la medida cautelar, se estaría exigiendo demandar por un daño incierto, dado que, por lo que se demanda, es por el detrimento patrimonial padecido por el demandante entre su designación como notario y su posesión en ese cargo, lo que
se deduce fácilmente de la demanda, puesto que únicamente se solicitó la indemnización del lucro cesante, es decir, los ingresos dejados de percibir por el demandante durante el período que se suspendió su derecho al nombramiento en ese cargo. Se está dando lugar a una grave confusión entre daño y agravación del daño. Sin duda, al momento de dictarse la medida cautelar, el daño alegado por la parte demandante no respondía a las características de ser personal, cierto y directo, dado que no era posible establecer, en ese momento, si le sería posible volver acceder al cargo de notario y que la causa de esa imposibilidad fuera la suspensión provisional o la declaratoria de nulidad de la norma que le permitía completar los requisitos para ser notario, que fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en sede de acción de tutela. Solo hasta la posesión del demandante como notario, se podría afirmar que se consolidó el daño alegado en la demanda. En el mismo sentido, el hecho de la administración, que consistió en la suspensión provisional y luego la nulidad de la norma que le permitía cumplir con los requisitos para acceder al cargo de notario, cesó cuando se dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por parte de la Corte Constitucional en sede acción de tutela, pero esa conducta, que se debe examinar bajo los parámetros de la falla del servicio, cesó únicamente cuando el demandante se posesionó en el 2 cargo de Notario Segundo del Círculo de Santa Marta, o dicho de otra forma, el incumplimiento del deber legal de acceder a un cargo público cesó con el
cumplimento de deber legal de posesionar al demandante en el cargo de notario. Por lo tanto, el término para presentar la demanda debió contarse a partir del 24 de febrero de 2010, fecha de la posesión del demandante como Notario del Círculo de Santa Marta, por lo que al presentarse la demanda el 27 de enero de 2012, la demanda de reparación directa fue presentada en tiempo. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Consejera de Estado 3