🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 10_760012331000200600522011sentencia20220223163715_TCListadoTitulados133117059198322462-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 10_760012331000200600522011sentencia20220223163715_TCListadoTitulados133117059198322462-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-31-0002006-00522-01 (51441)

Demandante: Luz Estela López de Sánchez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2006-00522-01 (51441)

Demandante: Luz Estela López de Sánchez y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no demostró el daño por el cual solicitó indemnización de perjuicios.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de julio de 2014. Se corrió traslado para alegar de conclusión. La entidad demandada y el Ministerio

Público solicitaron la confirmación de la sentencia y la parte demandante guardó silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 15 de febrero de 2006 por María Angélica López Arias (víctima directa) y su grupo familiar. Se

1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $204.000.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $414.487.852. 1

Radicado: 76001-23-31-0002006-00522-01 (51441) Demandante: Luz Estela López de Sánchez y otros dirigió contra el Municipio de Santiago de Cali para obtener la indemnización de perjuicios como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de

2004 en la calle 26B con carrera 30 de Cali (Valle del Cauca). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (Valle), es responsable de la totalidad de daños y perjuicios que les han ocasionado a todos los demandantes, por las lesiones de que fue objeto MARÍA ANGELICA LÓPEZ ARIAS. 1.1.- Condénese al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE) a pagar a cada uno de los demandantes (María Angelica López Arias – lesionada-, Angélica Arias de López – Madre de la lesionada-, Arturo López Candamil – Padre de la

lesionada-, Luz Estella López de Sánchez, Alba Marina López de Flórez y Adiela López Garces – Hermanas de la lesionada):

1.1.1.- PERJUICIOS MORALES.

Se debe a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante SMLMV). 1.1.2.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Como indemnización por el daño a la vida de relación, se debe a cada uno de los demandantes la cantidad de 100 SMLMV teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad física y laboral de MARÍA ANGÉLICA LÓPEZ ARIAS resultado del riesgo excepcional por parte de la entidad demandada ya que quedó afectada en sus funciones motrices y por consiguiente con problemas de por vida, sufriendo alteraciones funcionales. 1.1.3.- PERJUICIOS MATERIALES Condénese al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE) a pagar a cada uno de los demandantes, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del presente proceso, las cuales se liquidarán a favor de la lesionada y su familia, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que MARÍA ANGÉLICA LÓPEZ ARIAS dejará de producir en razón de las graves lesiones de que fue objeto y por el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba, como investigadora privada (…). 1.1.4.- COSTAS. Que se condene en costas a la entidad demandada.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de febrero de 2004 la señora María Angélica López Arias sufrió un accidente en la calle 26B con carrera 30 de Cali (Valle del Cauca) cuando transitaba en una motocicleta. 3.2.- El accidente ocurrió cuando cambió de carril para esquivar a un vehículo y <<se encontró con un hueco que no tenía señalización>>. La víctima perdió el control de la motocicleta y cayó al pavimento junto con su acompañante. 2

Radicado: 76001-23-31-0002006-00522-01 (51441) Demandante: Luz Estela López de Sánchez y otros 3.3.- María Angélica López Arias fue conducida a la clínica de SaludCoop donde le diagnosticaron fractura del quinto hueso metatarsiano del pie derecho y <<quedó con problemas motrices de por vida>>. 3.4.- La entidad demandada es responsable por la falta de conservación, mantenimiento y de utilización de medios adecuados de advertencia como señales preventivas.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se acreditó que el daño hubiera sido causado por el <<alegado hueco>>; sostuvo que la víctima directa ejercía una actividad peligrosa, por lo que debía acreditarse que actuó de forma prudente y respetando las normas de tránsito; y agregó que la prueba testimonial practicada no daba claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió en accidente.

C. Llamamiento en garantía

5.- El Municipio llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. La aseguradora propuso la excepción de culpa de la víctima porque la demandante, quien ejercía una actividad peligrosa, no advirtió el vehículo estacionado sobre la vía con el cual chocó. El hueco era solo un factor de distracción.

D. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- Existían contradicciones en las versiones de las testigos. No había certeza sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente y las fotografías allegadas con la demanda no las acreditaban. 7.2.- No estaba probado el daño. La historia clínica no registraba anotación de atención a la víctima directa por las lesiones supuestamente causadas en febrero de 2004 y tampoco se acreditó la pérdida de capacidad laboral o una lesión permanente. 7.3.- La parte demandante solicitó indemnización por daño emergente pero no demostró los gastos en que incurrió.

E. Recurso de apelación

3

Radicado: 76001-23-31-0002006-00522-01 (51441) Demandante: Luz Estela López de Sánchez y otros 8.- La parte demandante apeló la sentencia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. En su escrito de apelación expuso lo siguiente: 8.1.- La versión de las testigos variaba según la percepción de los hechos y el tiempo transcurrido. 8.2.- Indicó que desconocía las razones por las cuales la lesión no aparecía en

la historia clínica. En todo caso, señaló que las lesiones constaban en el auto de remisión de la investigación, elaborado por la Fiscalía. 8.3.- La entidad demandada era responsable por la omisión del cumplimiento del deber de conservación y señalización de vías, pues el accidente ocurrió por un hueco en la vía. II.- CONSIDERACIONES 9.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones de la demanda porque la acción se presentó dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho. El accidente por el cual se imputa responsabilidad a la entidad demandada ocurrió el 15 de febrero de 2004 y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2006. 10.- Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte actora no acreditó el daño por el cual solicitó indemnización de perjuicios. En la demanda se pretendió la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali por las lesiones sufridas por María Angélica López Arias en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2004. Sin embargo, no se demostró ninguna afectación psicofísica con ocasión del referido accidente. 11.- La parte demandante señaló que la señora López Arias sufrió fractura en el quinto hueso metatarsiano del pie derecho. No obstante, la clínica SaludCoop, lugar donde supuestamente fue atendida, remitió la historia clínica de la demandante y en el oficio remisorio precisó que <<no se reporta ninguna anotación del año 2004>>. 12.- Las testigos señalaron que la víctima directa <<se había fracturado el pie>>,

<<se había lastimado (…) como una pierna>>, <<tiene un hueso salido en el pie y no puede usar sandalias>2. Las anteriores declaraciones no dan certeza de alguna lesión sufrida por la señora López Arias porque en la historia clínica del centro médico donde la demandante dijo que había sido atendida no se registra anotación alguna. Además, según la historia clínica aportada, la demandante sufrió un <<trauma en dedo del pie derecho>> por una caída ocurrida el 17 de octubre de 2003, no para la fecha del accidente3. 2 Declaraciones de Jennifer Ruiz Chaparro (Fl. 111-114 c.1); Ruth Ruiz Romero (Fls. 116-119 c.1.); Luisa Algaba de Quintana (Fl.s 131-134 c.1.) 3 Fls 13; 78 c.2. (Fl. 13 c.1). 4

Radicado: 76001-23-31-0002006-00522-01 (51441)

Demandante: Luz Estela López de Sánchez y otros

F. Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca el 27 de marzo de 2014 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 5

Consultar sobre este documento ...