CE - 10_760012331000200900893011SENTENCIA20220713161326_TCListadoTitulados133124215388757932-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 10_760012331000200900893011SENTENCIA20220713161326_TCListadoTitulados133124215388757932-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355)
Demandante: María Oneida Barón Guzmán y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355)
Actor: María Oneida Barón Guzmán y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84)
Tema. La Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia. Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad. Subtema 2. Régimen de ley 600 de 2000. Subtema 3. Prueba del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por las partes demandada y demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de diciembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Síntesis del caso En la ciudad de Cali, el 9 de junio de 2006;, la Fiscalía 14 Especializada dio apertura a una investigación criminal con base en una amplia investigación de Policía, que relacionaba a la empresa “Casa Estrellas” con personas dedicadas al tráfico de drogas y con otras sociedades a las que ingresaban recursos provenientes de esa
actividad, y que permitían señalar a sus propietarios, accionistas, miembros de la junta directiva y sus representantes legales como partícipes en hechos que podrían configurar lavado de activos. La señora Maria Oneida Barón Guzmán era socia y/o miembro de la junta directiva de algunas de las mencionadas empresas, por lo que se libró orden de captura en su contra. Para dar ejecución a la orden de la Fiscalía 14 Especializada, el 12 de junio de 2006 en la ciudad de Bogotá, el Fiscal 26 adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el lavado de activos, en compañía de agentes del C.T.1., acudió a la residencia de la señora María Oneida Barón Guzmán para realizar la diligencia de allanamiento y registro del inmueble. En este procedimiento se incautaron tanto documentos como computadores que contenían información sobre las empresas investigadas y se realizó la captura de la señora. El 5 de julio de 2006, la Fiscalía 14 Especializada resolvió la situación jurídica de varios de los capturados y vinculados a la investigación, entre los cuales se encontraba la señora Barón Guzmán, en relación con quien decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su libertad. Finalmente, el 9 de julio de 2007, la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el Radicado: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355) Demandante: María Oneida Barón Guzmán y otros. lavado de activos calificó el mérito del sumario, disponiendo la preclusión de la investigación en lo que a aquella concernía.
ll. Antecedentes 2.1. La demanda.' El 25 de septiembre de 2.009, María Oneida Barón Guzmán; Jaime Enrique Vargas Navarro, su cónyuge; en representación sus hijos menores Mónica Bibiana Vargas Barón, Juan Camilo Vargas Barón y Jaime Enrique Vargas Barón; sus padres, Luis Alberto Varón Castillo y María Gladys Guzmán Velásque; su hermano, Eugenio Barón Guzmán; sus cuñados, Beatríz Vargas Navarro, Ana Mercedes Vargas Navarro, Pedro Vargas Navarro y su suegra, Ana Damiana Navarro de Vargas (Q.e.p.d.), actuando a través de abogado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con la pretensión que se le declarare responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio, derivaron de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora afirmó: El 12 de junio de 2.006 la señora María Oneida Barón Guzmán, Gerente Comercial de “Casa Estrella”, se encontraba en su casa ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., cuando el C.T.|I. de la Fiscalía General de la Nación, realizó en su residencia una diligencia de allanamiento y registro, en la que fue capturada dentro de la investigación por el delito de lavado de activos. Posteriormente, fue transportada a la ciudad de Cali y el 20 de junio fue recluida en la Peniteciaria del Buen Pastor, hasta que el 5 de julio de 2.006, cuando la Fiscalía resolvió abstenerse de imponerle
medida de aseguramiento y dejarla en libertad, orden que se ejecutó el 7 de julio inmediatamente siguiente. Los demandantes han venido a este contencioso de reparación para deprecar la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como inmateriales, que manifiestan haber padecido en sus condiciones de víctima directa, cónyuge, hijos, padres, hermano, cuñados y suegra con ocasión de la privación de la libertad que soportó Maria Oneida Barón Guzmán a consecuencia “de los actos irregulares cometidos por la Fiscalía General de la Nación (...)”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda fue admitida el 1 de octubre de 2.009? y notificado el auto admisorio a la Fiscalía el 19 de noviembre de 2.0093, entidad que dio respuesta el 26 de febrero de 2.010 manifestando que no le constan los hechos; se opuso tanto a las pretensiones como a las condenas por falta de fundamento; expuso que no se presentó error o conducta inadecuada con ocasión de su actuación y que tampoco se configuró una privación “injusta” de la libertad. Así mismo, realizó un análisis sobre la procedencia de la demanda y propuso como excepción la que tituló “Innominada”. 1 Demanda: Cuaderno 1, Folios 301 a 325. 2 Auto, Admisorio de Demanda, Cuaderno 1. Folios 328 a 329. 3 Notificación de la admisión de la demanda. Cuaderno 1, Folio 342. Contestación de la demanda. Cuaderno 1A, Folios 353 a 367.
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355)
Demandante: María Oneida Barón Guzmán y otros.
El 1 de septiembre de 2.010 el Tribunal inició la etapa probatoria”, decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes y, particularmente, dispuso oficiar a la Fiscalía General solicitando copias auténticas del Acta de Allanamiento y Registro, Apertura de Investigación contra la actora, Resolución de la situación jurídica, Preclusión de Investigación y de las órdenes tanto de captura como de libertad. El 20 de octubre de 2.014, el Tribunal confirió traslado“ a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La única que utilizó esta facultad fue la parte demandante” para argumentar que el material probatorio ofrecía respaldo sólido a las pretensiones, pues la preclusión decretada en favor de la ofendida obedeció a la atipicidad de la conducta imputada, por lo que con base en el régimen objetivo de responsabilidad, se impone la declaración de responsabilidad y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales por esa parte deprecadas. 2.3 Sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2.014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de daños morales y materiales. Para esto, se basó en el régimen de responsabilidad objetiva precisando:
“En este caso se dio la preclusión de la investigación a favor de la señora María Oneida Barón Guzmán por no existir certeza de su responsabilidad. Antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que amparaba y el Estado, a través de las entidades, jamás la desvirtuó. En conclusión, acogiendo el régimen de responsabilidad objetiva, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en tanto se probó que la señora María Oneida Barón Guzmán Permaneció injustamente privada de su libertad Y no se encuentra demostrada causal alguna de exoneración de responsabilidad por parte de la demandada, quien corría con esta carga, pues a los actores solo le correspondían la prueba de los elementos de responsabilidad ya satisfechos”. 2.4. Los recursos. Contra esta decisión, ambas partes presentaron el recurso de apelación en término. La representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación'? solicitó que la sentencia fuera revocada, porque, aunque la señora María Oneida Barón Guzmán estuvo sometida a una investigación penal, como sindicada de Concierto para Delinquir y Lavado de Activos, no se demostró que su 5 Decreto de pruebas. Cuaderno 1A, Folios 371 a 372 5 Auto de traslado a las partes. Cuaderno 1A, Folio 396. 7 Constancia secretarial, del 13 de noviembre de 2014. Folio 422.- 5 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Cuaderno 1A, Folios 397-421.
% Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, del 18 de diciembre de 2004. Cuaderno Principal, Folios 447 a475. 10 Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, del 18 de diciembre de 2004. Cuaderno Principal, Folios 464. 1 Constancia Secretarial, 4 de febrero de 2015. Cuaderno Principal, Folio 505. 12 Recurso de apelación de la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Cuaderno Principal. Folios 477 a 482.
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355) Demandante: María Oneida Barón Guzmán y otros. retención durante 25 días haya sido injusta, pues era necesario esclarecer su situación, dada la gravedad de los cargos propuestos en contra de la Organización del señor Pedro Grajales, para quien la actora trabajaba.
Así mismo, sostuvo que las actuaciones realizadas por el ente investigador, en particular la Resolución de la situación jurídica de la Fiscalía 14 Especializada ante el Comando Especial del Ejército del 5 de julio de 2006, en la que se abstuvo de librar medida de aseguramiento, y la de Calificación del mérito del sumario, de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, del 9 de julio de 2007, que determinó la preclusión de la investigación, fueron decisiones proferidas con base en la información que se tenía al momento, ajustadas a derecho, la persona vinculada a la investigación tenía el deber de soportarlas, de ninguna forma podrían configurar un error jurisdiccional o una vía de
hecho y, por tanto, no podrían considerarse como injustas, con base en los lineamientos tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado. Como petición que ha de entenderse subsidiaria a la de revocación total de la sentencia, la parte actora' pidió en su recurso su modificación en lo concerniente a la tasación de los perjuicios morales; el reconocimiento pleno de lo pagado al abogado; el monto de los perjuicios morales en favor tanto de su hermano como de sus cuñados, acreditado como fue el parentesco dentro del plenario; el daño a la salud o a la vida de relación causado a la víctima directa y a su hija Mónica Bibiana Vargas Guzmán, que fue probado. En síntesis, solicitó que, en caso de que se confirme la declaración de responsabilidad de la entidad condenada, que se modifique la sentencia en sus numerales 2, 3, 4 y 6, sobre la determinación y cuantificación de los perjuicios. 2.5. Conciliación. El Tribunal señaló fecha y hora para audiencia de conciliación, conforme a los artículos 70 de la Ley 1395 de 2.010 y 43 de la Ley 640 de 2.001'. Esta diligencia se llevó a cabo el 23 de julio de 2.0155 y se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio'. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia. El 3 de agosto de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto, tanto por la representante de la Fiscalía General de la Nación como por la parte demandante, y dispuso el envío
del expediente al Consejo de Estado de Colombia"”. El 7 de octubre de 2015 esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 4 de noviembre del mismo año dio traslado tanto a las partes para que presentara sus alegatos de conclusión como al Ministerio Público para que emita concepto de 13 Recurso de apelación de la parte actora, Cuaderno Principal. Folios 483 a 504. 14 Citación a la Audiencia de Conciliación. Cuaderno Principal, Folios 512 a 513. 15 Audiencia de Conciliación, 23 de julio de 2015. Cuaderno Principal, Folios 533 a 534. 18 "Dado que la parte demandante no aceptó la propuesta de conciliación presentada por la Fiscalía, se declara fallida la audiencia y se ordena continuar con el proceso”. Audiencia de Conciliación, 23 de julio de 2015. Cuaderno Principal, Folio 534. 17 Concesión del recurso de Apelación, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Auto del 3 de agosto de 2015. Cuademo principal, Folios 535 a 536. 18 Auto de admisión del Recurso de Apelación, Consejo de Estado, Auto del 7 de octubre de 2015. Cuaderno principal, Folio 554.
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355) Demandante: María Oneida Barón Guzmán y otros. fondo””. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio.
En sus alegatos conclusivos”? la representante de la Fiscalía insistió en que no se
configuran los presupuestos que estructuran la responsabilidad; que su actuación fue conforme a la Constitución y a la Ley, por lo que no cabe Defectuoso funcionamiento del Aparato Judicial; tampoco se materializó daño que no estuviera quien lo recibió en el deber de soportar; y, finalmente, señaló que en la actuación se guardaron el Debido Proceso y el Derecho de Defensa. De la misma manera, señaló que era deber de la Fiscalía asegurar la comparecencia de la sindicada al proceso, por lo que su captura obedeció a razones fundadas en las pruebas y, por último, reiteró la solicitud de revocar la sentencia del Tribunal y la denegación de las pretensiones de la demanda. lll. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y con el propósito determinar si se configuró la responsabilidad del Estado en este caso, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño antijuridico; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Cuestiones que se circunscriben a las siguientes: ¿La privación de la libertad por el término de 25 días a la señora Maria Oneida Barón Guzmán, según la prueba traída a este contencioso, se revela abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, puesto que terminó con cesación del procedimiento, por preclusión de la investigación? Si la respuesta a este problema tiene signo afirmativo, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Es imputable el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad,
conforme a la respuesta que recibió el problema anterior, a la Fiscalía General de la Nación? Finalmente, en caso de respuesta positiva a los problemas jurídicos antes formulados, la Sala procederá a cuantificar el monto de los daños tanto materiales como inmateriales causados a los actores.
IV. Hechos probados, relevantes para la resolución de los problemas jurídicos.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. 19 Traslado a las partes para alegaciones y al Ministerio Público para concepto, Consejo de Estado, auto del 4 de noviembre de 2015. Cuaderno principal, Folio 556. 20 Alegatos de Conclusión de la Fiscalía General de la Nació. Cuaderno principal, Folios 557 a 562.
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355)
Demandante: María Oneida Barón Guzmán y otros.
De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC; ellos dan fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza. A su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, de acuerdo con los cuestionamientos realizados, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar, tanto a las pretensiones de declaración de responsabilidad y por consiguiente la reparación de los perjuicios causados a los accionantes, como a la oposición que a aquellas ofrece la demandada. 4.1. La Fiscalía 14 Especializada ante el Comando Especial del Ejército, el 9 de junio de 2006, abrió investigación con base en un Informe de Policía, del 18 de septiembre de 2005, sobre el delito de lavado de activos por dinero proveniente del narcotráfico. El informe de policía relacionaba a la empresa “Casa Estrellas” con personas dedicadas al tráfico de drogas y con empresas a las que entraban recursos provenientes de esa actividad, por lo que indicaba que sus propietarios, accionistas, miembros de la junta directiva y sus representantes legales podían ser partícipes del delito de lavado de activos. Concretamente, la señora Maria Oneida Barón Guzmán era socia y/o miembro de la junta directiva de algunas de las mencionadas empresas tales como ILOVIN S.A. o el RAMAL, por lo que fue llamada
a indagatoria, se libró orden de captura y se precisó la dirección de su casa para realizar el procedimiento de allanamiento y registro?' (Hecho probado 1). 4.2. Con base en lo anterior, el 09 de julio de 2006 se emitió orden de captura, por la Fiscalía 14 Especializada, para que la señora Barón Guzmán rindiera indagatoria en el mencionado proceso.?? (Hecho probado 2). 4.3. El 12 de junio de 2006 a las 6:00 de la mañana el Fiscal 26 adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el lavado de activos en compañía de la personal del C.T.l. de la Fiscalía General de la Nación llegó a la transversal 66 No. 178-91, Casa 3 en Bogotá, con el propósito de realizar la diligencia de allanamiento y registro del inmueble de residencia de la señora María Oneida Barón Guzmán; en este procedimiento se incautaron documentos y computadores que contenían información sobre las empresas investigadas.? Así mismo, se realizó la captura de la señora, como lo demuestra el Acta de Derechos del Capturado.2 (Hecho probado 3). 4.4. El 5 de julio de 2006 la Fiscalía 14 Especializada resolvió la situación jurídica de varios de los sindicados, entre los cuales se encontraba la señora Barón Guzmán 21 Apretura de instrucción, Fiscalía 14 Especializada ante el Comando Especial del Ejército, 9 de junio de 2006. Folios 36-63. 22 Orden de captura en contra de la señora María Guzmán para que rindiera indagatoria, emitida por
la Fiscalía 14 Especializada del 09 de julio de 2006. Cuaderno 2, Folio 243. 23 Acta de allanamiento y registro del inmueble, Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio, 12 de junio de 2006. Cuaderno 1, Folios 32-45. 24 Acta de derechos del capturado, Policía Judicial, 12 de junio de 2006. Cuaderno 2, Folio 244.
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355) Demandante: María Oneida Barón Guzmán y otros. en la que decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento para esa persona y ordenar su libertad.?> (Hecho probado 4). 4.5. El 9 de julio de 2007 la Unidad Nacional para la extinción del derecho de deminio y contra el lavado de activos de la Fiscalía calificó el mérito del sumario en relación con 11 personas y resolvió precluir la investigación en relación con Maria Oneida Barón Guzmán. (Hecho probado 5). 4.6. La señora Maria Oneida Barón Guzmán estuvo privada de la libertad por 25 días (Hecho probado 6), como lo demuestran los siguientes documentos: 4.6.1, Certificación suscrita por la Fiscal 23 adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, donde se constata que: “Que una vez revisado el expediente radicado con el No. 3759 L.A., que adslanta este despacho en contra de ARMANDO JACOBO JAAR JASSIR y otros, a folio 165
del cuaderno principal No. 2 se evidencia el acta de derechos de la captura de la señora Maria Oneida Barón Guzmán, identificada con cédula de ciudadania No. 41.658.808, fechada del 12 de junio de 2006, que corresponde a la fecha de su captura y a folio 59 del cuaderno principal No. 5 se encuentra la boleta de libertad No. F014848 del 6 de julio de 2006, mediante la cual la Fiscalía 14 Especializada de Cali ordena la libertad del mencionado señor”.?7 4.6.2. Estuvo internada en el centro de Reclusión de Mujeres de Cali, desde el 20 de junio de 2006 hasta el 6 de julio de 2006. En respuesta a escrito de petición, el INPEC señaló: “Revisada la tarjeta alfabética se pudo constatar su ingreso a este estableciriento el día veinte (20) de junio de 2006, sindicada de el delito de LAVADO DE ACTIVOS, a órdenes de la Fiscalía 14 Especializada y salió en libertad el día seis (6) de julio de 2006. Boleta de libertad No. 14846 emitida por la Fiscalía 14 Especializada quien se abstiene de imponer medida de aseguramiento”. 4.6.3. Boleta de libertad del 7 de julio de 2006 No. F014846, de la señora María Oneida Barón Guzmán.?% 4.7. Obran en el expediente el registro documental de las noticias sobre la investigación a la señora María Oneida Barón Guzmán. Sobre su valoración probatoria se debe tener en cuenta que las informaciones difundidas en los medios
de comunicación no dan certeza sobre los hechos que mencionan, sino de la existencia de la noticia.3
V. Consideraciones. ?5 Resolución de la situación jurídica, Fiscalía 14 Especializada ante el Comando Especal del Ejército, 5 de julio de 2006. Folios 69-121. 26 Calificación del mérito del sumario, Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, 9 de julio de 2007. Folios 123-260. ?7 Certificación, Fiscal 23, adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio contra el lavado de activos, 16 de noviembre de 2010. Folio 242. ?% Respuesta del derecho de petición de la señora María Oneida Barón Guzmán del 23 de septiembre de 2008. INPEC, Reclusión de Mujeres de Cali, Octubre 15 de 2008. Folio 264. ?9 Boleta de Libertad, Rama Judicial, No. F014846 del 7 de julio de 2006. Cuaderno 2, Folio 245. Noticias sobre la investigación del Caso Grajales. Cuaderno 2, Folios 1 a 9. Consejo de Estado, Sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 01378; Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355)
Demandante: María Oneida Barón Guzmán y otros.
5.1. Competencia. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo del litigio habida
consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia, en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996 ue desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad, ya que el artículo 73 de la norma citada prescribió que estos asuntos serían de competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin que para el efecto resulte relevante la cuantía?. 5.2. La oportunidad de la acción. En torno de la oportunidad para formular la presente demanda resarcitoria, encuentra la Sala que la pretensión se ejerció dentro del término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, puesto que, la Providencia de Preclusión fue proferida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 9 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2.009. El término para presentar la demanda se extendía hasta el 10 de julio de 2009, pero fue suspendido desde el 8 de julio de 2009 fecha en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 24 de septiembre de 2009, inclusive. Por tanto, la demanda que se presentó el 25 de septiembre, fue traída oportunamente
a la jurisdicción. 5.3. La legitimación en la causa. Sobre la legitimación en la causa por activa la señora María Oneida Barón Guzmán, su cónyuge, Jaime Enrique Vargas Navarro; sus hijos Jaime Enrique, Juan Camilo y Mónica Bibiana Vargas Barón y sus padres Luis Alberto Varón Castillo y María Gladyz Guzmán Velásquez, están legitimados en la causa por activa, como víctima directa la primera, y como posibles víctimas por rebote los restantes, de la privación injusta de la libertad por la que se reclama, pues así lo permite inferir su parentesco . En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala denota que el daño que se invoca en la demanda relativo a la privación injusta de la libertad de la señora Barón Guzmán proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que adelantó la investigación penal, se abstuvo de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva y emitió la preclusión del procedimiento. De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación o su delegado. 5.4. Análisis del caso concreto. % Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 8 de septiembre de 2008, exp.2008-00009 % Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del18 de julio de 2019, Exp. 44572.
% Registros civiles y de matrimonio. Cuaderno Principal, Folios 16 a 21.
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00893-01 (55355) Demandante: María Oneida Barón Guzmán y otros. 5.4.1. La privación Injusta de la libertad en la Ley 270 de 1996.
El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades. En relación con el daño que motiva la pretensión de reparación en este caso, es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal. La Ley 270 de 1996 en el artículo 65 estableció lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, donde instituyó que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración
de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El legislador estatutario, en relación con La Privación injusta de la libertad prescribió en el artículo 68 ejusdem: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con ocasión del estudio de la constitucionalidad de este texto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, condicionó su exequibilidad al entendimiento del adverbio “injustamente” que califica a la privación de la libertad, como «una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.35 Más recientemente, esa misma Corporación, en la Sentencia SU-072 de 2018, indicó que, para determinar la “injusticia” de la privación de la libertad es preciso analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión jurisdiccional que la haya impuesto.3 Esos serán los lineamientos bajo los que la Sala estudie la prueba de la configuración del daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación en este asunto, tomando en consideración la preceptiva del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. % "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido
ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho;, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese pri
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