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CE - 10_760012331000201100169011SENTENCIA20220405152525_TCListadoTitulados133124223318192886-2022

Consejo de Estado

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CE - 10_760012331000201100169011SENTENCIA20220405152525_TCListadoTitulados133124223318192886-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00169 01 (51072)

Actor: Rubiela Guevara Bravo y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito – señalización vial.

Síntesis del caso: una motociclista se estrelló en una vía municipal en un resalto parabólico que no estaba pintado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por llamada en garantía en contra de la Sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 7 de febrero de 20111, Rubiela Guevara Bravo, Jonathan Marcelo Guevara Bravo, Alba Clara Bravo de Guevara, Joaquín Antonio Guevara Quintero, y Ana del Pilar, Joaquín Antonio y Martha Cecilia Guevara Bravo presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio Santiago de Cali (el Municipio) con el fin de que se

hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA. Solicito al H. Juez de conocimiento DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito, de todos los perjuicios causados a [los demandantes], como consecuencia de las lesiones y 1 El accidente de tránsito ocurrió el 13 de mayo de 2009. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de octubre de 2010, que se declaró fallida el 17 de enero de 2011 (folios 5-10 del cuaderno principal). La demanda, en consecuencia, fue presentada oportunamente el 7 de febrero de 2011 (folio 75 del cuaderno principal). 2 Folios 60-75 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2011-00169 01 (51072)

Actor: Rubiela Guevara Bravo Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma perturbaciones físicas sufridas por RUBIELA GUEVARA BRAVO pues cuando transitaba

en su moto por la Avenida Vásquez Cobo con Calle 26 y 27 cayó de ella al pasar por un policía acostado, debido a la falta de señalización lo cual constituye una evidente falla del servicio”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante Calculado a partir de la disminución de sus ingresos durante el tratamiento médico y odontológico. Valor aproximado:

$50.000.000. Morales 100 salarios mínimos para la víctima directa, su hijo y sus padres. 70 salarios mínimos para cada uno de sus hermanos. Daño fisiológico o a 200 salarios mínimos para la víctima directa. la vida de relación Perjuicio estético 100 salarios mínimos para la víctima directa. Perjuicio sicológico 100 salarios mínimos para la víctima directa.

3. La parte demandante hizo las siguientes afirmaciones:

4. El 13 de mayo de 2009, hacia la 1:30 p.m., Rubiela Guevara Bravo (Rubiela Guevara o la víctima directa) se accidentó cuando conducía una motocicleta en la avenida Vásquez Cobo, entre las calles 26 y 27. El hecho se produjo al golpear “un policía acostado, es decir, un resalto en la vía (…) que no estaba demarcado”. Fue trasladada a la Clínica del Rosario donde le diagnosticaron “traumatismos múltiples como contusión del hombro y brazo izquierdo, herida en mentón y (…) trauma dental” con fractura en varios dientes. A raíz de lo anterior estuvo incapacitada por 15 días, prorrogables 5 más, en el programa de hospitalización en casa.

5. El guarda de tránsito Oscar A. Gómez3 reportó en el informe 11435 que la falta de señalización había sido la causa del accidente. A raíz de este, la víctima directa no ha podido realizar de manera normal sus actividades cotidianas ni ejercer plenamente su oficio de peluquera canina. Sostuvo que al Municipio le correspondía la señalización de las vías de la ciudad y, en

este caso, la omisión en el lugar de los hechos fue la causa del daño. 1.2. Posición de la parte demandada

6. El Municipio contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que no le constaban los hechos y que debían probarse. Sostuvo que no se configuraba la falla del servicio porque el accidente se “debió únicamente a la falta de pericia de la conductora de la motocicleta”. Los hechos ocurrieron en una vía en buen estado, iluminada y en hora pico, en un sector donde la velocidad máxima permitida es de 40 km/h, lo que evidenciaba la falta de experiencia en el manejo del vehículo. 3 El nombre correcto del agente que atendió el accidente de tránsito es Over Alexis Gómez Vélez. 4 Folios 83-90 del cuaderno principal. 2 de 11

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00169 01 (51072)

Actor: Rubiela Guevara Bravo Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma

7. Sostuvo que, según la calificación de la clínica donde fue tratada, las lesiones sufridas no eran “severas” sino “superficiales” y, por tanto, no podía solicitar una indemnización tan elevada.

8. Propuso las excepciones de “hecho exclusivo de la actora”, falta de legitimación pasiva en la causa, cobro de lo no debido e “inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al municipio”. Asimismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A.5 (la Previsora). Mediante

Auto de 24 de agosto de 20116 el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía.

9. La Previsora contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que, según el informe de tránsito, “no se realiz[ó] croquis porque la moto fue movida del lugar de los hechos”. Y que, de acuerdo con la versión que la víctima directa dio al policía, “no vio el policía acostado que estaba despintado, cuando sintió fue que se cayó”. Así, la falta de señalización era “solo una causa probable”.

10. Indicó que la demandante debía probar las secuelas de salud y sus ingresos mensuales. Afirmó que no estaba probada la falla del servicio y que en este caso fueron la falta de prudencia, atención y pericia, cuando desarrollaba una actividad peligrosa, las que causaron el accidente.

11. Propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad administrativa del municipio de Cali por ausencia de sus elementos esenciales” y culpa exclusiva de la víctima. En relación con el llamamiento en garantía, propuso la excepción de “exclusión de amparo”, pues era una exclusión de la póliza la responsabilidad del Municipio que fuera “consecuencia de la inobservancia legal o de normas técnicas”. Propuso, además, la excepción de “límite del valor asegurado y deducible a cargo del asegurado”. 1.3. Sentencia recurrida

12. El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decidió8 (se trascribe): “1. DECLÁRESE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

por las lesiones sufridas por la señora RUBIELA GUEVARA BRAVO, en virtud de los hechos a que se refieren los autos.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Morales: - A la señora RUBIELA GUEVARA BRAVO, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 5 Folios 91-93 del cuaderno principal. 6 Folio 116 del cuaderno principal. 7 Folios 122-132 del cuaderno principal. 8 Folios 284-303 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 11

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00169 01 (51072)

Actor: Rubiela Guevara Bravo Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma - A los señores JONATHAN MARCELO GUEVARA BRAVO, ALBA CLARA BRAVO DE GUEVARA y JOAQUÍN ANTONIO GUEVARA QUINTERO, una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - A los señores ANA DEL PILAR GUEVARA BRAVO, JOAQUÍN ANTONIO GUEVARA BRAVO y MARTHA CECILIA GUEVARA BRAVO, una suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de lucro cesante: La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($697.682,53), M./Cte. a favor de la señora

RUBIELA GUEVARA BRAVO.

3. DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, tiene derecho a obtener de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., el reembolso de lo pagado con ocasión del presente fallo, con cargo al contrato de seguros representado en la PÓLIZA de Responsabilidad Civil No. 1005471, expedida el 11 de diciembre de 2008, hasta el monto del valor asegurado, previo descuento de los pagos realizados durante la vigencia de dicha póliza derivados de otros siniestros.

4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes (…).

5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”.

13. Según el Tribunal, el daño estaba probado con la historia clínica de las lesiones de la víctima directa. Con base en el informe de tránsito, en el que se anotó como hipótesis del accidente “señal no señalizada”, y de las declaraciones de dos testigos que coincidieron en afirmar que este ocurrió por “un policía acostado (…) sin demarcar”, concluyó que el Municipio omitió su obligación de “señalizar de forma adecuada el reductor de velocidad”.

14. Además, era contradictorio que el agente de tránsito hubiera afirmado que, al visitar el lugar de los hechos, “no creyó necesario indicar que el

reductor de velocidad estaba pintado”, pues de ser así, debió dejar constancia en el informe. Por tal motivo, el Tribunal le dio credibilidad a la prueba documental y a los dos testigos. Agregó que no se acreditó ningún eximente de responsabilidad de los propuestos como excepciones.

15. En relación con el llamamiento en garantía, indicó que la Póliza de Responsabilidad Civil 1005471 estaba vigente en el momento del accidente, con un valor asegurado de $5.000.000.000, de lo que se “desprend[ía] incuestionablemente la obligación contractual (…) de reembolsar el pago” que debía realizar el Municipio como resultado de la decisión. 1.4. Recurso de apelación

16. La Previsora interpuso recurso de apelación9. Sostuvo que el Tribunal debió “dar valor probatorio” al testimonio del agente de tránsito, pues no fue tachado de falso. Asimismo, la decisión no “tuvo en cuenta que la moto fue movida del sitio de los hechos y que el informe de tránsito se realizó tres horas después”. El agente de tránsito no fue testigo, recibió la versión de la lesionada en la clínica y solo después visitó el lugar indicado por esta para tomar evidencias. Agregó que los testigos no fueron mencionados en el informe de tránsito, y aun así el Tribunal les dio credibilidad. Por todo lo 9 Folios 304-310 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 11

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00169 01 (51072)

Actor: Rubiela Guevara Bravo Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa

Decisión: confirma anterior, no había “certeza de que la causa del accidente h[ubiera] sido la falta de señalización del resalto o policía acostado”.

17. Afirmó que el testimonio de Elizabeth Moncada contenía las siguientes contradicciones que no fueron valoradas por el Tribunal: 1) La testigo dijo estar a 100 metros y después a 65. Y, si desde esa distancia pudo ver “el policía acostado al cual atribuye la causa del accidente”, no era lógico que no lo hubiera hecho la conductora. 2) La testigo dijo que pasados diez minutos desde el accidente llegó una ambulancia y un guarda de tránsito, lo que contradecía el informe del accidente que se hizo a las 5 de la tarde, 4 horas después de los hechos. 3) No resultaba verosímil la afirmación de que Rubiela Guevara quedó inconsciente y hubiera podido suministrarle la información para que fuera citada como testigo. 4) La testigo dijo que había mucho “flujo vehicular”, mientras que el otro testigo afirmó que “estaba descongestionado”.

18. Indicó que el Tribunal no valoró que el familiar con el que se comunicó el testigo Jorge Andrés de la Pava Martínez, tras el accidente, no hubiera declarado en el proceso ni hubiera entregado los datos de los testigos al agente de tránsito que hizo el informe.

19. Finalmente, sostuvo que debía valorarse “el comportamiento de la víctima al desarrollar una actividad peligrosa que le imponía diligencia, pericia y cuidado”. En conclusión, el Tribunal no analizó la culpa exclusiva

de la víctima ni la “falta de certeza probatoria en la causa eficiente del accidente de tránsito”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Actualización de perjuicios 2.4.

Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia

20. La decisión de primera instancia será confirmada porque está probado que el accidente de tránsito ocurrió por la falta de señalización del resalto vial. La anterior conclusión es producto de la valoración conjunta de las pruebas, según se desarrollará a continuación. 2.2. Análisis sustantivo

21. En su recurso de apelación la llamada en garantía no cuestionó la ocurrencia del daño y se concentró en debatir la valoración probatoria respecto de la causa del accidente. Por tanto, la Sala centrará el análisis en 5 de 11

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Actor: Rubiela Guevara Bravo Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la causa del accidente, a partir de los testimonios de los testigos, del agente de tránsito y del informe de tránsito.

22. Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, Jorge Andrés de la Pava Martínez10 manifestó (se trascribe): “PREGUNTADO: Diga al Despacho si conoce usted a la señora RUBIELA GUEVARA BRAVO, en caso afirmativo nos dirá a qué obedece dicho conocimiento. CONTESTÓ:

En el momento del accidente. Yo venía en la moto mía por la Avenida Vásquez Cobo, antes de llegar a la bomba no me acuerdo la dirección, yo veo que la señora va adelante en moto la llevaba a media cuadra de distancia, cuando de un momento a otro la señora sufre una caída, ahí hay un policía acostado, cuando ella se cae yo lo primero que hago es aorillar mi moto y procedo a auxiliarla, al momento que llegó ahí estaba como inconsciente no mucho tiempo, yo le pongo unos cinco segundos, lo primero que yo le digo a ella es que no se mueva que si le llamo a un familiar y ella me hace señas que le alcance un maletín que llevaba y me muestra que le llame a un familiar (…) yo estuve más o menos media hora con ella ahí porque la ambulancia tardó en llegar y allí yo la ayudé a subir a la ambulancia, yo ya había llamado el familiar, llamé al señor JOAQUÍN y le dije lo que yo había hecho en ese momento, que me tenía que ir por mi trabajo, que la moto no sabía si quedaba en el piso o los señores de la bomba de gasolina la iban a entrar mientras llegaban los señores de tránsito (…)en ese entonces pasaba por ahí y como en dos ocasiones traté de caerme ahí en ese policía acostado porque no se veía, no sé si ahora lo han pintado, en ese momento estaba sin pintar (…)a la hora del accidente el sitio estaba seco (…) la vía se encontraba normal, lo único era el policía acostado que no se veía sino cuando estaba ya uno encima de él”.

23. Por su parte, Elizabeth Moncada Bedoya11 sostuvo (se trascribe):

“PREGUNTADO: Diga usted al Despacho si conoce usted a la señora RUBIELA GUEVARA BRAVO, en caso afirmativo nos dirá a qué obedece dicho conocimiento.

CONTESTÓ: Sí señor la conocí el día del accidente. Yo ese día, pues eso fue hace como dos o tres años eso ya hace bastante, estaba en una cita médica y me dirigía a la Avenida Vásquez Cobo a abordar un taxi, yo estaba en la bomba de gasolina más allá como a unas tres casas, cuando yo vi una señora que venía en una moto y ella iba a pasar a un policía acostado que no estaba pintado y se cayó ahí, entonces yo salí a ver qué había pasado y ella estaba tirada en el piso, estaba hasta inconsciente, a ella le sangraba la boca, se le veían pedacitos de dientes y la cara golpeada, magullada (…) hasta la gente decía que muchas personas habían caído por culpa de ese policía acostado, al momento que ella cayó llegó un muchacho en una moto y el fue el que la socorrió y yo me ofrecí para lo que necesitaran. Eso es todo lo que yo vi. De ahí la llevaron en una ambulancia (…) la ambulancia tardó entre diez y quince minutos en llegar y sí llegó un guarda de tránsito (…) no vi qué pasó con la moto (…) el tiempo estaba soleado, estaba bien, un pavimento normal de color gris (…) el error fue el policía que no lo pintaron (…)”.

24. Las declaraciones de los dos testigos son coherentes en los elementos principales del accidente: la víctima directa cayó como consecuencia de un resalto que no estaba pintado. En la práctica de los testimonios, el

magistrado conductor les presentó a los testigos 8 fotografías12 que fueron aportadas con la demanda del lugar donde ocurrió el accidente. 4 de las imágenes tenían la anotación “sitio del accidente” y en ellas se ve el resalto parabólico sin pintar, del mismo color de la calle, y en otras 4 se ve el mismo lugar con el resalto pintado de amarillo y la anotación “sitio señalizado o 10 Folios 172-175 del cuaderno principal. 11 Folios 176-179 del cuaderno principal. 12 Folios 30-33 del cuaderno principal. 6 de 11

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Actor: Rubiela Guevara Bravo Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma demarcado después del accidente”. Frente a las imágenes el primero de los testigos afirmó: “sí es el sitio donde ocurrió el accidente, porque esa es la

bomba de gasolina en la Avenida Vásquez Cobo con calle 26 y la reconozco por el policía acostado porque en ese mismo policía acostado traté de caerme cuando me desplazaba en mi motocicleta”. La segunda testigo sostuvo: “sí reconozco la bomba de gasolina, el kiosquito que están en la Avenida Vásquez Cobo pero no recuerdo la calle. Yo estaba más allá del kiosquito estaba esperando que viniera un taxi y la señora venía y cayó por donde se ve el arbolito, hacia mano derecha”.

25. En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito13 se anotó que el hecho

ocurrió a la 1:00 p.m. y que el levantamiento se hizo a las 5:00 p.m. También que no fue realizado el croquis porque la moto fue retirada del lugar, lo que es apenas lógico si se tiene en cuenta que trascurrieron 4 horas entre lo dos momentos. Como la víctima directa estaba incomunicada en el hospital, fue su hermano quien contó al agente de tránsito que Rubiela Guevara “no vio el policía porque estaba despintado cuando sintió fue que cayó”. En la casilla de observaciones del documento el agente anotó como hipótesis “señal no señalizada”.

26. En su declaración, el guarda de tránsito Over Alexis Gómez Vélez14 afirmó recordar el accidente y que, tras recibir la versión del hermano, se dirigió al lugar donde ocurrió y tomó fotos. Además, que el reductor sí estaba pintado, pero no tenía la señal de pedestal, y que la vía estaba húmeda.

Indicó que la causa del accidente pudo ser “exceso de velocidad, impericia o desconocimiento de las normas de tránsito” respecto del estado de la vía. Sostuvo que, de acuerdo con las lesiones sufridas por la víctima directa, esta debía “ir a más de sesenta kilómetros por hora”.

27. La Sala, sin embargo, encuentra que este testimonio es frágil pues el declarante incurrió en contradicciones significativas. De un lado, al ser preguntado por las imágenes que dijo haber tomado, respondió que el “computador portátil donde tenía las fotos de este caso y de otros se borraron, se desconfiguraron y no pude obtenerlas para poder darle presencia a este proceso”. De otro, no es lógico que una persona que no

estuvo en el momento del accidente pueda estimar la velocidad a la que se desplazaba la víctima, al menos sin referir rastros técnicos que pudieran dar noticia de ello como, por ejemplo, la huella de frenado. Según se indicó, no se realizó croquis del accidente.

28. Tampoco resulta consistente la afirmación de que el piso estaba húmedo, pues además de ser contrario a las dos versiones de los testigos, el informe se hizo en la clínica 4 horas después del accidente. Al ser cuestionado sobre este punto, manifestó que lo recordaba porque salió de 13 Folio 20 del cuaderno principal. 14 Folios 234-239 del cuaderno principal. 7 de 11

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00169 01 (51072)

Actor: Rubiela Guevara Bravo Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma formar en el barrio Salomia a la una de la tarde y se puso el impermeable porque el piso estaba húmedo y llovía. El testigo extrapoló las condiciones meteorológicas de una zona de la ciudad para hacer una afirmación cuya veracidad nunca constató.

29. Finalmente, ninguna de las consideraciones hechas por el agente de tránsito en su declaración fue consignada en el informe de tránsito, pese a haber visitado el lugar. Al ser preguntado sobre la anotación “hipótesis: señal no señalizada”, respondió (se trascribe): “Como coloco en observaciones es una hipótesis en la que dice que la señal no está señalizada, es queriendo decir es que está pintada pero no hay una

señalización de pedestal que informe que hay un reductor de velocidad. Según con la versión que me da el hermano de la lesionada del policía acostado que dice él y dirigiéndome al lugar de los hechos no creí necesario especificarlo en las observaciones ya que la hipótesis que coloca uno es clara (…)”.

30. La Sala encuentra contradicciones que no permiten darle credibilidad al testimonio del agente de tránsito, ya que no fue testigo de los hechos y contradice lo que él mismo anotó en el informe del accidente, documento que, por su cercanía en el tiempo con los hechos y por ser un registro escrito, tiene mayor fidelidad. Asimismo, es contradictorio lo solicitado por el apelante respecto de darle credibilidad al testimonio del agente de tránsito, pero no a su informe por no ser “testigo presencial”. En todo caso, no es requisito para la valoración de un testimonio que lo dicho en la declaración se haya consignado en el informe del accidente; en el presente asunto, el tiempo trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el documento permite concluir que es normal que no fueran mencionados los testigos.

31. Finalmente, se resolverá cada una de las supuestas contradicciones indicadas en el recurso de apelación: 1) Sobre la distancia a la que se encontraba la testigo Elizabeth Moncada: de la simple lectura del testimonio se desprende que no se trató de una contradicción sino de una estimación, pues su respuesta fue: “cincuenta a cien metros puede ser, es muy difícil póngale sesenta y cinco metros”. Además, la declarante pudo advertir que el policía de tránsito no estaba pintado porque el accidente ocurrió

mientras esperaba un taxi y al ver la caída fue a ayudar. Por su parte, la víctima directa debía centrar su atención en conducir en medio del tráfico vehicular. 2) Según la apelación, era contradictorio que Rubiela Guevara tuviera el contacto de los testigos pues estaba inconsciente. Sin embargo, está acreditado que la pérdida de conocimiento fue temporal y después pudo mostrarle a Jorge Andrés de la Pava el maletín donde estaba el contacto de su hermano, de quien el agente de tránsito recibiría la declaración más tarde en el hospital. Por lo anterior, no hay contradicción entre la pérdida del conocimiento y haber obtenido los contactos de los testigos. 8 de 11

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Actor: Rubiela Guevara Bravo Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 3) Tampoco resta credibilidad a los testimonios el hecho de que Elizabeth Moncada hubiera manifestado que había “bastante flujo vehicular” y Jorge Andrés de la Pava que el sitio “era más bien descongestionado”, pues obedecen a apreciaciones subjetivas de una persona que esperaba un taxi y una persona que conducía una moto, respectivamente. 4) Respecto de la llegada de un agente de tránsito al lugar del accidente y el hecho de que el informe se hubiera realizado 4 horas después: si bien no está acreditado que haya llegado un policía al lugar de los hechos ni los motivos para no haber levantado el informe inmediatamente, lo cierto es que la duda respecto de esa

circunstancia no desacredita las pruebas que permiten tener certeza sobre la forma en que ocurrió el accidente, en los términos analizados más arriba.

32. Para la Sala, las contradicciones que la Previsora presentó como motivos de inconformidad son asuntos accesorios encaminados a cuestionar la credibilidad de los testigos y no están verdaderamente dirigidos a debatir los elementos centrales de la responsabilidad de la entidad. Además, durante el proceso ninguno de los testimonios fue tachado de falso en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este punto, la Sala destaca el concepto del Ministerio Público15 en segunda instancia al señalar (se trascribe): “Ahora bien, las contradicciones a que alude el recurrente, que menciona le restaron valor probatorio a la declaración de la señora Elizabeth Moncada, no son significativas si se tiene en cuenta que su declaración fue rendida casi tres años después de ocurrido el accidente y es natural que no fuera totalmente precisa en su descripción sobre las circunstancias que rodearon los hechos. Tales contradicciones se refieren específicamente al tiempo en que tardó en llegar un guarda de tránsito después del accidente y a si había para el momento o no congestión vehicular, detalles que no afectan la credibilidad de los principales enunciados, que coinciden con los hechos de la demanda”.

33. Finalmente, no hay ningún indicio de que la víctima hubiera actuado con imprudencia o impericia, situación cuya prueba le correspondía a la entidad demandada y a la llamada en garantía. Por lo dicho hasta aquí, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y actualizará los perjuicios

al momento de proferir esta Sentencia. 2.3. Actualización de perjuicios

34. En primera instancia se condenó al pago de $697.682 por lucro cesante y al pago de salarios mínimos por perjuicios morales. La Sala actualizará únicamente el primer monto, pues el salario mínimo será el del momento del pago. La fórmula para actualizar es la siguiente: 15 Folios 383-391 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 de 11

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Actor: Rubiela Guevara Bravo Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)16

(IPC inicial)17 Entonces, Valor actualizado = $697.682 x (113,26) = $ 964.792 (78,79) 2.4. Condena en costas

35. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR responsable al municipio de Santiago de Cali por las lesiones sufridas por Rubiela Guevara Bravo, el 13 de mayo de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Santiago de Cali a pagar los siguientes

perjuicios en favor de los demandantes: Lucro cesante: $964.792 a favor de Rubiela Guevara Bravo.

Perjuicios morales: - 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rubiela Guevara Bravo. - 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los

demandantes Jonathan Marcelo Guevara Bravo, Alba Clara Bravo de Guevara y Joaquín Antonio Guevara Quintero. - 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Ana Del Pilar Guevara Bravo, Joaquín Antonio Guevara Bravo y Martha Cecilia Guevara Bravo.

TERCERO: DECLARAR que el municipio de Santiago de Cali tiene derecho a obtener de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. el reembolso de lo pagado con ocasión de esta Sentencia, con cargo al contrato de seguros representado en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1005471, expedida el 11 de diciembre de 2008, hasta el monto del valor asegurado y previo descuento de los pagos realizados durante su vigencia derivados de otros siniestros CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: por Secretaría, EXPEDIR copias de la presente decisión con destino a las partes. 16 Se tomará el IPC de enero de 2022 por ser la última cifra disponible al momento de proferir esta decisión. 17 Se tomará el IPC de marzo de 2013, mes en que se profirió la Sentencia de primera instancia. 10 de 11

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00169 01 (51072)

Actor: Rubiela Guevara Bravo

Demandado: Municipio Santiago de Cali

Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma TERCERO: sin condena en costas.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 11 de 11

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