CE - 10_760012331000201101146011ACLARACIONDEVACLARACION20220805084043_TCListadoTitulados133131869482830141-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 10_760012331000201101146011ACLARACIONDEVACLARACION20220805084043_TCListadoTitulados133131869482830141-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 76001-23-31-000-2011-01146-01 (52.660)
Demandante: SOLANYEL NIETO ZARATE
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, manifiesto mi disentimiento en cuanto que para negar las pretensiones de la demanda bastaba con referir a la inexistencia del daño alegado por la demandante consistente en que se le hubiera adjudicado solo una cuota parte del predio objeto de remate y no su totalidad. En otras oportunidades he referido que más allá de la discusión doctrinaria entre daño y perjuicio1, existen casos como el presente en los que la distinción es necesaria, por cuanto, el daño consiste en la lesión o afectación negativa de un bien jurídicamente tutelado, huelga decir, que goza de la protección del ordenamiento jurídico del Estado, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la propiedad, las libertades, etc., en tanto que el perjuicio es la consecuencia negativa que ese daño genera en el patrimonio de la víctima, ya sea este material o inmaterial, por lo tanto, la distinción conceptual entre daño
y perjuicio no es una cuestión simplemente académica o apenas teórica, sino, un asunto con dos importantes aplicaciones prácticas, una primera, de carácter probatorio y, una segunda, de legitimación; en efecto, una cosa es probar el daño y, otra, muy distinta, demostrar el perjuicio; de igual manera, una es la víctima que padece el daño y, otra, a veces distinta, quien experimenta el perjuicio, lo cual determina, en cada caso, la legitimación para demandar la indemnización. 1 En alguna época el Consejo de Estado acogió una tesis previamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la que esta predicaba que los términos daño y perjuicio tenían el mismo significado, por ejemplo, en la sentencia del 31 de julio de 1958, sin expediente, CP Ricardo Bonilla Gutiérrez, Anales del Consejo de Estado, T. LVI, p. 167. No obstante, en otros pronunciamientos, mucho más recientes, el Consejo de Estado ha acogido otra de las tesis predicadas por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Negocios Generales, específicamente, en la sentencia del 13 de septiembre de 1943, MP Anibal Cardoso Gaitán, citada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente no. 18.048, CP Enrique Gil Botero; del 8 de junio de 2011, expediente 17.858, CP Jaime Santofimio Gamboa. 2
Expediente: 76001-23-31-000-2011-01146-01 (52.660)
Actor: Solanyel Nieto Zarate Reparación directa Aclaración de voto De esta manera, por sustracción de materia, debido a que no se demostró la existencia del daño alegado con la demanda, era innecesario que el proyecto aludiera a la causación de perjuicios tales como morales, lucro cesante y daño emergente, pese a que sobre estos se hubieran elaborado cargos puntuales en el recurso de apelación.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.