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CE - 107_760012331000201100383011SENTENCIA20220330142352_TCListadoTitulados133124217269568379-2022

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CE - 107_760012331000201100383011SENTENCIA20220330142352_TCListadoTitulados133124217269568379-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

Asunto: Sentencia Temas: FALLA EN EL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD – se acreditó la omisión de la Policía Nacional en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales respecto de los miembros de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca - HECHO DEL TERCERO – no se acreditó dicha causal, dada la configuración de la falla del servicio de la institución demandada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - contrato de novación de deuda - contrato de subrogación de crédito / PERJUICIOS INMATERIALES - reiteración jurisprudencial.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta omisión en el servicio de seguridad que determinó el secuestro de un Diputado de la Asamblea del departamento del Valle del Cauca, por parte de

miembros de un grupo subversivo.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de noviembre de 2013, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 17 de marzo de 20111, por el señor Sigifredo López Tobón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por el secuestro cometido por miembros de las FARC. Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron, los siguientes: 1 Folio 179 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

Pretensiones

2. Se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales la suma equivalente a cuatrocientos (400) SMLMV; por daños a la vida de relación ochocientos (800) SMLMV; por “la pérdida de oportunidad” mil millones de pesos M/cte. ($1.000’000.000); por “la tortura” que padeció y que representó un sufrimiento distinto al moral ochocientos (800) SMLMV; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante mil millones de pesos M/cte. ($1.000’000.000) y,

en la modalidad de daño emergente, novecientos cincuenta millones de pesos M/cte. $950’000.000, correspondiente a las obligaciones que no pudo pagar por su cautiverio; ciento cuarenta y cinco millones de pesos M/cte. ($145’000.000), por razón del pago de las cláusulas penales de las compraventas que no pudo cumplir, así como también pidió el valor que resulte probado del tratamiento psicológico que requirió con ocasión de su secuestro. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de una “pensión especial por las secuelas psicológicas” y, finalmente, que se declare que no existió solución de continuidad durante el tiempo que estuvo secuestrado, para efectos de jubilación. Hechos

3. Se expuso que, con ocasión de la grave situación de orden público y seguridad, el 13 de febrero de 2002, el presidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca solicitó a la gobernación incrementar y adoptar estrictas medidas de seguridad y de policía en las instalaciones de esa Corporación, con el fin de preservar la integridad y vida de sus miembros, petición que fue reiterada el 21 de febrero, el 18 de marzo y fue llevada al pleno de las sesiones de la Asamblea Departamental el 10 de abril de 2002.

4. Pese a lo anterior, el 11 de abril de ese año, un comando guerrillero de las FARC ingresó a las instalaciones donde sesionaba dicho órgano administrativo y, bajo la amenaza de un supuesto artefacto explosivo, sustrajo del lugar al señor Sigifredo López Tobón y a otros once diputados, lo condujo a las zonas montañosas

y lo retuvo contra su voluntad durante siete años, hasta el 5 de febrero de 2009 cuando fue liberado en el marco de una operación humanitaria ejecutada por el gobierno colombiano y otros organismos internacionales.

5. Afirmó que, durante su cautiverio fue sometido a graves vejámenes, tuvo que soportar la ejecución de los once diputados, quienes, como él, habían sido secuestrados y sólo podía enviar pruebas de supervivencia que el grupo subversivo le permitía con destino a su familia, situación que le causó graves perjuicios.

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Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

Fundamentos de Derecho

6. Se indicó que el daño consistente en el secuestro del cual fue víctima el actor resulta imputable a los entes demandados porque, aun cuando habían sido advertidos sobre la necesidad de extremar medidas de seguridad para los miembros de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, no cumplieron ese deber de protección y seguridad que la Constitución les impone, circunstancia que configuró una falla en el servicio, la cual permitió la consumación del secuestro y, por ende, estaban obligados a indemnizar los perjuicios que le fueron causados2.

La defensa

7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones y, para tal efecto, señaló la ausencia de un vínculo de causalidad entre el daño y el Estado, pues el secuestro que padeció la víctima fue producto del hecho exclusivo y delictivo de un tercero. Igualmente, controvirtió los perjuicios

reclamados en la demanda e indicó que los títulos aportados eran irregulares y que los demás documentales no demostraban las disminuciones económicas alegadas3.

8. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual arguyó el hecho exclusivo del tercero como causal eximente de responsabilidad estatal; asimismo, señaló que la Constitución y la ley no le imponen a esa entidad el deber de prestar seguridad a particulares, pues su función esencial es la defensa de la soberanía nacional, razón por la que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva4.

9. El departamento del Valle del Cauca no se pronunció.

Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público

10. Surtido el trámite probatorio, la parte demandante reiteró que, aunque el daño fue causado por un tercero, resultaba imputable a los entes demandados, en consideración a que se configuró una falla del servicio de seguridad y protección que estaba relacionada directamente con la consumación del hecho delictivo del secuestro, lo cual hacía procedente la indemnización solicitada5. 2 Folios 156 a 160 c. 1. 3 Folios 203 a 217 c. 1. 4 Folios 236 a 246 c. 1. 5 Folios 372 a 412 c. 1.

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Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

11. La Policía6 y el Ejército Nacional7 insistieron en el hecho exclusivo del tercero

como causal eximente de responsabilidad y, como respaldo, citaron varias sentencias relacionadas con el tema.

12. El Ministerio Público no presentó concepto y el departamento del Valle del Cauca guardó silencio.

La decisión recurrida

13. Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por la entidad demandada

Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, denominada ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’.

TERCERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al departamento del Valle del Cauca – Asamblea Departamental, por los daños ocasionados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto dentro de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al departamento del Valle del Cauca – Asamblea Departamental, al pago de la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al departamento del Valle del Cauca – Asamblea Departamental, al pago de la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante, por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación.

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones”8.

14. Para arribar a la anterior decisión, el a quo estimó probado el daño consistente en el secuestro del señor Sigifredo López Tobón el 11 de abril de 2002 en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, a manos de miembros de las FARC.

15. Agregó que, de acuerdo con los medios de prueba recaudados, el secuestro del demandante y el de sus otros once compañeros diputados acaeció exclusivamente en razón a la calidad que ostentaban y a la importancia de la 6 Folio 324 a 344 c. 1. 7 Folios 353 a 359 c. 1. 8 Folios 414 a 434 c. principal.

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Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa institución a la cual pertenecían y, por tal motivo, representaba el padecimiento de un daño antijurídico de carácter especial que justificaba y hacía necesaria la declaratoria de responsabilidad del departamento del Valle del Cauca, puesto que era la persona jurídica que integraba el órgano administrativo colegiado al cual estaba adscrito el afectado.

16. Añadió que el daño padecido por el señor Sigifredo López Tobón era igualmente imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en consideración a que dicha autoridad tenía como función constitucional la seguridad de los asociados; sin embargo, para el momento de ocurrencia de los hechos a

pesar de que tenía noticia de la alta probabilidad de atentados contra la vida y libertad de los servidores públicos de elección popular no adoptó medidas eficaces de protección, razón por la cual las condiciones de imprevisibilidad del hecho exclusivo del tercero que se aducían como excepción meritoria no enervaban la responsabilidad de la Policía Nacional, la cual estaba llamada a responder con fundamento en el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio.

17. Precisó que, a diferencia de la Policía Nacional, el Ejército Nacional sí tiene como funciones la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, deberes respecto de los cuales no se observó omisión alguna en relación con la concreción del daño padecido por la víctima. A lo cual agregó que, si bien se había aducido una falla de esa institución, derivada de la falta de advertencia del secuestro masivo por parte de algunos soldados en un retén por el cual transitó el vehículo en el que los subversivos trasladaron a los secuestrados, ninguna prueba se allegó al plenario que respaldara esas afirmaciones, por lo que no había fundamento de imputación de responsabilidad al órgano militar.

18. En relación con los perjuicios morales, reconoció cien (100) SMLMV a favor de la víctima, dada la naturaleza de la lesión padecida y los criterios de indemnización dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

19. De cara al daño a la vida de relación, negó la indemnización pedida, pues, según indicó, no se acreditaron hechos que permitiera superar el tope que de

manera reiterada se ha reconocido en cuantía máxima de 100 SMLMV.

20. Frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, negó la reparación pedida, en atención a que: (i) no se tenía prueba de que los préstamos dinerarios que se respaldaban en los títulos valores que se allegaron como prueba, hubieran tenido como destino la ayuda de la madre de la víctima durante su cautiverio; (ii) no se probó la existencia de contratos de compraventa, cuyas cláusulas penales la víctima hubiera tenido que pagar por la falta de cumplimiento y; (iii) no se acreditó que el señor Sigifredo López Tobón hubiera recibido tratamiento psicológico, por lo que no resultaba procedente el reconocimiento de dicho perjuicio.

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Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

21. En relación con el lucro cesante, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones supuestamente dejadas de percibir por el término del secuestro, habida cuenta que se probó que el departamento del Valle del Cauca y la Universidad Santiago de Cali pagaron los salarios y demás emolumentos prestacionales hasta el término de la vinculación de diputado y docente que mantenía la víctima.

22. Negó también el reconocimiento de los perjuicios derivados de “pérdida de la oportunidad”, los relativos a la reparación por la tortura sufrida y también los

relacionados con el reconocimiento de una pensión especial, para lo cual indicó que: (i) el éxito de los proyectos políticos y profesionales del señor Sigifredo Tobón eran una condición futura improbable, por lo que revestía de incerteza el daño alegado; (ii) debido a la naturaleza “inmaterial” de la tortura, su indemnización se comprendía subsumida en el daño moral reconocido y; (iii) si bien se adujeron secuelas psicológicas como sustento de la pensión especial, lo cierto es que tal circunstancia no resultó probada en el proceso9.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS

23. La Policía Nacional indicó que la existencia de la obligación constitucional de defensa de la vida, honra y bienes de las personas que le corresponde no implica que dicha autoridad encuentre comprometida su responsabilidad en todos los daños causados a particulares. A lo cual agregó que, si bien en el caso bajo análisis existía una grave amenaza contra la seguridad de los servidores públicos de elección popular por parte de los grupos subversivos, la autoridad policial mantuvo todos sus recursos institucionales para impedir atentados contra los ciudadanos, lo cual evidenciaba que no existía mérito para la declaratoria de responsabilidad, pues el daño provenía exclusivamente del hecho delictivo de un tercero y su ocurrencia no estuvo favorecida por ninguna falla en el servicio de esa entidad10.

24. Por su parte, la demandante calificó de errado el fundamento jurisprudencial del que se sirvió el a quo para fundamentar el fallo de instancia e indicó que la condena debía imponerse sobre los tres órganos estatales demandados, pues, de

un lado, la Policía y el Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio respecto de su obligación de prestar la protección necesaria para impedir el secuestro del señor López Tobón y, de otro, el departamento del Valle del Cauca no dispuso de medidas de protección o seguridad, pese a los varios requerimientos que se hicieron por la grave situación de orden público, escenario que, en sentir de la apelante, evidenciaba que el fundamento de la responsabilidad no era la ocurrencia de un daño especial, sino la configuración de una falla en el servicio. 9 Folios 420 a 433 c. principal. 10 Folios 437 a 445 c. principal. 6

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

25. De otro lado, manifestó su inconformidad frente a la indemnización de perjuicios reconocida y solicitó que se modificara conforme a los siguientes argumentos: (i) el a quo reconoció cien (100) SMLMV, por concepto de perjuicios morales, pero no razonó sobre su justificación y tampoco expresó motivos para negar la suma de cuatrocientos (400) SMLMV que se solicitaron en la demanda, pese al carácter excepcional y grave del daño padecido y a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto; (ii) se negó lo pedido por daño a la vida de relación, sin tenerse en cuenta la gravedad de la lesión y el dictamen médico psiquiátrico que

evidenciaban el perjuicio alegado; (iii) se negó lo pedido por el daño emergente, pese a que en el plenario obra un estudio financiero que demuestra dicho perjuicio en un valor equivalente a $144’771.417; (iv) se negó el daño emergente, pese a que reposaban en el plenario títulos valores que respaldan las deudas contraídas por la víctima a para y pagar préstamos asumidos por su esposa y madre y, (v) se negó el lucro cesante solicitado en la demanda, aun cuando obra en el proceso un estudio financiero que acredita ese perjuicio en una suma equivalente a $1.021’129.759, además que, de acuerdo con la hoja de vida del señor Sigifredo López Tobón, se evidenciaba que iba a mantener unos ingresos análogos al de un diputado ($14’907.000) por el resto de su vida probable, razón por la cual debía darse aplicación al principio “iura novit curia” y, fundado en este, reconocerse a su favor un lucro cesante hasta los 74 años de edad del citado señor11. Alegatos de conclusión en segunda instancia

26. La parte demandante y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos con sus recursos de apelación12.

27. El Ministerio Público no presentó concepto y el departamento del Valle del Cauca, así como el Ejército Nacional guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

28. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes.

El objeto del recurso

29. Los recursos de apelación procuran evidenciar falencias en cada uno de los

puntos que fundaron la decisión de instancia; así, aun cuando algunos argumentos son aludidos por la parte demandante y otros por la Policía Nacional, lo cierto es que en conjunto representan una controversia respecto de: i) los razonamientos 11 Folios 455 a 469 c. principal. 12 Folios 508 a 530 y 531 a 536 c. principal. 7

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa jurídicos del título de imputación adoptado que, en sentir del apelante, debió corresponder al de falla del servicio y predicarse de todos los entes demandados; ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de base a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional; iii) la conclusión probatoria que desestimó la estructuración del hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad y, iv) la acreditación de la existencia y magnitud de algunos perjuicios.

30. Así, a pesar de que el Ejército Nacional y el departamento del Valle del Cauca no controvirtieron la decisión de instancia, la competencia de la Sala y el objeto que la ocupa es omnicomprensiva frente a los elementos que integran la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda, por virtud de la amplitud de los cargos aducidos por los apelantes.

La situación fáctica acreditada

31. Es preciso indicar, de forma preliminar, que la actividad jurisdiccional es, sin duda, un ejercicio racional que conjuga la valoración de medios con fuerza

demostrativa y el encuadramiento de sus conclusiones en los supuestos fácticos que consagran las normas, a fin de establecer la necesidad de declaración judicial de sus efectos; pero la complejidad de dicha actividad exige del juez, como autoridad habilitada por la Constitución y la ley, aproximar en lo posible su decisión a la realidad del asunto sometido a consideración y, por tanto, su rol no sólo comprende el estudio de los vehículos de prueba que ante él se posan, sino también las aprehensiones subjetivas que se puedan edificar en la conciencia social de cara a las condiciones fácticas que se tornan evidentes, bien por su relevancia, magnitud o impacto, lo cual las convierte en asunto de dominio público y en un hecho notorio que no requiere prueba.

32. En este caso, de acuerdo con el informe “una sociedad secuestrada”, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, para las décadas de los 90 y 2000, con ocasión del conflicto armado interno entre el Estado colombiano y los grupos insurgentes, se presentaba una condición de violencia generalizada contra la población civil y, en especial, contra los líderes políticos era una circunstancia públicamente conocida y, en este sentido, el secuestro de representantes de la política nacional era una actividad ejecutada por los subversivos con suficiente reincidencia que lo hacían una repudiable condición de dominio público nacional; basta rememorar que durante ese período, sólo las FARC secuestraron a 502 líderes políticos, realizaron secuestros masivos, como los ocurridos en la toma del edificio Miraflores o del edificio Manzanillo y privaron de la libertad a sujetos públicamente conocidos como Fernando Araújo, Jorge Eduardo Géchem, Íngrid

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Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Betancourt, Alan Jara, Guillermo Gaviria, entre muchos otros13, hechos éstos que, además, han de considerarse como notorios14.

33. Esta realidad alcanzaba la totalidad del territorio nacional y la región del Valle del Cauca no era ajena a tal circunstancia, pues allí se presentó la toma de la Iglesia la María de Cali, en 1999, en la cual miembros insurgentes retuvieron a 180 personas que participaban de los actos religiosos y también tuvo lugar, en el 2000, el “secuestro del Kilómetro 18 de Cali”, en el cual alzados en armas privaron de la libertad a 70 personas, lo cual evidencia que, para los inicios del nuevo milenio, tanto la población civil como las instituciones eran conscientes de la amenaza pública y generalizada del secuestro.

34. La notoriedad de estas condiciones llevó, el 13 de febrero de 2002, a que los diputados del departamento del Valle del Cauca, por intermedio de su presidente, solicitaran al jefe de seguridad de la gobernación la adopción de medidas adicionales de seguridad, en relación con el control del ingreso de personal a las instalaciones donde funcionaba la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, dice el oficio: “La situación de orden público en materia de seguridad se ha tornado más violenta en los últimos tiempos, razón por la que se hace necesario adoptar al

máximo todas las medidas pertinentes para minimizar los riesgos tanto de los diputados como de las personas que laboran y permanecen dentro del edificio de la Asamblea (…) Por las anteriores razones, le solicito impartir órdenes precisas a los porteros y coordinar con la Policía Nacional, el acceso a la edificación, solicitando a quien ingresa documento de identidad con el fin de registrar su nombre en un libro que para tal fin les haré llegar. Así mismo, deben requisar toda maleta, maletín, bolsos, etc. Respecto de la Policía deben requisar para que, en lo posible, salvo escoltas de diputados, ninguna persona ingrese con armas a la Asamblea. 13 “La afectación del secuestro a miembros de la administración pública y de los cuerpos legislativos además dan cuenta de un alto impacto a la democracia. Como ya se vio en el primer capítulo, los funcionarios públicos, en especial a nivel local, se han visto altamente afectados por la dinámica del secuestro en el marco del conflicto armado. Es así como Colombia llega a posicionarse como el único país en donde se han secuestrado 938 funcionarios públicos entre concejales, alcaldes, congresistas, diputados y personeros, entre 1970 y 2010, y varios casos documentados muestran el uso del secuestro como medio para realizar juicios políticos por parte de los captores”, Centro de Memoria Histórica: “una sociedad secuestrada”, Imprenta Nacional, Bogotá, 2013, pág. 84. 14 En cuanto tiene que ver con el concepto de “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto es público, y sabido del juez y del común de las personas

que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, para el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231. 9

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Finalmente, le solicito hacer los trámites pertinentes para que sea reforzada la 15 presencia de la policía en este edificio” .

35. Petición esta que fue reiterada el 21 de febrero de 2002, con los mismos

propósitos, dice el oficio: “El pasado 13 de febrero les envié un oficio donde le solicito impartir órdenes precisar a los porteros y coordinar con la Policía Nacional el acceso a la edificación de la Asamblea, solicitando a quien ingresara documento que lo identifique con el fin de registrarlo en un libro que para tal fin envié. No obstante lo anterior, con preocupación observo que hasta el momento no se le está dando cumplimiento a esta solicitud. Por tal razón, una vez más les solicito instruir a las personas que prestan sus servicios al ingreso del Edificio para que no omitan esta directriz que propende por salvaguardar la vida y la integridad física de quienes permanecemos en este recinto, incluidos obviamente los porteros y agentes de policía”16.

36. Como consecuencia, mediante el oficio del 23 de febrero de 2002, el Capitán de la Policía del Área Investigativa de Delitos Contra la Vida solicitó al Capitán de “enlace y seguridad de la asamblea” que se atendiera la petición elevada por el presidente de esa corporación y, por ende, que se ordenara “reforzar la seguridad a la edificación de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, con el fin de minimizar los riesgos de atentados contra las instalaciones y las personas que allí laboraban”17.

37. Pese a las condiciones aludidas y a las peticiones de refuerzo de medidas de seguridad, el 11 de abril de 2002, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, haciendo uso de uniformes y utensilios militares falsos y bajo una supuesta amenaza terrorista, ingresaron a las

instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y forzaron al señor Sigifredo López Tobón y a otros miembros de esa Corporación a ascender a un vehículo tipo buseta y a trasladarse en él hacia la zona montañosa, momento desde el cual comenzaría el cautiverio del citado señor y las demás personas raptadas, como lo evidencia las certificaciones del 1 de marzo de 2004 y del 24 de abril de 2002, expedidas por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca18 y la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario19, y el oficio 117 del 11 de abril de 2002, por el cual se comunica al Comandante del departamento de Policía del Valle del Cauca la novedad de la situación acaecida ese día: 15 Folio 136 c. 2. 16 Folio 135 c. 2. 17 Folio 205 c. 2. 18 Folio 193 c. 2. 19 Folio 194 c. 2. 10

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Actor: Sigifredo López Tobón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa “(…) siendo aproximadamente las 10:35 horas, en hechos sucedidos en la Asamblea Departamental, cuando veinte delincuentes (subversivos) al parecer pertenecientes a las FARC, portando prendas privativas de las Fuerzas Militares (camuflado, botas, boina de color verde megáfono) y armamento de largo alcance (fúsiles) en igual forma un maletín negro en lona y a la cabeza

del grupo llevaban un canino de raza pastor sin cola. Ingresaron a las instalaciones de la Asamblea Departamental manifestándole a los uniformados que se encontraban de servicio (…) que habían recibido una llamada en la Tercera Brigada sobre la presencia de unos artefactos explosivos en dicho sitio, procediendo a evacuar a las personas que se encontraban en estas instalaciones. Es de aclarar que en esos momentos estaba por iniciarse la plenaria de la Asamblea Departamental compuesta por veinticinco Diputados de los cuales fueron seleccionados diecisiete personas y obligados durante la evacuación a abordar una buseta polarizada de color blanco, sin placas, partiendo con rumbo desconocido en compañía de los subversivos en mención dejando varios artefactos explosivos (petardos) en dichas instalaciones, los cuales se movilizaban en dos camiones tipo Mazda estaca color rojo. Posteriormente fueron liberadas cinco personas quedando en poder de estos subversivos (…)

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