CE - 107_760012331000201200174011SENTENCIA20220915165417_TCListadoTitulados133137969277220213-2022
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- Título
- CE - 107_760012331000201200174011SENTENCIA20220915165417_TCListadoTitulados133137969277220213-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00174-01 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN – ERROR JURISDICCIONAL – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la parte demandada incurrió en falla en el servicio al omitir cancelar una medida de aseguramiento que prohibía a la señora Sulay Herrera Arango salir del país.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 22 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de septiembre de 20111, por los señores Sulay Herrera Arango (víctima directa) y Jefferson Posso Polanco (cónyuge), en contra de la Nación – Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), cuyas pretensiones, hechos principales y
fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la omisión de cancelar la prohibición de salir del país impuesta a la señora Sulay Herrera Arango. 1 Folios 13 a 17 del cuaderno 1.
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4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, y ii) diecisiete millones de pesos ($17.000.000) por concepto de daño emergente.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 28 de junio de 2009, en instantes en que se disponían a viajar hacia la ciudad de Panamá desde el aeropuerto de Pereira, funcionarios del D.A.S. les informaron que se encontraba vigente una prohibición de salir del país en contra de la señora Sulay Herrera Arango, por lo que perdieron el vuelo y solo hasta el 6 de julio siguiente pudieron realizar el viaje.
6. Sostuvieron que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura debió oficiar al D.A.S. para cancelar el registro restrictivo que le impedía salir del país a
la mencionada señora, una vez culminó el proceso penal adelantado en su contra.
7. Concluyeron que la referida omisión les ocasionó los perjuicios materiales e inmateriales ya referidos.
La defensa
8. El 20 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa.
9. El Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no es responsable por el daño reclamado, dado que carece de competencia para decretar medidas de aseguramiento, pues, conforme a sus funciones, solamente efectúa el registro, actualización o cancelación de las medidas con fundamento en la orden que profiera la autoridad judicial competente. En este sentido, propuso como excepciones: i) “falta de demostración de la injusticia del daño”, ii) “inexistencia del nexo causal”, iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, iv) “ausencia de imputabilidad por carecer de funciones jurisdiccionales”, y v) “enriquecimiento ilícito e injustificado del actor”.3
10. La Nación – Rama Judicial consideró que no incurrió en falla en la prestación del servicio, pues se pronunció en un término prudencial teniendo en cuenta la carga 2 Folios 81 y 82 del cuaderno 1. 3 Folios 92 a 101 del cuaderno 1.
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Referencia: Acción de reparación directa laboral del despacho, sin que exista prueba sumaria que permita inferir que sus actuaciones fueron arbitrarias4.
11. Mediante proveído del 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.)5.
12. Surtida la etapa probatoria6, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7.
13. La Nación – Rama Judicial señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no impuso la medida privativa de la libertad a la demandante, pues, en este caso, tal actuación fue proferida por la Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura, mediante resolución de 16 de septiembre de 1999; además, no tuvo conocimiento del proceso penal adelantado en contra de la señora Herrera Arango, toda vez que finalizó en la etapa instructiva con resolución de preclusión8.
14. La Nación – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se pronunció extemporáneamente9.
15. En esa oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
16. Mediante proveído del 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso a los magistrados de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo No. PSAA15-10363 de 30 de junio de 201510.
La decisión
17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el 4 Folios 106 a 109 del cuaderno 1. 5 Folios 155 y 156 del cuaderno 1. 6 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: copia de la constancia expedida por la agencia de viajes Aeromundo Ltda., copia de la tarjeta de turismo No. 1287826 y 1287827, copia del pasaporte de los demandantes, copia del oficio No. 829 de 30 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, copia del registro civil de matrimonio de los demandantes, constancia de conciliación expedida por la Procuraduría 20
Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) copia auténtica del proceso penal con radicación 102642; iii) Memorando DAS.SRIS.DIR.2011 de 1 de noviembre de 2011 mediante el cual se aportó el libro de registro y control de novedades de la oficina de migración del aeropuerto internacional Matecaña de Pereira; iv) Declaración rendida por la señora Anny Herrera Aragón; v) Declaración rendida por el señor Medardo Posso Polanco; y, vi) Declaración rendida por el señor Vicente Herrera Aragón. 7 Folio 159 del cuaderno 1. 8 Folios 160 a 162 del cuaderno 1. 9 Folios 168 a 170 del cuaderno 1. 10 Folio 177 del cuaderno 1.
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Radicación: 76001233100020120017401 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la Rama Judicial carecían de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones formuladas.
18. En ese sentido, sostuvo que para el momento en que los demandantes pretendieron salir del país –28 de junio de 2009-, el D.A.S. no podía haber efectuado la exclusión de la medida restrictiva impuesta a la señora Herrera Arango, puesto que no contaba con informe judicial que así lo ordenara de conformidad con el ordinal 3º del artículo 24, del Decreto 218 de 2000, toda vez que la orden en ese sentido fue proferida por el Juzgado Segundo Penal de Buenaventura el 30 de junio del mismo año.
19. Asimismo, señaló que, si bien hubo demora en la actualización de la información, aquella era imputable a la Fiscalía que ordenó la preclusión de la investigación respecto de la señora Sulay Herrera Arango al omitir decretar el levantamiento de la medida, y no al Juez Segundo Penal de Buenaventura, por cuanto la etapa de juzgamiento no se adelantó respecto de la demandante.
20. Sobre esta base, precisó que la Fiscalía General de la Nación está representada única y exclusivamente por el Fiscal General de la Nación, atendiendo a su independencia administrativa y presupuestal, según lo establecido en los artículos 249 de la Constitución Política, 28 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, 149 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-523 de 200211.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
21. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que la responsabilidad estatal por la omisión de levantar la medida no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación sino a la Rama Judicial, debido a que, para el momento en que se revocó la resolución acusatoria precluyendo la investigación a favor de Sulay Herrera Arango, el expediente se encontraba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y, por tanto, correspondía a este último despacho emitir el oficio de levantamiento de la prohibición para salir del país que pesaba contra la mencionada señora.
22. Adicionalmente, señaló que era improcedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, puesto que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, estando ambas amparadas en la persona jurídica de la Nación, de conformidad con el inciso 3º del artículo 249 de la 11 Folios 180 a 185 del cuaderno principal.
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Radicación: 76001233100020120017401 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Constitución Política, por lo que el Estado está llamado a responder por el daño antijurídico deprecado, indistintamente de quien haya incurrido en la omisión12.
23. En proveído del 14 de junio de 201713, esta Corporación admitió el recurso de
apelación interpuesto, y el 26 de julio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14.
24. En esa oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico
25. El aspecto central traído a colación por la actora, apunta a determinar si la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva basada en las razones que supone la demandante en su recurso. De ser así, se verificará si es responsable por el daño deprecado.
26. La Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), por cuanto dicho aspecto fue decidido por el a quo, y no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza.
Lo probado
27. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: - En el marco de la investigación con radicado No. 102642 adelantada en contra de los señores Sulay Herrera Arango, Jhon Jairo Vanegas Gil y Roberto Carlos Campaz Taborda, el 16 de septiembre de 1999, la Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura resolvió la situación jurídica de los indagados, profiriendo las medidas de aseguramiento de caución prendaria y prohibición de salir del país en contra de la señora Sulay Herrera Arango, como presunta autora responsable del delito de peculado culposo15. 12 Folios 189 a 191 del cuaderno principal.
13 Folio 202 del cuaderno principal. 14 Folio 204 del cuaderno principal. 15 Folios 336 a 347 del cuaderno 4. 5
Radicación: 76001233100020120017401 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa - El 6 de enero de 2000, la Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura, calificó el mérito de la actuación sumarial, profiriendo resolución de acusación en contra de los señores Jhon Jairo Vanegas Gil y Roberto Carlos Campaz Taborda por el delito de hurto agravado, y la señora Sulay Herrera Arango por el delito de peculado culposo16. - Inconforme con la decisión anterior, la indagada presentó recurso de apelación17, el cual fue resuelto el 2 de marzo de 2000 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), autoridad que revocó la resolución acusatoria proferida en su contra, y en su lugar, precluyó la investigación a su favor, ordenando la devolución del monto de la caución que consignó cuando le fue resuelta la situación jurídica18. - La decisión anterior cobró ejecutoria y fue remitida a la Fiscalía de origen el 2 de marzo de 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 199119. - El 13 de marzo de 2000, la Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura dispuso compulsar copias de la actuación a los jueces penales para que se adelantara la
etapa de juzgamiento respecto de los acusados Jhon Jairo Vanegas Gil y Roberto Carlos Campaz Taborda, y ordenó la devolución de la caución que consignó la señora Sulay Herrera Arango al momento de resolverse su situación jurídica20. - Según anotación realizada el 28 de junio de 2009, a las 16:00 horas, en el libro de registro y control de novedades de la oficina de migración del Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira, los señores Sulay Herrera Arango y Jefferson Posso Polanco no tomaron el vuelo 624 de Aerorepública con destino a Panamá, debido a que la referida señora presentaba una prohibición para salir del país, la cual fue inscrita el 20 de septiembre de 1999, por orden de la Fiscalía Seccional de Buenaventura en el proceso con radicado 102642 y no presentó oficio sobre el levantamiento de la medida21. - Mediante oficio No. 829 de 30 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura comunicó al D.A.S. que, de acuerdo con la resolución de 2 de marzo de 2000 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, se revocó la resolución de acusación de la señora Sulay Herrera Arango. En consecuencia, solicitó la desactivación de las anotaciones obrantes en 16 Folios 514 a 535 del cuaderno 4. 17 Folios 547 a 565 del cuaderno 4. 18 Folios 569 a 585 del cuaderno 4. 19 Folio 586 del cuaderno 4. 20 Folio 588 del cuaderno 4.
21 Folios 52 a 55 del cuaderno 1. 6
Radicación: 76001233100020120017401 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa el sistema, dado que la mencionada señora no tenía requerimiento ni restricción alguna para salir del país22.
Legitimación en la causa de la Rama Judicial
28. Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la demanda se dirigió en contra de la Rama Judicial por la supuesta omisión de cancelar una medida de aseguramiento que prohibía a la señora Sulay Herrera Arango salir del país; no obstante, al momento de decidir el asunto, el Tribunal a quo consideró que la Rama Judicial carecía de legitimación en la causa por pasiva, debiendo negarse las pretensiones de la demanda, debido a que no se vinculó al proceso a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que profirió la decisión que precluyó la investigación a favor de la demandante, sin pronunciarse respecto de la revocatoria de la referida medida de aseguramiento.
29. Al respecto, precisa la Sala que, si bien el proceso penal adelantado en contra de la señora Sulay Herrera Arango concluyó en la etapa instructiva, cuyo director es la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el centro de imputación – Nación – estuvo representado por la Rama Judicial, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por los demandantes.
30. Ciertamente, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia unificada y vigente de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos
contenciosos administrativos se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica – Nación – puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.
31. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.
32. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión de unificación de jurisprudencia, concluyó que: “(…) no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el 22 Folio 5 del cuaderno 1.
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Radicación: 76001233100020120017401 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem.”23 (se destaca).
33. Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por los integrantes de esta Subsección, en tanto que, en virtud del artículo 49 de la Ley
446 de 199824 la Fiscalía General de la Nación cuenta con capacidad jurídica para comparecer al proceso en representación de la Nación, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.
34. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través de la Rama Judicial, se encuentra debidamente representada, por manera que se analizará la responsabilidad patrimonial que se le endilga en la demanda y, en el evento de acreditarse el daño antijurídico, la condena respectiva se impondrá con cargo al presupuesto de la entidad que resulte responsable25.
Análisis de responsabilidad en el caso concreto
35. Ab initio, debe precisarse que, si bien la demanda busca la declaración de responsabilidad de la pasiva por omitir cancelar una medida de aseguramiento que prohibía a la señora Sulay Herrera Arango salir del país, lo cierto es que, revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal tramitado en contra de la demandante, resulta evidente que la fuente del daño deviene de la resolución de preclusión, toda vez que en dicha providencia la Fiscalía de conocimiento omitió revocar tal medida, precepto que era necesario para que se procediera a comunicar tal decisión a las autoridades respectivas.
36. En efecto, se observa que, si bien el 2 de marzo de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga revocó la resolución acusatoria proferida en primera instancia en contra de la señora Sulay Herrera
Arango y, en su lugar, precluyó la investigación a su favor, ordenando devolverle el monto de la caución que consignó cuando le fue resuelta su situación jurídica, lo cierto es que no se pronunció respecto de la medida de aseguramiento de prohibición de salir del país que le había sido impuesta. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420 (A). M.P. Enrique Gil Botero. 24 “Artículo 49. Representación de las personas de derecho público. (…) “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho…” 25 En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 55.243, entre otras. 8
Radicación: 76001233100020120017401 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa
37. Con base en lo señalado, es claro que la imputación realizada a la pasiva debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclaman los demandantes proviene del error contenido en la resolución que precluyó la investigación a favor de la señora Sulay Herrera Arango, toda vez
que en dicho proveído se omitió revocar la medida de aseguramiento que pesaba en contra de la demandante.
38. Hecha esta precisión, el análisis de la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional se despliega a partir de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en el Decreto Ley 2700 de 1991, código oponible a los hechos de la presente acción respecto de la revocación de la medida de aseguramiento de prohibición de salir del país, en tanto que, su aparente incumplimiento derivó en un error de derecho por omisión en la aplicación de las normas que le imponían pronunciarse en tal sentido.
39. En ese orden de ideas, conviene precisar que el artículo 38826 del Decreto Ley 2700 de 1991 disponía como medida de aseguramiento, entre otras, la prohibición de salir del país; medida que una vez decretada debía ser comunicada a las autoridades correspondientes mediante oficio, tal como lo ordenaba el artículo 39527 del mismo compendio normativo.
40. Además, el referido Código de Procedimiento Penal establecía que en cualquier momento de la actuación, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario revocaría la medida de aseguramiento cuando sobrevinieran pruebas que la desvirtuaran (artículo 412 ibídem), decisión que, según el artículo 41328, obligaba a la autoridad jurisdiccional a dar el aviso respectivo y alimentar el correspondiente sistema de información dentro de los 10 días siguientes, so pena de incurrir en un acto susceptible de ser sancionado disciplinariamente.
41. En el sub examine se encuentra probado que el 16 de septiembre de 1999, la Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura resolvió la situación jurídica de la señora
Sulay Herrera Arango imponiéndole, entre otras, la medida de aseguramiento de prohibición de salir del país, la cual fue inscrita el 20 de septiembre siguiente. 26 “Artículo 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. “En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”. 27 “Artículo 395. Prohibición de salir del país. En el auto de detención preventiva el funcionario judicial ordenará la prohibición de salir del país y librará los oficios respectivos”. 28 “Artículo 413. Informe sobre medidas de aseguramiento. Todos los funcionarios deben informar a las direcciones de fiscalía correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas, darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. “El funcionario que no dé aviso dentro de los diez días siguientes a la expedición de la providencia, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”. 9
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42. De igual manera, se demostró que si bien la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga determinó, a partir de la valoración de los videos de las cámaras de seguridad del Banco de Colombia, que la señora Sulay Herrera Arango no participó en la comisión de la conducta punible, declarando la preclusión de la investigación a su favor; y, lo cierto, es que en la mencionada resolución se omitió revocar la medida de aseguramiento que restringía su derecho de locomoción, tal como lo disponía el artículo 412 anteriormente mencionado.
43. No obstante el yerro advertido, la Sala no puede desatender que la señora Sulay Herrera Arango fue parte del proceso penal y que su defensa fue asumida por el apoderado de confianza, doctor Eusebio Camacho Hurtado29, quien la asistió durante las diferentes etapas procesales, por lo que debió conocer el alcance de las decisiones proferidas durante la actuación, en ellas, la omisión en la que incurrió la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga al proferir la resolución de preclusión, quien tenía a su alcance la opción de proceder a solicitar la adición del pronunciamiento con el fin de que se incluyera en su parte resolutiva la orden de revocar la medida de aseguramiento de prohibición de salir del país.
44. En este punto, se resalta que el Decreto 196 de 1971 – estatuto del ejercicio de la abogacía vigente para la época de los hechos-, preceptúa que es deber del apoderado atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo (artículo 47, núm.
6), compromiso que implica un actuar positivo, oportuno y célere frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; de ahí que incurra en falta el togado que descuida la gestión al no ejercer la vigilancia idónea del proceso que le permita estar al tanto de la evolución procesal, o al omitir pronunciarse en las oportunidades procesales previstas para ello, verbigracia a través de la interposición de los recursos ordinarios, de ser procedente, o como sucede en el presente asunto, mediante la solicitud de adición de la providencia30.
45. Al lado de lo anterior, resulta oportuno precisar que aun cuando la labor jurisdiccional puede estar permeada de posibles yerros, dicha circunstancia en sí misma no implica la causación de un daño antijurídico susceptible de indemnización, por cuanto el proceso judicial está dotado de mecanismos de corrección y autocorrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas de la autoridad jurisdiccional para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar su corrección, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación o como en este caso, de las solicitudes que dejaron de ser formuladas por los sujetos 29 La designación del mencionado apoderado se produjo durante la diligencia de indagatoria rendida por la señora Sulay Herrera Arango el 21 de noviembre de 1998, obrante a folios 32 a 37 del cuaderno 4.y también es su apoderado en el proceso de reparación directa de la referencia. 30 Sobre el deber de atender con debida diligencia el encargo profesional, ver: Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 3 de septiembre de 2014, M.P.: Angelino Lizcano Rivera. Rad. 11001110200020110280001 10
Radicación: 76001233100020120017401 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa procesales durante el proceso ordinario, pero en sede de lo contencioso administrativo.
46. De conformidad con lo expuesto, resulta viable concluir que la omisión de la demandante consistente en no solicitar la adición de la resolución de preclusión, en orden a que se revocara la medida de aseguramiento, determinó insoslayablemente el daño cuya indemnización se reclama en la presente acción, configurándose, en términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que dicha desatención, en criterio de la Sala, puede ser interpretada como una actuación prevalida de negligencia, entendida ésta, dentro del contexto analizado, como el comportamiento que no asumió, a pesar de que su defensor de confianza estaba obligado a conocer el alcance de las decisiones proferidas en el proceso y actuar diligentemente para conjurar las afectaciones que podía causarle la vigencia de la medida de aseguramiento que le prohibía a la señora Sulay Herrera Arango salir del país.
47. Corolario de lo anterior, la responsabilidad del Estado que se reprochó de la demandada no se encuentra comprometida, en tanto que quien alegó el error jurisdiccional tuvo la posibilidad de superarlo mediante el efectivo cumplimiento de
los deberes generales de cuidado, prudencia y mitigación del daño, configurándose, como se dijo, la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. Condena en costas
48. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA
49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CO
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