CE-108-1944-12-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-108-1944-12-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
BANCO DE LA REPUBLICA – Contratación sobre explotación de salinas / MANEJOS DE SALINAS – No rendirá cuentas el Banco de la República / RENDICION DE CUENTAS – Respecto del manejo de salinas no está obligado el Banco de la República CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, cinco (5) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: GERENCIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA
Demandado: Referencia: En libelo presentado ante el Secretario de esta corporación el día 12 de julio del año próximo pasado, el señor don Julio Caro, mayor y de esta vecindad, y obrando en su calidad de Gerente del Banco de la República, sociedad anónima, domiciliada en esto ciudad y organizada por escritura pública número 1434, de 20 de julio de 1923, de la Notaría 2ª de este Circuito, solicitó del Consejo de Estado que en sentencia definitiva se hiciesen las siguientes declaraciones: "Primero. Que es ilegal, por desconocer y contrariar cláusulas contractuales vigentes acordadas en contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, la Resolución número 227, de fecha 9 de marzo de 1943, pronunciada por el señor Contralor General de la República, la cual dispone lo siguiente: Artículo 1º El Banco de la República, dentro de los quince días siguientes a la expiración de cada mensualidad, deberá rendir a la Contraloría General de la República las cuentas sobre la administración y explotación de las salinas marítimas y terrestres de que tratan los contratos de 12 de diciembre de
1931, 16 de abril de 1941 y 15 de junio de 1942, en las cuales se incluirá un informe del producto líquido de la explotación de las salinas, de las plantas de elaboración de sal y del comercio de sus productos en el período de tiempo respectivo, con el dato de la participación que les corresponde a la Nación y al Banco., Artículo 2o La Contraloría General de la República, por medio de la Auditoría Fiscal de Deuda Pública e Impuestos Especiales, examinará y glosará o fenecerá las cuentas, según el caso, dentro de los términos establecidos por la ley. Artículo 3o Concédese al Banco de la República el término de treinta días, contados desde la fecha, para que rinda las cuentas atrasadas.' "Segundo. Que, en consecuencia, procede en contra del acto motejado la acción de nulidad del mismo, y así debe declararlo el honorable Consejo de Estado, por constituir una desviación manifiesta de las atribuciones propias del funcionario que lo ha proferido; y "Tercero. Que siendo ilegal y nula la Resolución número 227 impugnada en la presente demanda, el Banco de la República no está en la obligación de darle cumplimiento. "En subsidio, solicito del honorable Consejo declare que el Banco de la República no tiene obligaciones distintas a las señaladas por las cláusulas sexta y segunda de los contratos de fechas 12 de diciembre de 1931 y 15 de junio de 1942, respectivamente, celebrados con el Gobierno Nacional, en cuanto se refiere a presentación de cuentas o informes relacionados con las explotaciones de las salinas terrestres y marítimas que mencionan tales acuerdos."
Los hechos fundamentales de la demanda están así expuestos en el libelo: “1º El Gobierno Nacional y el Banco de la República acordaron el 12 de diciembre de 1931 el contrato que luego fue aprobado de manera especial y expresa por medio del Decreto ley número 2214 de los mismos mes y año, pronunciado por el Organo Ejecutivo en uso de las atribuciones conferidas a él por las Leyes 99 y 119 del mismo año. "2º Por medio de aquel texto, el Gobierno otorgó al Banco, a cambio de expresas concesiones reconocidas por este último en favor del primero, la explotación de las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé durante un término de trece (13) años contados desde el 1º de enero de 1932, sin perjuicio , como ha sucedido, de las ampliaciones que se acordaren de tal plazo en negociaciones posteriores. "3º El Banco tiene por razón de aquel acuerdo y algunos otros que han sido pactados después, la explotación de las referidas salinas, sujetando sus actividades a las diversas prestaciones que fueron aceptadas por él al respecto. "4o Hacen parte integrante y principal de la referida convención de diciembre, las siguientes cláusulas: 'a) Tercero. El producto líquido de la explotación de las salinas referidas corresponderá al Gobierno Nacional y al Banco de la República, en la siguiente proporción: noventa y ocho por ciento (98%) al Gobierno Nacional y dos por ciento (2%) al Banco de la República. Mensualmente se hará la liquidación o liquidaciones que fueren del caso, y una vez establecido el. saldo líquido de que se trata, tanto el Gobierno como el Banco podrán retirar el porcentaje que a cada
uno se hubiera asignado; pero es entendido que el Banco de la República será el único capacitado para efectuar tanto la explotación y beneficio de las salinas, como la percepción de todos los productos de las mismas en especie o en dinero durante el tiempo de la concesión correspondiente, y que no será exigible al mismo Banco ningún saldo que no estuviere debidamente liquidado y percibido por el mismo en la calidad que le confiere la presente convención. Por productos líquidos de la explotación se entiende el producto bruto de aquélla, una vez deducidos los gastos que demande, entre 'los cuales se incluirán las obras y mejoras permanentes que haya necesidad de hacer en las salinas.' 'b) Cuarto. El Gobierno Nacional, al contratar con el Banco de la República la explotación de que trata este convenio, se obliga para con esta última entidad a mantenerla en el uso y goce perfecto de las salinas por todo el tiempo de duración del contrato; a conferir al Banco todas las autorizaciones, poderes y atribuciones que fueren necesarias y congruentes a la concesión referida, inclusive la facultad de designar, con absoluta independencia del mismo Gobierno, el personal que fuere necesario para aquella administración, la categoría de éste último, sus sueldos, funciones, la implantación de métodos o sistemas que crea el Banco más adecuados y convenientes para la debida reglamentación, y mayor producto de los bienes explotados; para ordenar la construcción de nuevos edificios; la adquisición de todos aquellos elementos que considere el Banco necesarios para la explotación de las salinas; la contratación de todos los servicios que juzgare prudentes, y la ejecución en general de los actos, y celebración de los contratos
que necesiten estas atribuciones y sus similares, sin ser preciso para ello la autorización previa del Gobierno. Consecuencialmente, el Banco podrá establecer los expendios o venias que estime convenientes y reglamentar en forma comercial y moderna la explotación y beneficio de las salinas y de sus productos; pero se estipula que en lo relacionado con los precios de venta de los productos de las mismas salinas, el Gobierno y el Banco procederán en acuerdo mutuo, y qué el primero no podrá bajar los precios actuales de la sal proveniente de las salinas marítimas sin el asentimiento, del Banco. El Banco se obliga a mantener continuamente, salvo el caso fortuito o acuerdo con el Gobierno, la explotación normal de todas las salinas materia de la concesión. ' c) Quinto. Las estipulaciones procedentes y las demás que se consignaren en este acto y en los posteriores, como reformas o adiciones al contrato primitivo, deben considerarse como derechos adquiridos por parte del Banco de la República, y no podrán desconocerse o modificarse en ninguna forma ni por el Gobierno Nacional ni por leyes o disposiciones posteriores de ningún género, ni por autoridades públicas, sin la aquiescencia expresa de la Junta Directiva del Banco y en la forma contractual correspondiente. d) Sexto. Para los efectos de las liquidaciones que fueren pertinentes en relación con la explotación de las salinas y el pago del producto líquido que correspondiere al Gobierno, el Banco entregará a aquél en los diez (10) días siguientes a la expiración de cada mensualidad, un informe del producto líquido de la explotación en el período de tiempo respectivo, con el dato de la participación que le
corresponde a la Nación y al Banco. El Gobierno deberá manifestar al mismo Banco su conformidad u observaciones al informe referido, y en este último caso, si no se llegare a un acuerdo entre las partes dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de las observaciones correspondientes, el Banco pondrá a disposición del Gobierno, a título de pago, la cantidad expresada por él en su informe como la debida, sin perjuicio del derecho que se reserva la Nación para demandar judicialmente al Banco de la República para el pago de la cantidad adicional a que él creyere tener derecho, demanda que deberá presentar dentro del término de noventa (90) días, contados desde él día en que el Banco haya puesto a disposición del Gobierno la cantidad varias veces citada. Si aquella demanda no la presentare el Gobierno en este término, el pago de lo debido por el Banco se considerará exacto y definitivamente hecho con la entrega efectuada por él de la cantidad determinada en su informe. El Banco de la República adquiere la obligación de poner en conocimiento del Gobierno Nacional, por medio de informes anuales y los parciales que fueren del caso, el plan general sobre administración y beneficio en general de las salinas; la implantación de métodos comerciales y modernos que vayan en beneficio de sus productos, y suministrar al mismo Gobierno los datos que este último estime conveniente en orden al desarrollo y buen cumplimiento de las diferentes estipulaciones contractuales. Para los fines consiguientes, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un Revisor General de las Salinas, siendo entendido que sus funciones en ningún caso deberán entrabar o dificultar en ninguna forma ni los derechos conferidos al Banco, ni sus actuaciones por medio de resoluciones que no fueren previamente
acordadas entre el Gobierno y el mismo Banco. El Banco de la República se reserva la facultad especial de organizar la contabilidad de las salinas en la forma comercial que él considere conveniente y más eficaz a los fines a que ellas estuvieren destinadas.' "5º El Gobierno, 'para los efectos de las liquidaciones que fueren pertinentes en relación con la explotación de las salinas y el pago del producto líquido a que tiene derecho el Estado', ha ejercido en todo momento por conducto del Revisor que reconoce la, estipulación sexta transcrita la fiscalización pactada, sin que se haya presentado incidente ninguno que menoscabe o impida la armónica y eficiente intervención de dicho funcionario, ni el desarrollo, progreso, explotación y ensanche económico de los expresados bienes nacionales, ni haya dado fundamento a reclamo de parte del Gobierno al Banco por omisión o deficiencia de la fórmula especial estipulada para atender el Banco al natural interés del Gobierno en la participación que a él corresponde en la explotación de determinadas salinas. "6º Ni el Gobierno Nacional, ni ninguna de sus dependencias administrativas, ni la misma Contraloría General de la República , entre estas últimas y antes de la actuación que luego se denunciará, en un espacio de tiempo de más de dos lustros, han objetado o hecho observaciones que desconozcan la manera o forma especialmente establecida por el contrato de diciembre de 1931, en orden a la explotación comercial y adecuada de un bien del Estado, otorgada al Banco por aquella convención, dentro de términos que se apartan, por facultad legal concedida al efecto, de los moldes o procedimientos ordinarios.
"7º El 16 de abril de 1941, el Gobierno y el Banco, por intermedio de sus legítimos representantes, y en desarrollo, el primero, de atribuciones especiales que le fueron conferidas por el artículo 9o de la Ley 264 de 1938, pactaron en los términos que allí se determinan, la explotación de las salinas marítimas nacionales que se beneficiaban en aquella fecha, y las demás que se establezcan durante el término de la respectiva concesión, así como las terrestres de Cumaral y Upín, en la Intendencia del Meta; Gacheta, en Cundinamarca; Chita y Muneque, Chámeza y Recetor, en Boyacá. "8o El Banco contrajo por aquel acuerdo (cláusula 6ª ), la obligación de poner en conocimiento del Gobierno por medio de informes mensuales, y los parciales que fueren del caso, el plan general sobre administración y beneficio de las salinas y la implantación en ellas de métodos comerciales y modernos que vayan en beneficio de sus productos, y de suministrar al Gobierno los datos que éste último estime conveniente en orden al desarrollo y buen cumplimiento de las diferentes estipulaciones contractuales. Para efectos de las liquidaciones que fueren pertinentes en relación , se dijo, con la explotación de las salinas y el pago del producto líquido que correspondiere al Gobierno, el Banco entregará al Gobierno y a la Contraloría General de la República, en los diez (10) días siguientes a la expiración de cada mensualidad, un informe del producto de la explotación en el período de tiempo respectivo con el dato de la participación que les correspondiere a la Nación y al Banco. La Contraloría deberá formular al mismo
Banco las glosas u observaciones a que hubiere lugar dentro de un término no mayor de sesenta días después de que sean presentadas las cuentas, o el finiquito correspondiente en caso de que no hubiere lugar a observaciones. En el caso de que las cuentas fueren glosadas u observadas, la Contraloría deberá decidir en definitiva en un término no mayor de sesenta (60) días después de la fecha en que fueren contestadas por el Banco las glosas que se formulen. Para los fines consiguientes, la Contraloría General tendrá la facultad de designar un Auditor Fiscal de Salinas, siendo entendido que sus funciones en ningún caso podrán entrabar o dificultar, en forma alguna, ni los derechos conferidos al Banco ni sus actuaciones por medio de Resoluciones que no fueren previamente acordadas entre el Gobierno y el mismo Banco. Las funciones de este Auditor serán, por lo tanto, exclusivamente fiscales y se limitarán a verificar la exactitud de las operaciones y de los comprobantes respectivos, y a prescribir las normas para la rendición en las cuentas ante la Contraloría, dejando al Banco plena libertad para organizar como lo crea conveniente su contabilidad industrial'. "9º El 15 de junio de 1942, los representantes autorizados del Gobierno Nacional y del Banco de la República 'tomando en consideración los términos de los Decretos extraordinarios números 600, de 5 de marzo y 1361 de 6 de junio de 1942', convinieron en modificar, de acuerdo con las cláusulas que se expresaron en el respectivo texto, 'los contratos existentes entre las mismas partes sobre concesión y administración, a saber: el de las salinas de Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé y
Tausa, de fecha 12 de diciembre de 1931, modificado por convenios de 31 de octubre de 1934 y de 13 de abril de 1939, y el de las salinas marítimas y las terrestres de Gacheta, Chita y Muñeque, Gámeza y Recetor, y Cumaral y Upín, y cualesquiera otras del Gobierno que se abrieren a la explotación posteriormente, contrato éste último de fecha 16 de abril de 1941. "10º Por el citado convenio de 15 de junio de 1942, el Gobierno otorgó nuevamente al Banco, a titulo de concesión, la administración y explotación de las salinas nacionales especificadas en el contrato de 16 de abril de 1941 'en los mismos términos y por el mismo tiempo del contrato de 12 dediciembre de 1931, sobre las salinas de Zipaquirá, Nemocón, Sesqilé y Tausa, aprobado por el Decreto número 2214 de 1931, tal como aparece modificado por los convenios posteriores a que se ha hecho referencia, salvo en las partes que, conforme a este nuevo contrato, quedan modificadas'. Las estipulaciones de esta convención no implican , se dijo, novación de los contratos existentes, sino en aquellas cláusulas , se subraya para llamar la atención, que fueren expresamente cambiadas'. "11º En el nuevo acuerdo, el 'Gobierno y el Banco consignaron, entre otras, las siguientes declaraciones que es pertinente expresar en el presente escrito: "Cláusula segunda. El Gobierno y el Banco convienen en que las cláusulas tercera, cuarta y sexta del contrato de 16 de abril de 1941, y los ordinales tercero,
cuarto y sexto del contrato de 12 de diciembre de 1931, se leerán en adelante, en su orden, así: "a) El producto líquido de la explotación de las salinas referidas, y el de la elaboración de sal y de sus derivados, corresponderan al Gobierno Nacional y al Banco de la República, en la siguiente proporción: noventa y ocho por ciento (98%) al Gobierno Nacional, y dos por ciento (2%) al Banco de la República. Mensualmente se hará la liquidación o liquidaciones que fueren del caso, y una vez establecido el saldo líquido de que se trata, tanto el Gobierno como el Banco podrán retirar el porcentaje que a cada uno se hubiera asignado; pero es entendido que el Banco de la República será el único capacitado para efectuar, tanto la explotación y beneficio de las salinas, como la percepción de todos los productos de las mismas, en especie y dinero, durante el tiempo de la concesión correspondiente, y que no será exigible al mismo Banco ningún saldo que no estuviere debidamente liquidado y percibido por el mismo, en la calidad que le confiere la presente convención." "Ordinal c) Para los efectos de las liquidaciones que fueren pertinentes, en relación con la explotación de las salinas y el pago del producto liquido que correspondiere al Gobierno, el Banco entregará a aquél, en los quince (15) días siguientes a la expiración de cada mensualidad, un informe del producto líquido de la explotación de las salinas, de las plantas de elaboración de sal y del comercio de sus productos en el período de tiempo respectivo, con el dato de la participación que le corresponde a la Nación y al Banco. El Gobierno deberá
manifestar al mismo Banco su conformidad u observaciones al informe referido, y en éste último caso, si no se llegare a un acuerdo entre las partes dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de las observaciones correspondientes, el Banco pondrá a disposición del Gobierno, a título de pago, la cantidad expresada por él en su informe como la debida, sin perjuicio del derecho que se reserva la Nación para demandar judicialmente al Banco de la República para el pago de la cantidad adicional a que ella creyere tener derecho, demanda que deberá presentar dentro del término de noventa (90) días, contados desde el día en que el Banco haya puesto a disposición del Gobierno la cantidad varias veces citada. Si aquella demanda no la presentare el Gobierno en este término, el pago de lo debido por el Banco se considerará exacto y definitivamente hecho con la entrega efectuada por él, de la cantidad determinada en su informe. El Banco de la República adquiere la obligación de poner en conocimiento del Gobierno Nacional (Ministerio de Minas y Petróleos), por medio de informes anuales, y los parciales que fuere del caso, el plan general sobre administración y beneficio en general de las salinas; la implantación en ellas de métodos comerciales y modernos que vayan en beneficio de sus productos, y suministrar al mismo Gobierno los datos que este último estime convenientes en orden al desarrollo y buen cumplimiento de las diferentes estipulaciones contractuales. Para los fines consiguientes, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un Revisor General de las Salinas, siendo entendido que sus funciones en ningún caso deberán entrabar o dificultar en ninguna forma, ni los derechos conferidos al Banco, ni sus actuaciones por medio de resoluciones que no fueren breen ninguna forma, ni los
derechos conferidos al Banco, ni Banco de la República se reserva la facultad especial de organizar la contabilidad de las salinas en la forma comercial que él considere conveniente y más eficaz a los fines a que ella estuviere destinada. El Gobierno podrá convenir con el Banco que pague el sueldo o sueldos y los viáticos y eternas gastos que demande la revisión general antes dicha, con cargo a los gastos de explotación de las salinas. "12o El Gobierno Nacional, en uso de las autorizaciones que le confiró la Ley 128 de 1941, aprobó la convención de que tratan los anteriores apartes, números 8, 9 y 10, haciendo de este acto una ley especial entre los respectivos contratantes, lo mimo que el convenio celebrado inicialmente el 12 de diciembre de 1931. "13o Como puede deducirse de una simple confrontación de las estipulaciones consignadas en los contratos de 12 de diciembre de 1931 y 16 de abril de 1941 , elevado luego a escritura pública por instrumento número 1248 de 24 de mayo de dicho año, de la Notaría 2ª de este Circuito, con el vigente desde el. 15 de junio de 1942, el Gobierno y el Banco dejaron establecido de manera perentoria e inequívoca el que para las liquidaciones que fueren pertinentes en relación con la explotación de las salinas dadas al mismo Banco, en concesión, y determinación del producto líquido que esta última entidad debe reconocer al Estado, se harán por el Revisor de Salinas las inspecciones y confrontaciones que fueren del caso, y por el Banco la presentación oportuna (en los 15 días siguientes a la expiración
de cada mensualidad) de. un informe del producto líquido de la explotación de las salinas (terrestres y marítimas), de las plantas de elaboración de sal y del comercio de sus productos en el período de tiempo respectivo, con el dato de la participación que corresponde a la Nación y al Banco. "14º Consecuencialmente se desprende de la premisa o hecho indicado, que el contrato de 15 de junio de 1942 dejó vigentes, en cuanto a fiscalización y presentación de cuentas reí a cío nadas con la explotación de salinas conferida al Banco, las estipulaciones pertinentes del contrato de 12 de diciembre de 1931, modificando y revocando claramente lo convenido antes sobre los mismos particulares, respecto de la explotación de las salinas marítimas conferida por el Gobierno al Banco en convención de 16 de abril de 1941. "15o Para celebrar el Gobierno el contrato de 15 de junio de 1942, norma y síntesis hoy de la posición jurídica actual entre el Gobierno y el Banco de la República, el primero tenía capacidad suficiente en razón de atribuciones especiales reconocidas en el Decreto número 600 de 5 de marzo de 1942, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Organo Ejecutivo por las Leyes 128 de 1941; 63 de 1918 v 78 de 1930. "16o Hacen parte, en efecto, de las disposiciones del Decreto legislativo número 600 citado, los artículos que se copian en seguida: 'Artículo 4º El Gobierno Nacional queda autorizado para adicionar y modificar los contratos existentes con el Banco de la. República sobre concesión y
administración de las salinas terrestres y marítimas, a fin de dar a esta institución la facultad de elaborar y refinar la sal y expender los productos resultantes. El contrato que se celebre requerirá, para su validez, la aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de Ministros y la ulterior revisión del Consejo de Estado; y, en cuanto a fiscalización por parte del Gobierno y otras entidades oficiales, dicho contrato y los existentes se regirán todos por la regla establecida en el contrato de concesión aprobado por el Decreto legislativo número 2214 de 1931. 'En el contrato a que este artículo se refiere, se estipularán las condiciones para el establecimiento de una refinería de sal marítima en el Municipio de Cartagena para el consumo interno y la exportación. 'Artículo 5o En los términos de este Decreto se reforman el artículo 119, Título IV del Código Fiscal y las leyes y decretos que le fueren contrarios, pero quedan vigentes el artículo 2o de la Ley 63 de 1913 y el inciso final del artículo 7º de la Ley 78 de 1930’. "17o Así las cosas y sin mediar de parte del Gobierno o del Banco ninguna gestión o insinuación, el señor Contralor General de la República pronunció la Resolución número 227, de 9 de marzo próximo pasado, que impone al Banaco la obligación de rendir a la Contraloría las cuentas sobre la explotación de las salinas terrestres y marítimas de que tratan los contratos de diciembre de 1931, abril y junio de 1942, varias veces citados, señalando un plazo de 30 días 'para que rinda , dice,
las cuentas atrazadas'. "18o Al conocer el Banco el fallo expresado, interpuso ante el funcionario respectivo los recursos de reposición y apelación en subsidio para ante el Tribunal competente, recursos éstos que según aparece de piezas auténticas que se acompañan, fueron negados por la Contraloría advirtiendo al Banco que el solo medio de obtener tal providencia' era el de ocurrir al Consejo de Estado, único Tribunal ante quien la parte agraviada podía ejercitar las acciones que reconoce al efecto , afirma el señor Contralor, la Ley 167 de 1941. "19º El Banco de la República ha sido, pues, forzado a promover la presente litis, por considerar que la Resolución número 227 y la actitud posterior asumida por el señor Contralor respecto a aquella providencia, acusan un desconocimiento manifiesto de los contratos vigentes y va en menoscabo evidente de la posición jurídica que corresponde a la entidad en el respectivo negocio. "20o El Banco rinde, como es debido, lodo respeto al criterio del señor Contralor; pero estima, por la simple expresión exacta de los hechos expuestos hasta aquí; por la aplicación a ellos de las disposiciones legales pertinentes, v por las varias razones que han sido aducidas en estudios que originalmente reposan en poder del señor Contralor y que en copias auténticas se acompañan a este escrito, que en esta ocasión aquel funcionario es víctima de una ofuscación lamentable e involuntaria, que perjudica evidentemente los intereses del mismo Banco, y que éste último está en el deber de defender ante los Tribunales competentes. Más
aún: informes fidedignos autorizan al Banco para pensar que el Gobierno no participa del criterio que nos atrevemos a motejar, afirmando esta creencia la manera contraria y opuesta como el Órgano Ejecutivo ha venido cumpliendo e interpretando las cláusulas contractuales pertinentes, sin ningún reclamo de su parte. "21o El, Banco no desconoce tampoco, ni deja de apreciar como es debido, las múltiples y eficaces funciones del señor Contralor; la importancia de la oficina a su digno cargo; sus indiscutibles y variadas funciones, y la delicada labor que le compete, sobre fiscalización de los bienes nacionales, revisión y fenecimiento de las cuentas de las personas que manejan en general caudales del Tesoro Público o bienes nacionales; pero debe observar, al propio tiempo, que aquellos principios generales no son inmutables y fueron modificados radicalmente en el evento presentado, por razones que consultan el propio interés nacional y por voluntad expresa del Gobierno, quien para el caso procedió como legislador, en desarrollo de funciones que dieron a sus actos el carácter de leyes especiales y expresas, señalando a los mismos actos, en lo pertinente, normas de jurisdicción distintas que estaba facultado para estipular y reconocer en un caso de excepción. "Este proceder, de otra parte, no ha dejado en desamparo , como se piensa, la atención e interés del Estado en cuanto a la explotación de salinas, permitiendo una organización comercial de tal ramo, como fue convenido, de indiscutible eficacia y utilidad para el Erario Público. Y tan ello es así, (pie adopta en principio,
para el contrato de salinas marítimas la revisión ordinaria de las cuentas por la Contraloría (convención del 16 de abril de 1941) el Gobierno espontáneamente y en uso de facultades legales especiales, como se ha visto, cambió tal procedimiento por el vigente desde 1931, en relación con las salinas terrestres que contempla el convenio de diciembre de este último año y la determinación del interés pecuniario que este mismo pacto reconoce al Estado. "22º Por último: El Banco no ha pretendido en ningún momento, y así lo declara una vez más, intervenir en la explotación (le bienes nacionales, libres del control o fiscalización del Estado; pero al respecto y en el caso controvertido se acoge a las estipulaciones contractuales que satisfacen a cabalidad la más rigurosa ética comercial." La suspensión provisional que se solicitó en la demanda fue negada por auto de 22 de julio de 1943. Cerrado el debate probatorio, se recibió el alegato del demandante y el concepto fiscal, adverso este último a las pretensiones del actor. En el juicio se aceptó la intervención de la Contraloría General de la República y obró como vocero de esta entidad el señor doctor Agustín Aljure. En los días 30 y 31 de agosto pasado se celebraron audiencias públicas en este negocio y hablaron en ellas el apoderado del demandante, el vocero de la Contraloría y el Fiscal de la corporación. Los dos primeros presentaron el resumen escrito de sus alegaciones orales. Agotados como están los trámites peculiares del juicio, se procede a sentenciar, no sin advertir que el negocio correspondió en el repartimiento al señor Consejero
doctor Gabriel Carreño Mallarino, pero que por no haber estado de acuerdo la mayoría de los Consejeros con el proyecto oportunamente presentado por el doctor Carreño, hubo de corresponder la redacción del presente fallo al Consejero que según el orden alfabético seguía en turno. El problema que toca resolver al Consejo es muy sencillo de plantear el Gobierno Nacional, diciéndose autorizado por la ley, contrató con el Banco de la República la explotación de las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón Tausa y Sesquilé, en el año de 1931. El contrato primitivo fue modificado por los contratantes en convenciones de 1934, 1939 y últimamente en 1941, quedando incluidas en la contratación las salinas marítimas y las terrestres de Gacheta, Chita y Muneque, Gámez
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