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CE - 108_190012331000201200003011SENTENCIA20220404170553_TCListadoTitulados133124218078281390-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00003-01 (56747)

Actor: ADRIANA MARCELA LABIO CAYAPU Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de civil ajeno en supuesto enfrentamiento entre la fuerza pública y un grupo armado ilegal / IMPUTACIÓN - No se acreditaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte de la víctima – Más allá del contexto de violencia que aqueja ciertas zonas del país, deben obrar pruebas que permitan imputar responsabilidad patrimonial al Estado, desde un plano fáctico y jurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los

perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento del joven Liber Cuetia Ramos, integrante del resguardo indígena López Adentro de Caloto, Cauca, quien, según la demanda, murió por causa del fuego cruzado entre un grupo armado ilegal -FARCy el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2011 (f. 31-46 c-1), la señora Marleny Coicue, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue; y las señoras Adriana Marcela Radicación número: 19000-23-33-000-2012-00003-01 (56747)

Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Labio y Viviana Coicue, por conducto de apoderado judicial (f. 1-5 c-1)1, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del joven Liber Cuetia Ramos, ocurrida el 13 de marzo de 2010, en la zona rural del municipio de Corinto, Cauca.

En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios

morales y materiales y en el proyecto de vida ocasionados a: Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue, en calidad de compañera permanente, madre y hermanos de crianza de Liber Cuetia Ramos, quien perdió la vida de manera violenta (…) en hechos registrados el 13 de marzo del 2010, en la vereda Santa Rosa del municipio de Corinto, Cauca, en enfrentamientos entre el Ejército Nacional e integrantes de las FARC, en donde recibió un impacto con arma de fuego (fusil) y de uso privativo de las fuerzas militares el señor y comunero indígena Liber Cuetia Ramos.

Segunda: Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue, conforme a la siguiente liquidación, o a

la que se demuestre en el proceso: a. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se debe a favor de Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue la suma de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMLMV) para cada uno de ellos (…).

b. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), por gastos de entierro, y desplazamientos forzado padecido. c. Por perjuicios morales se debe a favor de Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 SMLV) para cada uno de ellos (…). d. Por concepto de alteración en la condición de existencia o daño en el proyecto de vida se debe a favor Adriana Marcela Labio, Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLV) para cada uno de ellos (…). e. De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el demandado deberá cubrir de manera íntegra tratamiento psicosocial para cada uno de los demandantes. 1 La señora Adriana Marcela Labio demandó a través del abogado Ever Samuel Escobar Mosquera. Los demás demandantes acudieron al proceso por intermedio de los señores Alexander Montaña

Narváez, como abogado principal, y la señora Sofía López Mera, como suplente. Estos tres profesionales, en un mismo escrito, presentaron la demanda. 2

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Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 13 de marzo de 2010, el joven Liber Cuetia Ramos, miembro del Cabildo Indígena López Adentro de Caloto, Cauca, fue lesionado por un disparo con arma de fuego que le causó la muerte. Según la demanda, esos hechos ocurrieron en medio de un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC, en la “vereda Santa Rosa del municipio de Corinto”, del mismo departamento.

Se explicó que la muerte del joven Cuetia Ramos ocurrió en el marco del conflicto armado interno, circunstancia que fue certificada por el gobernador del Cabildo Indígena López Adentro de Caloto y el personero municipal de Corinto, lo cual evidencia un “desconocimiento aberrante del auto 004 de 2009”, mediante el cual la Corte Constitucional le ordenó al Estado Colombiano proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Se destacó, además, que por la muerte del joven Cuetia Ramos la comunidad indígena del Cauca solicitó medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, las cuales fueron decretadas el 13 de agosto de 2010. Finalmente, se adujo que la muerte del referido joven indígena les generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material e inmaterial, que deben ser indemnizados en este proceso.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 20 de febrero de 2012 (f. 50-51 c-1), decisión que fue notificada al Ejército Nacional (f. 57 c-1) y al Ministerio Público (f. 56 c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones (f. 68-73 c-1).

Adujo que las afirmaciones consignadas en la demanda carecían de respaldo probatorio, pues al proceso no se allegó prueba alguna que indicara que la muerte del joven Liber Cuetia Ramos le resultaba atribuible al Ejército Nacional. En ese sentido, explicó que en casos como el presente le corresponde a la parte actora probar, al menos, la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, pero, en este asunto, solo se demostró lo primero. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, propuso como excepciones “inexistencia de la obligación de pagar la indemnización de perjuicios” y el “hecho de un tercero”. 3

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Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2.4. Por auto del 24 de enero de 2014 (f. 102-104 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 11 de julio siguiente (f. 114 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.5. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones. En síntesis, explicó que la víctima era un comunero indígena que falleció en medio de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y milicianos de las FARC y, por tanto, para efectos de resolver el caso, se debía considerar la situación de violencia derivada del conflicto armado interno y los tratados y convenios internacionales (f. 116-135 c-1). 2.6. El Ejército Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, la parte actora no había logrado acreditar los elementos de la responsabilidad (f. 137-138 c-1).

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 29 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda (f. 154-164 c-2).

Explicó el a quo que en el presente asunto se tenía por acreditado el daño alegado en la demanda, dado que, con el respectivo registro civil de defunción, se demostró

que el joven “Liber Cuetia Ramos falleció el 13 de marzo de 2010, en el municipio de Corinto, Cauca”; sin embargo, la falta de pruebas no permitía atribuir ese daño a la demandada bajo ningún título de imputación, porque no se tenía certeza del supuesto enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC-EP.

4. Los recursos de apelación 4.1. A través de su apoderado, la señora Adriana Marcela Labio impugnó la sentencia del 29 de octubre de 2015. Explicó que el joven Liber Cuetia Ramoscomunero indígenafalleció en medio de un fuego cruzado entre el Ejército y la guerrilla y, por tanto, el caso debía ser analizado desde la perspectiva del conflicto armado interno y el derecho internacional humanitario (f. 168-187 c-2).

Agregó que el fallo de primera instancia debía ser revocado, porque es una obligación internacional del Estado garantizar justicia en los tribunales a las víctimas del conflicto armado interno. Además, adujo que el a quo no valoró todas las 4

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Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta del enfrentamiento entre el Ejército y las FARC.

Asimismo, expuso que no se podían dejar pasar por alto las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el auto 004 de

2009 de la Corte Constitucional, en los cuales se ordenó proteger a las comunidades indígenas del departamento del Cauca; y que, en estos casos, la responsabilidad del Estado se veía comprometida cuando “una actividad administrativa ocasiona un perjuicio que excede el ámbito de molestia que debe ser soportado”. Finalmente, aportó como prueba la nota de seguimiento 006-10 del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, la cual “hace un recuento cronológico de los hechos de conflicto armado que durante el 2010 azotaron al municipio de Corinto, Cauca”. 4.2. Por intermedio de apoderado, los demás demandantes2 interpusieron recurso de apelación y pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 198207 c-2). En síntesis, indicaron que en este caso se encontraba plenamente acreditado que el comunero indígena Liber Cuetia Ramos “resultó muerto como producto del fuego cruzado en los enfrentamientos que sostuvieron [el Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC-EP], el 13 de marzo de 2010, en la vereda Santa Rosa del Municipio de Corinto, Cauca (…), hechos que pusieron en riesgo la vida e integridad de la población civil, la cual no estaba obligada a asumir las cargas y consecuencias del conflicto armado y la guerra”.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos el 11 de diciembre de 2015 (f. 209 c-2) y admitidos por esta Corporación el 23 de junio de 2016 (f. 214 c-2). Por

auto del 3 de noviembre de 2016, el entonces magistrado ponente del proceso no tuvo como prueba la nota de seguimiento 006-10 del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, aportada por el apoderado de la señora Adriana Marcela Labio, por considerar que dicha petición probatoria no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 (f. 216 c-2). 5.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 219 c-2). En esta oportunidad, la demandante Adriana Marcela Labio, a través de su apoderado, reiteró los 2 Marleny Coicue, Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue. 5

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Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa argumentos expuestos en su recurso de apelación (f. 220-238 c-2). Los demás demandantes, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.3. Encontrándose el proceso pendiente de decidirse, por auto del 27 de agosto de 2021, esta Subsección ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá para que remitiera copia íntegra

de las piezas procesales siguientes al Informe Ejecutivo de Policía Judicial No. 939972 del 16 de febrero de 2015, que reposan en el proceso penal con radicado 192126000616201000059, que se adelantó por el delito de homicidio del joven Liber Cuetia Ramos. Por otra parte, se requirió al Ejército Nacional para que certifique si el 13 de marzo de 2010 se sostuvieron enfrentamientos armados con integrantes de grupos al margen de la ley, en zona rural del municipio de Corinto, Cauca (f. 240 c-2). El 20 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación remitió parte de la información solicitada (f. 242-337 c-2). Por la falta de respuesta del Ejército Nacional, la Secretaría de la Sección Tercera insistió en la orden dada, sin que se obtuviera respuesta alguna, por lo que el 17 de enero de 2022 el expediente subió al Despacho para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, dado que, en este caso, la pretensión mayorsin tener en cuenta los perjuicios morales-, excede3 los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4.

2. Legitimación en la causa 2.1. En el presente asunto, la señora Adriana Marcela Labio acudió al proceso en

calidad de compañera permanente del señor Liber Cuetia Ramos; la señora Marleny Coicue como madre de crianza del referido señor; y Marbel Coicue, Michel Vanesa Quiguanas Coicue, Emilio Quiguanas Coicue, Luz Estela Quiguanas Coicue y Viviana Coicue, como hermanos de crianza del mismo. 3En la demanda la parte actora pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un total de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes. 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 6

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Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Al respecto, es del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a una persona como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que los unen5.

Para acreditar cada una de las condiciones invocadas, se escucharon los testimonios de los señores Cenidia Rengifo López, Carlos Disney Secue Pavi y Duberney Perdomo Ramos (f. 28-32 c-pruebas No. 1), quienes, por su cercanía con

la víctima y su familia, contaron lo siguiente: La señora Cenidia Rengifo López manifestó (f. 21-22 c-pruebas No. 1): Preguntado: Sabe usted cuál era el núcleo familiar del señor Liber. Contestó: En el resguardo vivía con la señora de él que era Marcela Labio y también le colaboraba a la mamá de él que se llama Marleny Coicue y unos hermanitos pequeños que tenía. El señor Carlos Disney Secue Pavi indicó (f. 28-30 c-pruebas No. 1): Preguntado: Manifieste al Despacho qué personas conforman el grupo familiar del señor Liber Cuetia Ramos, indicando su parentesco, el motivo de su conocimiento y desde cuándo. Contestó: Él vivía con la señora Marleny, no recuerdo el apellido, pero era su mamá, y Marcela Labio que era la compañera, él respondía económicamente por ellas, convivieron más o menos tres años, tengo este conocimiento porque vivíamos en la misma vereda. El señor Duberney Perdomo Ramos contó (f. 30-32 c-pruebas No. 1): Preguntado: Manifieste al Despacho qué personas conforman el grupo familiar del señor Liber Cuetia Ramos, indicando su parentesco, el motivo de su conocimiento y desde cuándo. Contestó: Yo solo distinguí a la mamá Marleny Coicue, y la esposa Marcela Labio Cayapu, llevan juntos más o menos unos tres años, desde que trabajábamos juntos. A partir de lo anterior, la Sala encuentra probado que, en efecto, la señora Adriana Marcela Labio era la compañera permanente del señor Liber Cuetia Ramos, y que

la señora Marleny Coicue era reconocida como su madre, de ahí que la Sala encuentre probada la legitimación en la causa por activa de estas demandantes. No sucede lo mismo con los demás actores, es decir, los supuestos hermanos de crianza del señor Liber Cuetia Ramos. Si bien, con los respectivos registros civiles de nacimiento se acreditó que estos demandantes son hijos de la señora Marleny Coicue (f. 20-14 c-1), lo cierto es que la única afirmación tendiente a probar la calidad invocada por aquellos la realizó la señora Cenidia Rengifo López, quien, de manera general, manifestó que la víctima tenía “unos hermanitos pequeños”, pero 5 Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 2009-00352-01(51676), Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 7

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Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa de esta declaración no es posible concluir que entre ellos existían lazos de afecto, respeto y solidaridad, máxime si se tiene en cuenta que los otros dos deponentes manifestaron que el grupo familiar del señor Liber Cuetia Ramos estaba conformado, únicamente, por su compañera sentimental y madre, por lo que la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 2.2. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está

llamada a responder, porque el 13 de marzo de 2010 miembros de la entidad castrense sostuvieron una confrontación armada con guerrilleros de las FARC que dejó como resultado la muerte del comunero indígena Liber Cuetia Ramos. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Liber Cuetia Ramos, ocurrida el 13 de marzo de 2010, en el municipio de Corinto, Cauca. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 14 de marzo de 2012 y, como ello ocurrió el 19 de diciembre de 2011 (f. 47 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción7.

4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 6 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley

1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 28 de septiembre de 2011 presentó solicitud de conciliación y el 1 de diciembre siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No.2869, proferida por la Procuraduría 39 Judicial II Administrativa del Cauca (f. 27 del cuaderno No. 1). 8

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Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección8, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso

judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión9. En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica de la investigación penal que se adelantó por la muerte del señor Liber Cuetia Ramos, ocurrida el 13 de marzo de 2010, en el municipio de Corinto, Cauca. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 102-104 c-1), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica del proceso penal 2010-00059 que se inició por tales hechos. Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales

pertinentes10. Además, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron durante la referida actuación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por una entidad del orden 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9

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Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa nacional –Fiscalía General de la Nacióny su traslado fue pedido por la parte demandante11 4.3. Frente a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda (f. 16-17 c-1), la Sala advierte que las mismas carecen de eficacia probatoria, dado que la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales en dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de

prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria.

5. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si el 13 de marzo de 2010 se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC, en la “vereda Santa Rosa del municipio de Corinto”, Cauca, que dejó como resultado la muerte del comunero indígena Liber

Cuetia Ramos. De encontrarse probado lo anterior, será necesario establecer si el daño alegado le resulta atribuible al Ejército Nacional, por haberlo causado directa o indirectamente, o si, por el contrario, se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero (accionar de la guerrilla).

6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Liber Cuetia Ramos, ocurrida el 13 de marzo de 2010, en el Municipio de Corinto, Cauca. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. M.P. Danilo Rojas Betancourth.

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Actor: Adriana Marcela Labio Cayapu y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del referido señor Cuetia Ramos, según el cual, aquel falleció el 13 de marzo de 2010 (f. 8 c-1).

Asimismo, obra en el proceso el respectivo protocolo de necropsia, en el que se concluyó lo siguiente (f. 12-16 c-pruebas No.2):

Nombre: Liber Cuetia Ramos (…) Fecha de muerte: 13 de marzo de 2010 (…) Conclusión pericial: Adulto joven masculino que fallece por única herida ocasionada por objeto desconocido. Por resumen de los hechos se sospecha objeto tipo esquirla que le ocasiona trauma cerrado a los vasos del cuello y posterior hemorragia masiva que produce taponamiento cardiaco contundente. No se logra recuperar el artefacto.

Causa básica de la muerte: Trauma de vasos del cuello Manera de muerte: Compatible con homicidio.

Finalmente, con la prueba testimonial allegada al proceso, se probó que la señora Adriana Marcela Labio era la compañera permanente del señor Liber Cuetia Ramos, y que la señora Marleny Coicue era su madre de crianza, de ahí que la Sala encuentre probado el daño alegado por aquellas. No se hará referencia alguna frente a los demás demandantes, porque, como se vio párrafos atrás, la Sala no

encontró demostrada su legitimación en la causa por activa. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al Ejército Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 7 de abril de 2010, el Gobernador del Cabildo Indígena de López Adentro certificó que el señor Liber Cuetia Ramos “se encontraba dentro del listado censal del cabildo y que fue asesinado el 13 de marzo de 2010, en la vereda Santa Rosa del municipio de corinto, dentro del marco del conflicto armado y social del norte del departamento del Cauca” (f. 15 c-1). El 22 de julio de 2010, la Personería Municipal de Corinto, Cauca, certificó

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