CE-11-1944-02-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11-1944-02-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
VACACIONES REMUNERADAS – Normatividad / VACACIONES REMUNERADAS – Pago en dinero por no disfrutarlas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GABRIEL CARREÑO MALLARINO Bogotá, febrero diez y siete (17) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: DIONISIO ECHEVERRI FERRER
Demandado: Referencia: El doctor Dionisio Echeverri Ferrer, mayor de edad, por medio de apoderado demandó ante esta corporación la nulidad de las Resoluciones números 54, de 22 de enero de 1942, y 1189, de 17 de diciembre del mismo año, del Ministerio de Gobierno, por ilegales, en la parte que le son desfavorables. Solicita, además, el restablecimiento del derecho violado, lo cual deberá hacerse en la misma sentencia que declare la nulidad, disponiendo que el Ministerio de Gobierno o el Tesoro Intendencia del Chocó pague a Dionisio Echeverri Ferrer, el valor de las vacaciones debidas por sus servicios prestados como Intendente del Chocó durante el lapso del 30 de septiembre de 1938 a septiembre de 1941.
Los hechos de la demanda pueden sintetizarse asi: El demandante Echeverri Ferrer fue nombrado Intendente del Chocó por Decreto de 7 de septiembre de 1938. En dicho cargo permaneció por el término de tres años continuos, más once meses. Al salir dicho funcionario del mencionado cargo, solicitó del Ministerio de Gobierno el reconocimiento y pago de sus vacaciones remuneradas por el término de 45 días. El Ministerio, por Resolución número 54
de 1942 , una de las demandadas, negó la solicitud del demandante. Al ser interpuesto el recurso de reposición, el Ministerio accedió a reconocerle 15 días de vacaciones, en dinero, correspondientes al último año de servicio, lo que hizo en Resolución número 1189 de 1942, otra de las demandadas. Por estar agotada la vía gubernativa, recurre ahora al Consejo en demanda de nulidad contra las citadas providencias. Como fundamentos de derecho cita el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, que ordena que todo empleado u obrero de las oficinas o de las dependencias oficiales tendrá derecho a 15 días de vacaciones remuneradas por cada año de servicios prestados. Agotado el trámite de rigor, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones: La Sala prohija los siguientes elementos del primero de los actos acusados: .........El artículo 2° de la Ley 72 de 1931 expresa que todo empleado u obrero de los establecimientos, oficinas o empresas oficiales tiene derecho a vacaciones .remuneradas por el tiempo que la misma Ley señala. Iguales términos de trabajador, empleado y obrero' usan los Decretos 560 y 1054 citados por el peticionario doctor Echeverri; y para el Ministerio es incuestionable la tesis de que ni el Legislador ni el Organo Ejecutivo tuvieron en mira, al dictar las normas aludidas, que ellas pudieran aplicarse al Presidente de la República ni a los Ministros, Gobernadores e intendentes, quienes no pueden eximirse de las responsabilidades permanentes que les corresponden como directores de la administración pública en sus secciones o ramos respectivos. La categoría de
estos cargos, las circunstancias de prestigio, responsabilidad y respeto que rodean el ejercicio de sus funciones y la misma calidad de ellas impiden considerarlos al nivel de trabajadores, empleados u obreros ordinarios al servicio de empresas oficiales; razón por la cual no puede compartir el Ministerio la doctrina del Departamento de Trabajo mencionada por el señor intendente y que aparece en el Boletín número 79 con la fecha que indica el memorialista. Sentado lo anterior, no se entiende por qué el Ministerio, en la segunda de las (Resoluciones acusadas, volvió sobre sus pasos y concedió al peticionario, en dinero, 15 días de vacaciones por el último año de servicio como Intendente del Chocó. La Sala no puede debatir ni mucho menos reformar esta parte de la Resolución número 1189, de 17 de diciembre de 1942, porque no está sub judice; mas para negar las peticiones de la demanda le bastan los pasajes recién transcritos, a los cuales agrega el siguiente argumento complementario: Las leyes sociales no pueden aplicarse a los cargos eminentemente políticos que desempeñan los subalternos inmediatos del Jefe del Estado. Los funcionarios a quienes se refiere el derecho social son de una categoría inferior y están sometidos, por regla general, a un horario fijo; los Ministros, Gobernadores, Intendentes y Comisarios, no se encuentran en ese caso. Los primeros gozan del auxilio de cesantía, seguro de vida, indemnización en caso de accidentes del trabajo, pensión de jubilación, etc.; los segundos, en razón del sitio honorífico que ocupan en la jerarquía nacional, son naturalmente ajenos a aquellas prerrogativas.
A mayor suma de poder, es claro que corresponde una menor protección social y económica. El que manda no necesita, ni es honesto que pida prestaciones del Tesoro Público; tiene ya mucho con tener el poder en sus manos. Es pues de una claridad meridiana que ni el Presidente, ni los Ministros, ni los Gobernadores, ni los Intendentes, ni los Comisarios pueden exigir, en manera alguna, las prestaciones sociales con que la ley ha querido equilibrar la posición económica de los otros servidores que están en escalas inferiores del servicio público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República 'de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo en parte con su Fiscal, niega las peticiones de la demanda. Cópiese, notifiquese y archívese.