CE - 11 Sentencia 11242023LESIVIDADCAD 0 20241120102159758
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- CE - 11 Sentencia 11242023LESIVIDADCAD 0 20241120102159758
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023)
Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P1
Demandados: María Edilma Beltrán, en calidad de beneficiaria del señor Alberto Octaviano Caicedo (Q.E.P.D) Temas: Lesividad. Reintegro de dinero. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por EMCALI contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo , EMCALI formuló demanda, en
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo , EMCALI formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1247 del 30 de septiembre de 1993, emitida por EMCALI a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a l señor Alberto Octaviano Caicedo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a l señor Alberto Octaviano Caicedo reintegrar los dineros pagados, por
1 En adelante, EMCALI.2
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P concepto de mesadas pensionales, en virtud del reconocimiento efectuado en el acto administrativo demandado y el retroactivo percibido, desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso ; y ii) condenar al demandado a pagar los intereses moratorios y reajustes monetarios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 178 del CCA.
1.1.2 Hechos2
Como supuestos fácticos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes:
- El 25 de mayo de 1964, el señor Alberto Octaviano Caicedo se vinculó a EMCALI y ocupó como último cargo el de lector, sección de lectura y reparto grupo de lectura gerencia comercial, categoría 065, cargo 157,001, code 11700421.
ocupó como último cargo el de lector, sección de lectura y reparto grupo de lectura gerencia comercial, categoría 065, cargo 157,001, code 11700421.
- El Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI y la entidad EMCALI celebraron la
Convención Colectiva de Trabajo.
- El 30 de noviembre de 1995, a través de la Resolución 010026 expedida por EMCALI, se aceptó la renuncia del señor Caicedo, en el cargo de lector, sección de lectura y reparto grupo de lectura gerencia comercial, categoría 0 65, cargo 157,001, code
11700421.
- El 30 de junio de 1993, el gerente general de EMCALI expidió la Resolución 1247, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al demandado, en cuantía de $ 622.250, tras acreditar más de 20 años de servicios, 50 años de edad y con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva vigente y en la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983 la cual fue declarada nula por orden judicial.
1.1.4. Normas violadas y concepto de violación
2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 48; 83 y 150, numeral 19, literales e)
Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 48; 83 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 1.° de la Ley 33 de 1985; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:
- El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración al extender beneficios superiores consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.
En este sentido, la naturaleza jurídica de EMCALI a partir del 1.º de enero de 1997, es de empresa industrial y comercial del Estado del Municipio, así, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 la regla general es que quienes presten sus servicios en ministerios, departamentos administrativos, superintende ncias o establecimientos públicos son servidores públicos, salvo quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas. A sí mismo, estableció , como premisa general , que quienes presten sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la categoría de trabajadores oficiales como regla general, de manera que la entidad infundadamente se atribuyó funciones que por mandato de la Constitución le corresponden al legislador, al otorgar beneficios superiores al momento de reali zar el reconocimiento del derecho
trabajadores oficiales como regla general, de manera que la entidad infundadamente se atribuyó funciones que por mandato de la Constitución le corresponden al legislador, al otorgar beneficios superiores al momento de reali zar el reconocimiento del derecho pensional, contrariando el principio de universalidad, unidad e integración que inspiran la seguridad social.
- La Resolución 104 de 1983, expedida por EMCALI y que sirvió como fundamento jurídico para la expedición del acto administrativo reprochado, es contraria a la Constitución Política y a la ley, razón por la cual el Consejo de Estado declaró su nulidad.
- El demandado no obró de conformidad al principio de buena fe, toda vez que se benefició de la decisión tomada por EMCALI a través del acto censurado, el cual es contrario a la Constitución Política y a la ley.4
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P 1.2. Contestación de la demanda
El curador ad litem designado a la señora María Edilma Beltrán,3 manifestó que el 24 de septiembre de 2012, aquella falleció.4
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Decisión , mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5
- El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a su fecha de entrada en vigencia en el sector
efecto, se pronunció en estos términos:5
- El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a su fecha de entrada en vigencia en el sector territorial, 30 de junio de 1995, dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente y aquellas que cumplieran los requisitos exigidos en disposiciones municipales o departamentales a la vigencia de dicho cuerpo normativo no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997 realizó el estudio del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y lo declaró ajustado a la Constitución a excepción del aparte «o cumplan dentro de los dos años siguientes». Por lo anterior, los servidores públicos que hubieren consolidado su situación jurídica pensional con anterioridad al 30 de junio de 1997, por los efectos de los fallos de constitucionalidad ex nunc, tienen derecho a que su pensión se pague o continúe pagando según las premisas de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para adquirir el derecho.
- En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad de la Resolución N.º 104 de 1983, expedida por EMCALI, el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de febrero de 2015, señaló que «los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de la Resolución 104 de 1983 se entrecruzan con los efectos protectores que quiso dar el legislador a
3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 22 de abril de 2019, ordenó, entre otras cosas,
104 de 1983 se entrecruzan con los efectos protectores que quiso dar el legislador a
3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 22 de abril de 2019, ordenó, entre otras cosas, la sustitución procesal a la señora María Edilma Beltrán, como beneficiaria del señor Alberto Octaviano Caicedo; y la aplicación al sub lite del Código General del Proceso. Expediente digital visible a índice 112 de la plataforma SAMAI del referido tribunal. 4 Índice 87 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Índice 101 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.5
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, situación que debe resolverse e interpretarse a la luz de los derechos fundamentales […] a la seguridad social y al mínimo vital. […] Fuerza concluir de lo anterior, que pese a que la Resolución No. 104 de 1983 fue declarada nula, es evidente que la situación pensional del actor ya había sido convalidada por el legislador atendiendo al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el reconocimiento pensional ocurrió el 22 de agosto de 1996, es decir antes de proferirse la sentencia del Consejo de Estado el 2 de octubre de 1996.»
- En el acervo probatorio está acreditado que el señor Alberto Octaviano Caicedo prestó sus servicios a EMCALI desde el 25 de mayo de 1964 hasta el 1.° de abril de 1993,
- En el acervo probatorio está acreditado que el señor Alberto Octaviano Caicedo prestó sus servicios a EMCALI desde el 25 de mayo de 1964 hasta el 1.° de abril de 1993, ocupando como último cargo el de lector, categoría 065, cargo 157.001 , code 11700421, S ección Lectura y Reparto Grupo de Lectura gerencia Comercial . Así mismo, tuvo la calidad de empleado público porque durante este tiempo aquella entidad era un establecimiento público.
Por su parte, el demandado a la fecha del reconocimiento pensional había acumulado más de 20 años de servicio y tenía más de 50 años de edad y adquirió su estatus pensional a partir del 30 de junio de 1993, es decir, antes de la sentencia de nulidad de la Resolución 104 de 1983 proferida el 2 de octubre de 1996, por lo que tiene un derecho adquirido por ser convalidado por el artículo 146 de la ley 100 de 1993.
- Por lo expuesto, se niegan las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
1.4. El recurso de apelación
Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P., mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual reprodujo en gran parte los argumentos expuestos en la demanda. En consecuencia, lo sustentó con los siguientes argumentos:6
- El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al demandado no le era posible beneficiarse, en su calidad de empleado público de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de
fundarse, en la medida en que al demandado no le era posible beneficiarse, en su calidad de empleado público de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de
6 Índice 104 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.6
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P 1968, de prebendas contenidas en la convención colectiva suscrita por EMCALI, pues la pensión de jubilación debió reconocerse de acuerdo con las Leyes 6 de 1945 y 33 de
1985.
- Los derechos pensionales reconocidos a la luz de una convención colectiva, no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fundamento jurídico convencional en el cual se soportan, no tienen carácter de disposición territorial, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado.
- El sustento normativo del acto administrativo censurado es la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, de modo que se configura el decaimiento de aquel acto administrativo.
1.6. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia
El curador ad litem designado a la señora María Edilma Beltrán solicitó confirmar la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos:7
- Conforme lo establece el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a aquella norma,
decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos:7
- Conforme lo establece el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a aquella norma, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no s on susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.
- La Resolución 1247 del 30 junio de 1993, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales, al ser una manifestación unilateral y voluntaria y observa el principio de legalidad que es la base del ordenamiento jurídico.
1.7. El ministerio público
7 Índice 9 de la plataforma SAMAI.7
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 15 de junio de 2023, 8 se le informó que contaba con la posibilidad de hacerlo hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, i) si con la expedición de la Resolución 1247 del 30 de junio de 1993, la entidad demandante
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, i) si con la expedición de la Resolución 1247 del 30 de junio de 1993, la entidad demandante vulneró la Ley 33 de 1985, al reconocer una pensión de jubilación a l señor Alberto Octaviano Caicedo ( Q.E.P.D), otorgando, presuntamente, beneficios superiores a los contemplados en aquella norma.
No obstante, previo a ello, en atención a que el artículo 187 del CPACA, dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio d e la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024
Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través
oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se lim ita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los
8 Índice 4 de la plataforma SAMAI.8
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.9
Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera:
Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso
las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera:
Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocur rencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto).
A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente:
- Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015).9
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023)
Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.
- La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito.
- En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
- En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,10 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C -835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vul nera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien
un término para acudir ante la jurisdicción no vul nera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.11
De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.
10 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 418 de 1994.10
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de
2024, señaló lo siguiente:
Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.
Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.
disposiciones que le sean contrarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.
Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819, 12 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.13
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
El 22 de marzo de 1943, nació el señor Alberto Octaviano Caicedo.14
Desde el 25 de mayo de 1964 hasta el 31 de marzo de 199 3, el señor Caicedo prestó sus servicios a EMCALI,15 y ocupó como último cargo el de lector, categoría 065, cargo
12 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 13 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que
13 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 14 Conforme consta en su cédula de ciudadanía , visible a índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 1247 del 30 de junio de 1993. Índice 112 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.11
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P 157.001, code, 11700421, Sección L ectura y Reparto Grupo de Lectura Gerencia
Comercial.16
El 5 de abril de 1993, la entidad demandada a través de la Resolución 010026 aceptó la renuncia presentada por el señor Caicedo, a partir del 1.° del mismo mes y año.17
El 30 de junio de 1993, el gerente general de EMCALI expidió la Resolución 1247, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al demandado, en cuantía de
El 30 de junio de 1993, el gerente general de EMCALI expidió la Resolución 1247, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al demandado, en cuantía de $ 622.250, a partir del 1.° de abril de 1993, tras acreditar 20 años de servicios, 50 años de edad y con una tasa de reemplazo del 90 % del promedio de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva vigente y con la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983.
En los considerandos de la resolución referida se sostuvo:18
[…] Que según lo determinado por la Junta Directiva de EMCALI en Resolución No. 0104 de octubre 14 de 1983, numeral 3.° del artículo 4°., al personal de empleados públicos que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y los reglamentos vigentes en EMCALI se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicio, lo cual de acuerdo con la liquidación de la [c]esantía y demás [p]restaciones [s]ociales [d]efinitivas, arrojó el siguiente resultado:
SUELDOS $ 3.051.114.oo PRIMAS $ 3.675.777.oo HORAS EXTRAS $ 1.569.316.oo __________ Total $ 8.296.207.oo
$ 8.296.207.oo -:- 12 = $ 691.350.58 x 90 % = $ 622.215.52
__________ Total $ 8.296.207.oo
$ 8.296.207.oo -:- 12 = $ 691.350.58 x 90 % = $ 622.215.52 $ 622.215.52 elevada a la cincuentena = $ 622.250
El 25 de junio de 2011, falleció el señor Alberto Octaviano Caicedo.19
16 Conforme consta en la Resolución 010026 de 1993. Expediente digital visible a a índice 112 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17 Expediente digital visible a a índice 112 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 Expediente digital visible a a índice 112 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19 Conforme consta en el registro civil de defunción indicativo serial 07129540, visible a índice 112 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.12
Radicación: 76001 23 31 000 2010 01015 02 (1124-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali -E.I.C.E. E.S.P El 20 de enero de 2012, por medio del oficio 800 -GA-0047 informó a la señora María Edilma Beltrán lo siguiente:20
De conformidad con la normatividad expuesta EMCALI EICE ESP, establece que reúne los requisitos de convivencia para ser acreedora al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite del jubilado ALBERTO OCTAVIANO CAI CEDO, la cual rige a partir del d ía siguiente del fallecimiento del
los requisitos de convivencia para ser acreedora al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite del jubilado ALBERTO OCTAVIANO CAI CEDO, la cual rige a partir del d ía siguiente del fallecimiento del causante, 26 de junio de 2011 con el 100% del monto de al mesada pensional, que devengaba para el año de 2011 $ 503.264.00, aplicando los incrementos de Ley (IPC3.73 %) para el año de 2012 asciende a la suma de QUINIENTO VEINTIDÓS MIL TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($ 522.036.oo) mensuales.
El 24 de septiembre de 2012, la señora María Edilma Beltrán falleció.21
2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala
La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso . En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia.
En el escrito de demanda, EMCALI solicitó la nulidad de la Resolución 1247 del 30 de junio de 1993, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Alberto Octaviano Caicedo, de acuerdo con lo dispuesto en los reglam entos vigentes y en la
junio de 1993, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Alberto Octaviano Caicedo, de acuerdo con lo dispuesto en los reglam entos vigentes y en la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983. Adicionalmente, a índice 1 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 3 de agosto de 2010, es decir, 17 años, 1 meses y 4 días después de concedida la pensión.
En ese o
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