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CE - 11 Sentencia 20220083301ELIANAMAR 0 20241212150202603

Consejo de Estado

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Título
CE - 11 Sentencia 20220083301ELIANAMAR 0 20241212150202603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00833-01

Demandante: ELIANA MARCELA CASTAÑEDA MESA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y

OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Eliana Marcela Castañeda Mesa contra la providencia del 29 de agosto de 2024 1 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Eliana Marcela Castaño Mesa , a través de apoderado 2 judicial3, solicitó el

por no cumplir el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Eliana Marcela Castaño Mesa , a través de apoderado 2 judicial3, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y el auto del 15 de julio de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por medio del cual se confirmó el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 0500133-31-004-2012-00520-03.

1.2. Pretensiones

1 Ingresó al Despacho ponente el 2 de diciembre de 2024. 2 Poder visible a índice 2 del aplicativo Samai. 3 Acción presentada el 01 de febrero de 2022.Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su s derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: (…)se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia atender al precedente de unificación de jurisprudencia sentado por el honorable Consejo de Estado en sentencia

constitucionales y, en consecuencia, pidió: (…)se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia atender al precedente de unificación de jurisprudencia sentado por el honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto dentro del expediente 32988, en relación con los perjuicios morales reconocidos en la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso 05001233300020120052001.4

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Los señores Marleny Mesa, Eliana Marcela, Diego Alexander, Víctor Alonso Castaño Mesa, Gabriel Antonio Castaño Zapata, María Sabina, Humberto de Jesús y Porfirio de Jesús Castaño Parra, Luz Marina y Marta Luz Castaño Gómez , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de la desaparición forzada y muerte de l señor Francisco Antonio Castaño Parra , el 27 de noviembre de 2005.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C bajo radicado 05001 -33-31-004-2012-00520-01 que en proveído del 1º de marzo de 2017 negó las súplicas de la demanda al considerar que la actuación de los miembros del Ejército Nacional no fue arbitraria y constituyó una legítima defensa, configurándose una causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación,

una legítima defensa, configurándose una causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando que, las pruebas allegadas lograban acreditar la configuración de un delito de lesa humanidad por parte del Ejército Nacional en contra del señor Parra concretándose una ejecución extrajudicial o «falso positivo».

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, en sentencia del 12 de febrero de 2019 , revocó la providencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar responsable al Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados. En consecuencia, lo condenó al pago a favor de la accionante y sus hermanos por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno . Sin embargo , negó las demás pretensiones absteniéndose de reconocer los perjuicios materiales morales a los demandantes.

Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a fin de obtener una condena mayor, el cual fue rechazado por el Tribunal

4 Transcripción literal con posibles errores.Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

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3 Administrativo de Antioquia por auto del 16 de mayo 2019, pues la cuantía no superaba

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3 Administrativo de Antioquia por auto del 16 de mayo 2019, pues la cuantía no superaba el monto establecido en la disposición que rige el recurso5.

Ante esta decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja, el primero de estos fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 27 de junio de 2019 en el sentido de no reponer la decisión adoptada, por su parte el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C rechazó por extemporáneo el recurso de queja por auto del 19 de abril de 2021.

Respecto del auto que decidió el recurso de queja la ac tora presentó solicitud de aclaración que fue resuelta por auto del 15 de julio de 2021 estimando que no existían imprecisiones en la providencia objeto de requerimiento por lo que no había lugar a aclarar la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de queja, sin embargo, dicha Corporación producto del control oficio del juez ordinario dejó sin efecto el auto del 19 de abril de 2021 ya que teniendo en cuenta la suspensión de términos el recurso no se tornaba extemporáneo y procedió a realizar un estudio de fondo del recurso definiendo que el Tribunal Administrativo de Antioquia acertó al rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia por incumplimiento del requisito de la cuantía pues la condena impuesta no superaba los 450 SMLMV que permiten conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Esta decisión fue notificada a las partes, por estados del 17 de agosto de 2021.

1.4. Fundamentos de la vulneración

extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Esta decisión fue notificada a las partes, por estados del 17 de agosto de 2021.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante indicó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , al desconocer el precedente señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 expediente 32988.

Lo anterior, pues pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 12 de febrero de 2019 estableció que el caso concreto se enmarcaba en una violación del derecho internacional humanitario, no se aplicaron los criterios para la indemnización de perjuicios morales contenidos en la referida postura unificada:

5 Artículo 256 del CPACA.Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

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Resaltó que la inaplicación de la regla de unificación y la variación jurisprudencia l en este caso no fue explicado ni motivado desatendiendo el precedente lo que contravía el debido proceso e indicó que esta Corporación desconoció los criterios de unificación que debían aplicarse al caso concreto respecto de la unificación de jurisprudencia.

Si bien el accionante no formuló de manera directa un reparo respecto de la

el debido proceso e indicó que esta Corporación desconoció los criterios de unificación que debían aplicarse al caso concreto respecto de la unificación de jurisprudencia.

Si bien el accionante no formuló de manera directa un reparo respecto de la providencia de 15 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de una interpretación integral del escrito de tutela se desprende que sus inconformidades también se derivan del rechazo por improcedente del recurso de unificación de jurisprudencia pues este consideraba que para el caso concreto era aplicable la unificación de jurisprudencia relacionada en líneas anteriores respecto de la indemnización de perjuicios morales en los casos de ejecuciones extrajudiciales.

1.5. Trámite de la tutela Mediante auto del 29 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C ordenando su notificación.

Así mismo, se ordenó vincular a los señores Marleny Mesa, Diego Alexander, Víctor Alonso Castañeda Mesa, Gabriel Antonio Castaño Zapata, María Sabina, Humberto de Jesús, Porfirio de Jesús Castaño Parra, Luz Marina, Marta Luz Castaño Gómez , a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , como terceros con interés directo en el resultado del proceso. Además se requirió al a quo para que remitiera, copia física o digital de l expediente identificado con el número de radicación 05001-33-31-004Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , como terceros con interés directo en el resultado del proceso. Además se requirió al a quo para que remitiera, copia física o digital de l expediente identificado con el número de radicación 05001-33-31-0042012-00520-00/01/02/03.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C6

El Titular manifestó que la accionante no formuló reparo alguno en contra de las consideraciones que sustentaron su decisión, por lo que la insuficiencia de argumentos dirigidos a demostrar que la providencia afectó gravemente el derecho fundamental hace que la tutela se torne improcedente por falta de relevancia constitucional.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia7 Expuso que la Sala acató los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 que, si bien alude a la presunción en razón del parentesco más cercano también admite prueba en contrario, la cual se halló desvirtuada para el padre

6 Índice 24 Aplicativo Samai. 7 Índice 26 Aplicativo Samai.Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

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5 y los hermanos de la víctima pues conforme al material probatorio se logró acreditar que los vínculos sentimentales entre estos no existían e igualmente resaltó que «las

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5 y los hermanos de la víctima pues conforme al material probatorio se logró acreditar que los vínculos sentimentales entre estos no existían e igualmente resaltó que «las razones de la decisión, sustentada en la prueba regularmente aportada y practicada dentro del proceso, a la luz de los parámetros jurisprudenciales fijados para la tasación de los perjuicios, quedaron plasmados en el texto de dicha providencia» (sic).

Finalmente resaltó que, lo que se pretende con la solicitud constitucional es reabrir un debate jurídico y probatorio que ya se surtió ante el juez natural siendo esta acción se torna improcedente.

1.6.3. Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.8 Señaló que respetó los derechos fundamentales de los accionantes y dio cumplimiento a los principios orientadores contemplados en el ordenamiento jurídico por lo que el actuar del Despacho fue más que diligente.

1.6.4. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional9

Indicó que la presente acción no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción pues el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó una presunta vulneración de derechos fundamentales.

Concluyó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, máxime cuando en los procesos enjuiciad os no se acredita ninguna actuación arbitraria ni violatoria de la constitución, por lo que solicitó se niegue el amparo invocado.

1.7. Sentencia de primera instancia

acredita ninguna actuación arbitraria ni violatoria de la constitución, por lo que solicitó se niegue el amparo invocado.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante decisión del 29 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Para el efecto consideró que la parte actora pretende retrotraer el examen que fue puesto de presente dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiese actuado de forma abiertamente arbitraria.

Igualmente resaltó que, si lo pretendido por la parte actora es controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia tampoco se cumpliría el requisito general de inmediatez dado que se supera ampliamente el término establecido para presentar la solicitud de amparo constitucional teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia desde febrero de 2019.

8 Índice 27 Aplicativo Samai. 9 Índice 28 Aplicativo Samai.Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 1.8. Impugnación

El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia pues, la acción de tutela procede

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6 1.8. Impugnación

El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia pues, la acción de tutela procede únicamente en los casos que no se disponga de otro medio de defensa judicial dado que el recurso de unificación de jurisprudencia era uno de los mecanismos con los que contaba previo a ejercer la acción.

Resaltó que el agotamiento de los medios de defensa tuvo lugar hasta el 17 de agosto de 2021 con ocasión de la notificación del auto del 15 de julio del mismo año, en el que se confirm ó el rechazo por improcedente del recurso de unificación de jurisprudencia y es esta notificación la que a su juicio debe servir de referencia para el contenido del término para presentar la acción constitucional.

1.9. Actuaciones en segunda instancia

El 20 de noviembre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento en atención a que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con el Magistrado Daniel Montero Betancur, quien suscribió la decisión de segunda instancia del 16 de mayo de 2019 cuestionado en la presente acción a la que la accionante le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, en providencia del 28 de noviembre del presente año, fue declarado infundado por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora

Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Castaño Mesa contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

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7 • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el accionante, con ocasión de las providencias del 12 de febrero de 2019 y 15 de julio de 2021 , proferidas dentro del proceso de reparación

Primera, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el accionante, con ocasión de las providencias del 12 de febrero de 2019 y 15 de julio de 2021 , proferidas dentro del proceso de reparación directa, de radicado 05001-33-31-004-2012-00520-00/01/02/03? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente , (iii) el estudio del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

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2.4.1. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la negativa para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando s e cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y,

la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como u na instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

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9 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 17”. En este orden, se reitera

los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 17”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala)

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discu sión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga

interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discu sión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.4.2. Inmediatez

15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.Demandante: Eliana Marcela Castaño Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00833 01

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10

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su

6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia.

Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solici

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