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CE - 11 Sentencia 20240131001OlgaLucia 0 20241205153930935

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Título
CE - 11 Sentencia 20240131001OlgaLucia 0 20241205153930935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01310-01

Accionante: OLGA LUCÍA GALVIS SOTO

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIA

Tema: Improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En este fallo se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela

1. La señora Olga Lu cía Galvis Soto, a ctuando en nombre propio, present ó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mérito y al debido proceso administrativo.

acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mérito y al debido proceso administrativo.

2. Las anteriores garantías la s estima vulneradas con ocasión de la presunta omisión en remitir el concepto favorable en relación con su solicitud de traslado del cargo de secretaria que ocupaba en el Juzgado Segundo Civil de Rionegro

(Antioquia), al Juzgado Octavo Civil de Medellín (Antioquia).

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

PRIMERA. Tutelar en mi favor mis derechos fundamentales a la igualdad, al mérito y al debido proceso administrativo, por cuanto están siendo vulnerados por el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

SEGUNDA. Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA que proceda en forma inmediata a remitir el concepto favorableDemandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

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contenido en la Resolución CSJANTR24 -1982 del 28 de junio de 2024 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, para lo pertinente, y que, en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones que vulneren mis derechos fundamentales.

1.3. Hechos

Octavo Civil del Circuito de Medellín, para lo pertinente, y que, en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones que vulneren mis derechos fundamentales.

1.3. Hechos

4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

5. En septiembre de 2023, la señora Galvis Soto, en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, solicitó el traslado en idéntico cargo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

6. Por su parte, e l 1.º de abril de 2024, la actora, quien ocupaba aún el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura el traslado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

7. En mayo de 2024, la tutelante fue notificada de la resolución en la que se aceptó su traslado y nombramiento en el Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá , del cual tomó posesión el 30 de julio de 2024.

8. Sin embargo, ante la falta de respuesta de la solicitud de traslado a la ciudad de Medellín, que había elevado el 1.º de abril de 2024 , la señora Galvis Soto se comunicó vía telefónica con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que le brindaran información sobre su petición. De tal forma, se le indicó que el concepto favorable para su traslado se había expedido el 30 de junio de 2024.

el fin de que le brindaran información sobre su petición. De tal forma, se le indicó que el concepto favorable para su traslado se había expedido el 30 de junio de 2024. No obstante, debido a que la funcionaria ya no hacía parte de la Seccional de Antioquia, debido a su nombramiento en el Circuito de Zipaquirá, dicho acto administrativo no se le notificaría ni sería remitido al respectivo juez nominador para su estudio.

9. El 21 de octubre de 2024, la demandante elevó una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual pidió que le fuera notificado dicho concepto favorable y que se remitiera al juez nominador para que se llevara a cabo el respectivo estudio de tal documento.

10. Mediante Oficio CSJANTOP24-2021 del 22 de octubre de 2024, dicha autoridad dio trámite a tal solicitud y le comunicó a la actora lo siguiente:

Para los fines pertinentes, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se permite informarle que frente a la solicitud de traslado por usted invocada en el mes de abril de 2024 desde Juzgado 002 Civil del Circuito de Rionegro para el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín, la misma fue resuelta de manera favorable mediante la resolución CSJANTR24-1982 del 28-06-2024 la cual se adjunta; no obstante, esta resolución no será remitida al nominador del Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín, tod a vez que, este acto administrativo carece de objeto , en tanto usted ocupa en propiedad el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito - Grado NominadoDemandante: Olga Lucía Galvis Soto

Medellín, tod a vez que, este acto administrativo carece de objeto , en tanto usted ocupa en propiedad el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito - Grado NominadoDemandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(Código 260142), en un despacho judicial diferente del cual inicialmente pretendía trasladarse; es decir, dado que con ocasión de otra solicitud de traslado tomó posesión en el Juzgado 003 Civil Circuito de Zipaquirá, despacho judicial distinto al señalado como de origen en la Resolución CSJANTR24-1982 del 28-06-2024; razón por la cual este acto administrativo no está llamado a surtir efectos.

1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte actora señaló que , a pesar de que el 30 de julio de 2024 se posesionó en el Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá, esto no significaba que hubiera perdido interés en el traslado solicitado el 1.º de abril de 2024 al Juzgado Octavo de Medellín. Indicó que su intención fue permanecer siempre en la Seccional de Antioquia, pues allí residen sus padres, de cuyo cuidado es encargada.

12. Sostuvo que la tardanza por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en expedir el concepto favorable en relación con su solicitud no podía

Antioquia, pues allí residen sus padres, de cuyo cuidado es encargada.

12. Sostuvo que la tardanza por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en expedir el concepto favorable en relación con su solicitud no podía atribuírsele y, por tanto, no debería afectarla. Lo anterior, en la medida en que cuando solicitó el traslado cumplía con los presupuestos establecidos por el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, disposición que regula la materia en cuestión.

13. Agregó que dicha norma establece la obligación en cabeza del consejo seccional de expedir el concepto favorable , motivo por el cual se le debió notificar el respectivo acto administrativo y, de igual forma, remitirlo al juez nominador para que se llevara a cabo el respectivo estudio, previo al nombramiento. Puso de presente que al momento en el que se profirió tal acto administrativo, aún se encontraba vinculada a la seccional de Antioquia.

14. Argumentó que ello vulneraba su s derechos de carrera y al debido proceso administrativo, debido a que si el c oncepto hubiera sido notificado oportunamente, no se hubiera trasladado a Zipaquirá ; afirmó que, sin embargo, aceptó el nombramiento por motivos personales que le impedían seguir vinculada al Juzgado

Segundo Civil de Rionegro.

15. Indicó que si se le niega la petición de traslado al Juzgado Octavo Civil de Medellín, debe permanecer mínimo 3 años en este cargo en virtud del artículo 70 de la Ley 2430 de 20241. Señaló que ello le implicaría un perjuicio, pues el cuidado

Medellín, debe permanecer mínimo 3 años en este cargo en virtud del artículo 70 de la Ley 2430 de 20241. Señaló que ello le implicaría un perjuicio, pues el cuidado de sus padres es su responsabilidad, dado que son adultos mayores que, por su avanzada edad – su padre tiene 85 años y su madre 79 – sufren de patologías que requieren atención constante.

16. Concluyó que el concepto favorable debe ser remitido al juez nominador, debido a que es el único funcionario encargado de verificar si cumple con las condiciones para acceder al cargo de secretaria del despacho.

1 Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones.Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

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1.5. Trámite de la acción

17. En auto del 30 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como autoridades accionadas . Además, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Civil de Rionegro y al Juzgado

Octavo Civil del Circuito de Medellín.

1.6. Informes e intervenciones

1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

Octavo Civil del Circuito de Medellín.

1.6. Informes e intervenciones

1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

18. Expuso que la posesión de la actora como secretaria del Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá produjo como consecuencia que la resolución que resolvía su solicitud de traslado y mediante la cual se expidió el concepto favorable, careciera de objeto. Lo anterior, dado que ya no se encontraba en el cargo desde el cual había pedido el traslado, motivo por el cual dicho concepto no podría ser remitido al juez nominador.

19. Explicó que la notifi cación del traslado se tardó debido a que era necesario resolver la situación de los demás servidores judiciales que elevaron la misma petición. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Galvis Soto , pues la actuación se llevó a cabo según los procedimientos

administrativos establecidos por la ley y el reglamento de la carrera judicia l, motivo por el cual no existió ninguna irregularidad en el trámite. A su vez, sostuvo que la respuesta que otorgó la entidad en relación con la situación de la actora fue la adecuada.

1.6.2. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín

20. Manifestó que en marzo de 2024 se informaron sobre las vacantes definitivas en los cargos de empleados de tal despacho, en el que se encontraba el de secretario. Agregó que en abril siguiente se publicaron las vacantes informadas.

21. Informó que el 25 de octubre del 2024 recibió del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la lista de candidatos y conceptos favorables de traslados para dicho cargo. Puso de presente que al momento están transcurriendo los

21. Informó que el 25 de octubre del 2024 recibió del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la lista de candidatos y conceptos favorables de traslados para dicho cargo. Puso de presente que al momento están transcurriendo los términos legales con los que cuenta el titular del despacho para expedir el acto administrativo que resuelva el respectivo nombramiento en propiedad, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

1.6.3. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro

22. Manifestó que de los hechos relatados en el escrito inicial no se advierte alguna acción u omisión por parte del juzgado y de la cual derive la solicitud deDemandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

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protección constitucional. Afirmó que la actora se desempeñó en el despacho como secretaria en propiedad hasta el 29 de julio de 2024, toda vez que el 30 del mismo mes y año se posesionó en cargo idéntico en el Juzgado Tercero del Circuito de Zipaquirá, en virtud del traslado que solicitó.

1.7. Sentencia de primera instancia

23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la actora. Como cuestión previa al estudio de fondo, consideró que a pesar de la naturaleza legal del

23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la actora. Como cuestión previa al estudio de fondo, consideró que a pesar de la naturaleza legal del

derecho de traslado de los servidores de carrera, su desconocimiento puede acarrear en ciertos casos la vulneración de derechos de carácter constitucional. Agregó que en el asunto en concreto, la acción de tutela no fue presentada en contra de un acto administrativo, dado que la señora Galvis Soto cuenta con un concepto favorable de traslado.

24. Puso de presente que, por tanto, lo pretendido mediante este mecanismo es que dicho concepto sea remitido al Juzgado Octavo de Medellín y, de tal forma, este lleve a cabo el trámite que corresponda. Señaló que, en esta medida, la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial.

25. Consideró que en el caso en concreto no se vulneraban las garantías de la demandante, toda vez que el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 dispone que la evaluación de la situación del solicitante se efectúa tomando en consideración la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y el despacho desde el cual se eleva la petición.

26. En virtud de ello, sostuvo que, si bien actualmente la actora ocupa un cargo de la misma categoría y especialidad del que solicita el traslado, no corresponde al Juzgado Segundo Civil de Rionegro, lo que implica que el concepto de favorabilidad que se invoca no se ajusta a su realidad actual.

27. Puso de presente que, a pesar de que si hubiera tenido conocimiento del

Juzgado Segundo Civil de Rionegro, lo que implica que el concepto de favorabilidad que se invoca no se ajusta a su realidad actual.

27. Puso de presente que, a pesar de que si hubiera tenido conocimiento del concepto de favorabilidad la accionante no se hubiera posesionado en el Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá, lo cierto es que ello no garantizaría su nombramiento en el cargo. Lo anterior, puesto que dicho acto no asegura automáticamente el traslado.

28. Sostuvo que, a pesar de la tardanza en la notificación del concepto favorable, esta situación no vulneró los derechos fundamentales de la señora Galvis Soto .

Agregó que, en todo caso, mediante el Oficio CSJANTOP24-2021 del 18 de octubre de 2024, la entidad demandada le puso de presente los motivos por los que no se remitiría el concepto favorable al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

1.8. Impugnación

29. Insistió en que el concepto favorable se expidió el 28 de junio de 2024,Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

momento en el que aún se encontraba en la seccional de Antioquia, motivo por el cual, de haberse llevado a cabo la notificación oportunamente, no habría tomado la determinación de trasladarse a otra seccional. Agregó que esta situación ponía en

momento en el que aún se encontraba en la seccional de Antioquia, motivo por el cual, de haberse llevado a cabo la notificación oportunamente, no habría tomado la determinación de trasladarse a otra seccional. Agregó que esta situación ponía en riesgo el bienestar físico y emocional de sus padres.

30. Argumentó que si bien el concepto favorable de traslado no aseguraba automáticamente su nombramiento, es necesario que este sea remitido al nominador al ser este el único funcionario idóneo para tomar dicha determinación, mediante un estudio de su solicitud en igualdad de condiciones a los demás aspirantes.

31. Indicó que la tardanza en la notificación de dicho acto administrativo vulneró

sus derechos fundamentales como servidora de carrera pues ello le impidió optar por el cargo de secretaria en propiedad del juzgado en cuestión. Esto, con fundamento en un trámite administrativo cuya demora no debe asumir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de noviembre de 2024 dictado el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

34. La Sala advierte que la señora Galvis Soto está legitimada en la causa por activa. Esto porque es quien solicitó la remisión del concepto favorable del traslado objeto de la presente acción constitucional.

35. Por otra parte, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad ante la cual se elevó dicha petición y que manifestó su negativa de remitir tal acto administrativo ante el nominador.

2.3. Problema jurídicoDemandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

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36. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024.

37. Con dicho fin, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024.

37. Con dicho fin, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

38. ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante ante su negativa de remitir el concepto favorable contenido en la Resolución CSJANTR24-1982 del 28-06-2024 al Juzgado

Octavo Civil de Medellín?

2.4. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y de superarse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) n aturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y; (iv) el caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

40. Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede

a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

41. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

42. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

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43. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

43. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

44. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

45. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

46. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

47. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a

no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

47. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos2.

48. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»3.

49. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de

2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

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nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.

50. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el eve nto, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

51. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que motivó la interposición de la presente acción de tutela deriva de la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en remitir al Juzgado Octavo Civil de Medellín el concepto favorable del traslado que solicitó la actora al cargo de secretaria de dicho despacho, cuando ocupaba el mismo cargo en el Juzgado

Segundo Civil de Rionegro.

52. Sostuvo que dicha decisión vulneró sus derechos de carrera, al debido proceso administrativo y de igualdad, pues la tardanza en la notificación de dicho acto administrativo conllevó a que aceptara el nombramiento como secretaria del Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá. A su vez, considera que la decisión de no remitir

proceso administrativo y de igualdad, pues la tardanza en la notificación de dicho acto administrativo conllevó a que aceptara el nombramiento como secretaria del Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá. A su vez, considera que la decisión de no remitir el concepto favorable al nominador impide que se hagan efectivos sus derechos de carrera y que sea evaluad a por el respectivo funcionario su solicitud de traslado, con el fin de aspirar al nombramiento en dicho juzgado.

53. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos de legalidad orientados a debatir el Oficio CSJANTOP24-2021 del 22 de octubre de 2024, mediante el cual la autoridad demandada le comunicó a la actora los motivos por los cuales se negaba su solicitud de remisión de la resolución CSJANTR24 -1982 del 2 8 de junio de 2024 que contenía el concepto favorable en cuestión.

54. En efecto, en dicho acto administrativo se le puso de presente a la actora que tal resolución no sería enviada al respectivo nominador pues aquella, en la actualidad, carece de objeto, en la medida en que la señora Galvis Soto ocupa el cargo de secretaria d e juzgado de circuito – grado nominado, en un despacho diferente desde el cual pretendió en un principio ser trasladada. Por tanto, se le informó que el acto mediante el cual se rindió concepto favorable no estaba llamado a producir efectos.

55. En virtud de lo expuesto, se considera que el Oficio CSJANTOP24-2021 del 22 de octubre de 2024 es un acto administrativo definitivo, susceptible de ser

a producir efectos.

55. En virtud de lo expuesto, se considera que el Oficio CSJANTOP24-2021 del 22 de octubre de 2024 es un acto administrativo definitivo, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidadDemandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01

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con el Consejo de Estado4, este es un acto definitivo en la medida en que concluyó la actuación administrativa relacionada con la solicitud de traslado elevada por la actora, pues la negativa de remitir el concepto favorable con sustento en que la resolución CSJANTR24-1982 del 2 8 de junio de 2024 no podía producir efectos, clausuró el fondo de la situación administrativa de la accionante y produjo los efectos jurídicos definitivos en relación con su petición.

56. En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó la remisión del concepto favorable al Juzgado Octavo Civil de Medellín . Esto es así porque la demandante pretende cuestionar los motivos por los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adoptó esa decisión al considerar que su concepto favorable de traslado no puede producir efectos.

57. Con tal precisión, la Sala con

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