CE - 11 Sentencia 202416302fallo2dasec 0 20241114161857947
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- CE - 11 Sentencia 202416302fallo2dasec 0 20241114161857947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00163-02
Demandante: JOSÉ ALBEIRO RÍOS
Demandado: FRESNEDY MOSQUERA CÓRDOBA – SECRETARIO GENERAL
DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA PARA LA
VIGENCIA DEL 2024
Tema: Normativa aplicable a la elección de los s ecretarios generales de las asambleas departamentales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor José Albeiro Ríos formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado
Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor José Albeiro Ríos formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en la siguiente pretensión:
Que se declare la nulidad de la elección del señor FRESNEDY MOSQUERA CÓRDOBA como secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo 2024, efectuada por la Asamblea Departamental; contenida en el Acta No 020 punto sexto del 29 de febrero de 2024, suscrita por el señor Presidente y la Secretaria General (e) de la Asamblea Departamental de Risaralda.
1.2. Hechos
Señaló que la Asamblea Departamental de Risaralda, mediante Resolución 23 del 15 de febrero de 2024, publicó la convocatoria para la elección de su secretario general, de la vigencia 2024.
Destacó que, conforme al artículo 126 de la Constitución Política, la elección de servidores, atribuida a corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria reglada por l a ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
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2 Aseguró que, además, el proceso de la elección de los secr etarios generales de las corporaciones públicas se encuentra regulado en la Ley 2200 del 2022 y en el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda. No obstante, afirmó que dicha normativa no estableció los términos precisos en que debía ade lantarse la convocatoria para la designación de esas dignidades.
Anotó que en este caso en particular, la asamblea estableció solo seis etapas para el procedimiento de selección: i) convocatoria pública, ii) reclutamiento, iii) evaluación de criterios objetivos de mérito, iv) evaluación de criterios subjetivos de mérito, v) lista de elegibles y, vi) elección del secretario general.
Resaltó que ni en la Ley 2200 de 2022 ni en el reglamento interno de la asamblea, se establecieron los términos en que debían surtirse cada una de las etapas y la convocatoria. Por lo tanto, la corporación debió de acudir al Decreto 1083 de 2015 1 en los artículos 2.2.6.2.y 2.2.6.6, que prevé los plazos en que debe estar publicado el acto de apertura de la siguiente forma: «el av iso de convocatoria, en su totalidad, se
los artículos 2.2.6.2.y 2.2.6.6, que prevé los plazos en que debe estar publicado el acto de apertura de la siguiente forma: «el av iso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones».
Mencionó que, no obstante, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Risaralda publicó la co nvocatoria del 15 al 21 de febrero de 2024, es decir, solamente con cuatro (4) días hábiles antes de la fecha de inicio de las inscripciones, el cual correspondía al 22 de febrero siguiente.
Comentó que, igualmente, la asamblea pudo acudir por analogía al Reglamento del Congreso de la República, el cual establece que la convocatoria deberá estar publicada al menos cinco (5) días.
Precisó que, además, una vez conformada la lista de elegibles, la corporación pública solo otorgó un par de horas para presentar las reclamaciones contra dicha lista, pues se concedió el espacio de 11:00 a.m. a 1:00 p.m. del 23 de febrero de 2024.
Manifestó que, dentro de las funciones del cargo de secretario general de la asamblea departamental, esa corporación estableció en la convocatoria que sería «el jefe jurídico de la entidad». De manera que, sostuvo que la duma restringió a los aspirantes a dicho cargo, en la medida en que debían ser abogados. Sin embargo, destacó que, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 2200 de 202 2, para ocupar la referida dignidad solo se necesita un título universitario sin distinguir la carrera profesional.
cargo, en la medida en que debían ser abogados. Sin embargo, destacó que, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 2200 de 202 2, para ocupar la referida dignidad solo se necesita un título universitario sin distinguir la carrera profesional.
Indicó que la asamblea departamental copió y pegó las definiciones de experiencia de los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 d e 2015, sin siquiera manifestar la fuente de lo transcrito, por lo que dio a entender que dichos conceptos eran propios; con todo, para efectos de cumplir el término en que debió publicarse la convocatoria, no aplicó el referido decreto.
1 Único Reglamentario del Sector Función PúblicaDemandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
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3 Agregó que durant e el proceso de elección del demandado, se presentaron varias recusaciones contra los diputados de la asamblea departamental, con fundamento en un posible conflicto de int ereses; sin embargo, solo se resolvieron dos de aquellas (formuladas por el actor) por la corporación y con la firma del secretario general.
Aclaró que el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda no contiene el trámite para resolver los impedimentos y recusaciones, pese a que la Ley
(formuladas por el actor) por la corporación y con la firma del secretario general.
Aclaró que el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda no contiene el trámite para resolver los impedimentos y recusaciones, pese a que la Ley 2200 de 2022 ordenó incluir dicha re glamentación en las dumas municipales y departamentales. En ese orden de ideas, ante la falta de regulación debía aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, o bien, de manera analógica pudo acudir a la Ley 5 de 1992, como lo dispuso de f orma residual el propio reglamento de la corporación.
Manifestó que, en todo caso, al haberse recusado la totalidad de los diputados, lo cual afectaba el cuórum, debió seguirse el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, para así suspender el procedimiento de elección y remitir los escritos a la Procuraduría Regional de Risaralda.
1.3. Concepto de la violación
Invocó como normas desconocidas los artículos 83, 125 y 126 de la Constitución Política, la Ley 5 de 1992, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 2200 de 2022, la Ley 1828 de 2017, el Decreto 1083 de 2015 y el artículo 137 del CPACA.
Sostuvo que el acto demandado está viciado de nulidad por las irregularidades descritas en los hechos relatados y con fundamento en la cau sal de infracción de las normas en que debía fundarse. Sobre el particular, citó las disposiciones invocadas como infringidas, para resaltar que la asamblea departamental se apartó del
descritas en los hechos relatados y con fundamento en la cau sal de infracción de las normas en que debía fundarse. Sobre el particular, citó las disposiciones invocadas como infringidas, para resaltar que la asamblea departamental se apartó del procedimiento por cuanto desconoció: (i) el término en que debió public ar la convocatoria de la elección del secretario general, (ii) el periodo en que se podían presentar reclamaciones (iii) los requisitos exigidos para aspirar al cargo y la experiencia y, (iv) el trámite otorgado a las recusaciones formuladas.
1.4 Actuaciones procesales
1.4.1 La admisión
Por auto del 22 de abril de 2024 se inadmitió la dema nda por el magistrad o sustanciador; una vez sub sanada, l a Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 14 de mayo de 2024, la admitió y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fresnedy Mosquera Córdoba.
Contra esa decisión el actor formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Electoral del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de junio de 2024, en el sentido de confirmar el proveído en comento.Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
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4 Por auto del 24 de mayo de 2024, se admitió la reforma de la demanda formulada presentada por el accionante; en el nuevo escrito adicionaron algunas prueba s, entre otras, el reglamento de la Asamblea Departamental de Risaralda.
1.4.2 Contestaciones de la demanda
1.4.2.1 Fresnedy Mosquera Córdoba – demandado
En nombre propio, contestó la demanda en los siguientes términos:
Sostuvo que los artículos 2.2.6 .2 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015, son aplicables únicamente para los concursos o procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que adelante mediante convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas e instituciones de educación superior acreditadas para tal fin; s in embargo, no deben observarse para la elección de los secretarios de las asambleas departamentales.
Estableció que no es cierto que el Reglamento del Congreso establezca un térmi no específico en que debe estar publicada la convocatoria para el cargo de secretario general. Así, en este caso, sostuvo que las etapas y términos para el proceso de elección de la referida dignidad en las asambleas departamentales, se harán a través de convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución Política, la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de las corporaciones.
elección de la referida dignidad en las asambleas departamentales, se harán a través de convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución Política, la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de las corporaciones.
Anotó que en la Asamblea de Risaralda, el reglamento se expidió mediante la Ordenanza 007 de 2022, la cual consagra en su artículo 17, numerales 8 y 9, que es función de la mesa directiva de la corporación expedir las normas complementarias de funcionamiento de la secretaría general, y proferir los actos administrativos relacionados con la elección de los cargos que con lleven al ejercicio de responsabilidad directiva; asimismo, en el artículo 112 dispone las etapas del proceso de elección del secretario general.
Mencionó que en el artículo sexto de la Resolución 23 de febrero 15 de 2024 (convocatoria del proceso de elec ción) frente a las exigencias para aspirar al cargo de secretario general, la mesa directiva de la corporación indicó que «se deberán acreditar (…) los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 21 del Reglamento Interno, Ordenanza 007 de 2022 (…)». Agregó que, como se evidencia, en ninguna parte de la convocatoria se exige el título de abogado para poder postularse al proceso de selección.
Destacó que el hecho de que el secretario general tenga como función la de jefe jurídico, ello no se traduce necesariamente en que acredite una formación académica como abogado. Sostuvo que bajo la lógica del demandante, quien aspire al referido empleo debería tener estudios como administrador, abogado, y contador, ya que dentro
jurídico, ello no se traduce necesariamente en que acredite una formación académica como abogado. Sostuvo que bajo la lógica del demandante, quien aspire al referido empleo debería tener estudios como administrador, abogado, y contador, ya que dentro de sus fun ciones esenciales se encuentran las de jefe de personal de la entidad, el director(a) administrativo, jefe de presupuesto y jurídico de la corporación, representante de la dirección para los pro cesos de calidad, el secretario (a) de la plenaria, y el jefe de control interno.Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
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Precisó que el actor presentó múltiples tutelas tendientes a que se suspendiera el proceso de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda; sin embargo, todas fueron declaradas improcedentes, por cuanto car ecían de fundamentos jurídicos.
Resaltó que de la mayoría de las recusaciones presentadas el día de su elección como secretario general de la Asamblea de Risaralda, no era posible identificar el autor de aquellas; además, sos tuvo que en incontables oportu nidades el demandante ha formulado derechos de petición y recusaciones ante la Asamblea Departamental de Risaralda para entorpecer y dilatar el proceso de selección, sin fundamentos fácticos y jurídicos, como lo ha hecho continuamente frente a las actuaciones de la corporación.
formulado derechos de petición y recusaciones ante la Asamblea Departamental de Risaralda para entorpecer y dilatar el proceso de selección, sin fundamentos fácticos y jurídicos, como lo ha hecho continuamente frente a las actuaciones de la corporación.
1.4.2.2 Asamblea Departamental de Risaralda
Mediante apoderado intervino en los siguientes términos:
Señaló que l a Ley 2200 de 2022 en su artículo 32 , define los lineamientos generales para la elección del secretario general de la s asambleas departamentales; pero contrario a lo que indica el demandante, en desarrollo de esa disposición, la Ordenanza 007 de 2022 (por medio de la cual se adopta el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda) establece en su artículo 112 las etapas del proceso de la convocatoria pública para proveer dicho cargo.
Agregó que el artículo 17 de l reglamento en mención faculta a la mesa directiva como órgano de dirección permanente para expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General, expedir los actos administrativos relacionados con la elección de las dignidades que conlleven al ejercicio de responsabilidad directiva como lo es el del secretario general.
Precisó que, en tales condici ones, no es cierto que las asambleas departamentales estén obligadas a aplicar los artículos 2.2.6.2 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 en las convocatorias públicas para elegir a su secretario general.
Indicó que, contrario a lo expresado por el actor, la convocatoria del proceso de selección en que resultó elegido el demandado, fue publicada entre el 15 y el 21 de
convocatorias públicas para elegir a su secretario general.
Indicó que, contrario a lo expresado por el actor, la convocatoria del proceso de selección en que resultó elegido el demandado, fue publicada entre el 15 y el 21 de febrero, teniendo como hábiles 15, 16, 19, 20 y 21 de ese mes; es decir, durante cinco (5) días antes de la etapa de inscripción que inició el 22 de febrero de 2024.
Argumentó el demandante sugirió aplicar por analogía la Ley 5 de 1992, no obstante, ese reglamento no dispone términos específicos para las distintas etapas del proceso de selección del secretario.
Destacó que en la convocatoria pública se determinaron las funciones que debe desempeñar el secretario general de la asamblea departamental, definidas en el artículo 21 de la Ordenanza 007 de 2022, dentro de las cuales se encuentra la de ser el jefe jurídico, sin que sea un requisito ser abogado. Igualmente, en esa disposición se exigen los mismos requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022, e sto es,Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
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6 tener título profesional universitario y cumplir con l as demás exigencias para servidores públicos; sin que se exija ser abogado.
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6 tener título profesional universitario y cumplir con l as demás exigencias para servidores públicos; sin que se exija ser abogado.
Afirmó que todas las recusaciones presentadas por el demandante José Albeiro Ríos a nombre propio , de un tercero o como anónimo desde su correo electrónico albeiroriospresi@hotmail.com fueron tramitadas y resueltas por el presidente de la corporación ante la plenaria, conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y las causales de los impedimentos y las recusaciones establecidos en el artículo 11 ibidem. Aclaró que se envió al buzón electrónico un oficio indicando que las recusaciones fueron resueltas desfavorablemente.
Manifestó que las recusaciones presentadas en contra de la mesa directiva deben ser resueltas por la plenaria, y no deben ser trasladadas a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que así lo determinó esa entidad e n la decisión que profirió frente al traslado de una recusación similar.
Enfatizó que conforme al reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda, la mesa directiva está facultada para establecer los lineamientos, el cronograma y los términos del proceso para la elección del secretario general, así como también está obligada a observar el cumplimiento de los artículos 126 de la Constitución Política, 32 de la Ley 2200 de 2022, y las etapas del proceso definidas en el artículo 112 de la Ordenanza 007 de 2022.
Manifestó que el demandante ha buscado entorpecer los p rocesos de elección a cargo de la corporación pública, en un claro abuso de sus derechos, además de provocar un
112 de la Ordenanza 007 de 2022.
Manifestó que el demandante ha buscado entorpecer los p rocesos de elección a cargo de la corporación pública, en un claro abuso de sus derechos, además de provocar un desgaste innecesario de la administración de justicia y de la Asamblea Departamental de Risaralda con diferentes acciones administrativas y judiciales.
1.4.2.3 Departamento de Risaralda
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia alguna en el proceso de elección del demandado.
1.5. Otras actuaciones de la primera instancia
En providencia del 17 de julio de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda. Posteriormente, dispuso el trámite de sentencia anticipada, decretó las pruebas requeridas por las partes y denegó una testimonial (la cual no fue recurrida).
Asimismo, fijó el litigio en los siguientes términos:
Sin perjuicio del pronunciamiento que corresponde a la Sala de Decisión en la sentencia, este Despacho considera que, de acuerdo con la demanda y sus respectivas contestaciones, el objeto de la controversia se circunscribe al estudio de nulidad del acto de elección del secre tario de la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo 2024-2027, contenido en el punto sexto del acta No. 020 del 29 de febrero de 2024 de las sesiones ordinarias de dic ha Corporación, por cuanto a juicio del demandanteDemandante: José Albeiro Ríos
2024-2027, contenido en el punto sexto del acta No. 020 del 29 de febrero de 2024 de las sesiones ordinarias de dic ha Corporación, por cuanto a juicio del demandanteDemandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
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7 existieron irregularidades en el procedimiento respecto de la publicación de la convocatoria y reclamaciones, los requisitos de los aspirantes y el trámite de recusaciones de los diputados; o si como lo sostiene el demandado, las etapas y términos para el proceso de selección se su rtieron conforme a la Ley, y frente a las recusaciones, además de carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, lo que pretendían era entorpecer y dilatar el mismo.
Mediante proveído del 8 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
2. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que la elección del secretario general de la asamblea departamental se rige por la Constitución, la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de la corporación.
Comentó que en la Ley 1904 de 2018, se establec ieron las reglas de la convocatoria
la Constitución, la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de la corporación.
Comentó que en la Ley 1904 de 2018, se establec ieron las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la República por el congreso y, en el parágrafo transitorio de l artículo 12, dispuso que el procedimiento eleccionario allí determinado se aplicaría, por analogía, a las elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas que no estén expresamente reguladas, mientras el congreso expide la normatividad especial, como sería el caso de la designación del secretario general de los cabildos municipales y las asambleas departamentales . Así, indicó que a partir de la vigencia de esa normativa , las asambleas departamentales deben efectuar las convocatorias respectivas para la escogencia del secretario general, con base en la aplicación analógica del procedimiento establecido para la elección de contralor general de la República.
Recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -133 de 2021, declaró inexequible el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, que disponía la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 ; por lo tanto, a la fecha debe aplicarse por analogía para la designación del secretario general de los concejos municipales y las asambleas departamentales, las regulaciones y el procedimiento contenidos en la Ley 1904 de 2018 como norma especial y de su perior categoría a los reglamentos propios.
Refirió la providencia del 11 de julio de 2024 proferida en el proceso de nulidad electoral
contenidos en la Ley 1904 de 2018 como norma especial y de su perior categoría a los reglamentos propios.
Refirió la providencia del 11 de julio de 2024 proferida en el proceso de nulidad electoral con radicación 68001 -23-33-000-2024-00272-01, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para precisar que en esa opor tunidad se reiteró que la Ley 1904 de 2018 es aplicable por analogía al procedimiento de designación del secretario de las corporaciones públicas, ya sea que se trate del cabildo municipal o la duma departamental.
Resaltó que la normatividad invocada por la parte actora referente a los términos de publicación de la convocatoria pública, no resultan aplicables al caso concreto, pues de una parte, la Ley 5 de 1992 contiene las norma s reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Re presentantes y el Congreso de laDemandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
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8 República en pleno, y por otra, el Decreto 1083 de 2015 si bien compila en un sólo cuerpo normativo l a reglamentación vigente de la función pública, incluid as las competencias y los requisitos generales para los empleos púb licos, el ámbito de aplicación no abarca la elección de los secretarios generales de las asambleas
cuerpo normativo l a reglamentación vigente de la función pública, incluid as las competencias y los requisitos generales para los empleos púb licos, el ámbito de aplicación no abarca la elección de los secretarios generales de las asambleas departamentales, pues en ese caso debe observarse la Ley 1904 de 2018, la cual n o fue invocada por el demandante.
Mencionó que el juez contencioso administrativo no puede declarar la nulidad de actos con razones y causales que la parte interesada no haya expresado en el escrito introductorio. Por lo tanto, sostuvo que la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por u n principio de «justicia rogada» según el cual existe una carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda la nulidad de un acto administrativo ; en ese orden, debe enunciar claramente los cargos de nulidad contra el acto impugnado con especificación de las normas jurídicas que se consideran violadas y la exposición del concepto de violación, obligación que el juez no debe ni puede asumir.
Indicó que al no haberse precisado dentro de la normatividad violada la Ley 1904 de 2018 que resulta aplicable a l procedimiento eleccionario en cuestión, no es factible que el juez estudie o proponga nuevas censuras o reproches de ilegalidad contra el acto demandado. Ello implicaría, necesaria e indiscutiblemente, analizar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda, con lo cual se desconocerían los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada.
Argumentó que, por tales razones, los cargos referentes a los términos de la publicación
no fueron planteados con la demanda, con lo cual se desconocerían los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada.
Argumentó que, por tales razones, los cargos referentes a los términos de la publicación de la convocatoria y de reclamaciones en la etapa de la lista de elegidos con base en la aplicación analógica del Decreto 1083 de 2015 y la Ley 5 de 1992, no están llamados a prosperar.
Precisó que, de otro lad o, la parte accionante sostuvo que se desconocieron los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022 para postularse al cargo de secretario general de la Asamblea Departamental de Risaralda, disposición que solo exige ser profesional universitario y no abogado, como lo previó la convocatoria.
Destacó que, sobre el particular, el reglamento de la referida corporación pública establece como funciones del secretario general, entre otras labores, la de ser el jefe jurídico de la entidad. Asimi smo, mediante Resolución 23 del 15 de febrero de 2024 la Asamblea Departamental de Risaralda dispuso la apertura de la convocatoria pública para la selección de secretario general para el período institucional correspondiente a la vigencia 2024, en la cual se dispuso, como exigencia para ocupar dicha dignidad, tener un título profesional universitario.
Manifestó que, contrario a lo manifestado por el demandante, en el proceso de elección del demandado se exigieron idénticos requisitos a los que indica la ley. Y si bien dentro de las funciones a desempeñar se estableció en el reglamento interno de la corporación que sería el jefe jurídico de la entidad, ello no significa que el único título profesional
del demandado se exigieron idénticos requisitos a los que indica la ley. Y si bien dentro de las funciones a desempeñar se estableció en el reglamento interno de la corporación que sería el jefe jurídico de la entidad, ello no significa que el único título profesional que se exija sea en derecho; de modo que, ello corresponde a una conjetura del demandante.Demandante: José Albeiro Ríos Demandado: Fresnedy Mosquera Córdoba, secretario general de la Asamblea de Risaralda Rad: 66001-23-33-000-2024-00163-02
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Mencionó que, en lo relativo a la transcr ipción de las definiciones de experiencia de los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, utilizadas por la Asamblea Departamental de Risaralda en la convocatoria para la elección del demandado, sin manifestar la fuente de lo transcrito , e llo no comporta un vicio de nulidad del acto demandado. Por el contrario, afirmó que se advierte el apego a la reglamentación que regula las distintas clases de experiencia que pueden acreditarse en el marco de un proceso de selección.
Resaltó que, frente al trámite de las recusaciones presentadas por el actor en distintas oportunidades contra algunos de los diputados de la corporación pública, la Ordenanza 007 del 29 de abril de 2022, que contiene el reglamento de la Asamblea Departamental de Risaralda, no contempla regulación alguna, sin embargo, el artículo 2 dispone: «(…)
oportunidades contra algunos de los diputados de la corporación pública, la Ordenan
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