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CE - 11 Sentencia 34762024Reconocimien 0 20241113095440444

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Título
CE - 11 Sentencia 34762024Reconocimien 0 20241113095440444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2019-00383-01 (3476-2024)

Demandante: Nelly Parra Castañeda

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Tema: Reconocimiento asignación de retiro, régimen de transición contemplado en el artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de

2004. Nivel ejecutivo . Condena en costas. REVOCA

PARCIALMENTE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nelly Parra Castañeda instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en ejercicio del medio de control de nulidad y

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nelly Parra Castañeda instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del oficio N.º E-00009-201900014CASUR Id: 389255 del 2 de enero de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro.

Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca el derecho adquirido y se disponga que le sea pagada la asignación de retiro en los porcentajes y partidas consagradas en el Decreto 1212 de 1990 para el grado de subintendente con la antigüedad a la fecha del reconocimiento del derecho.

Que el pago se realice con efecto retroactivo, desde el día de retiro y hasta cuando se reconozca el derecho y que se expida el carné al núcleo familiar, paraRadicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el goce de los servicios de salud y demás beneficios otorgados por la Policía Nacional a los funcionarios con asignación de retiro.

Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como lucro cesante, los haberes

Nacional a los funcionarios con asignación de retiro.

Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como lucro cesante, los haberes correspondientes a la asignación de retiro que se dejaron de pagar, desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el momento de la prese ntación de la demanda y como concepto de perjuicios materiales futuros, los correspondientes a lo que se deje de percibir desde el momento de la anulación del acto demandado.

Que los pagos que se ordenen a favor de la demandante sean ajustados con base en el IPC certificado por el DANE y que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a lo contemplado en el CPACA.

HECHOS

La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ingresó a la Policía Nacional el 1º de diciembre de 1997 y fue retirada del servicio activo mediante Resolució n N .º 05856 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual se ejecutó decisión disciplinaria.

Que para la fecha en que fue retirada de la institución, cumplió un tiempo de servicio de 19 años, 3 meses y 11 días y estaba prestando su servicio en Boyacá.

Que al momento de su retiro no se le concedieron los 3 meses de alta y tampoco se le reconoció el derecho adquirido de asignación de retiro.

Que solicitó su asignación de retiro y mediante Oficio No, 12574/GAC SDP del 16 de junio de 2016 CASUR le negó el derecho; que frente a esa negativa no ejerció ninguna acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que solicitó su asignación de retiro y mediante Oficio No, 12574/GAC SDP del 16 de junio de 2016 CASUR le negó el derecho; que frente a esa negativa no ejerció ninguna acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que el 5 de diciembre de 2018, reiteró la solicitud de asignación de retiro ante CASUR, requiriendo que se accediera a las pretensiones en cumpli miento de la decisión del Consejo de Estado en el proceso con radicado 1060 -2013 de fecha 3 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 del 2012 con efectos ex tunc, por tratarse de un hecho nuevo que favorecía sus intereses, sin embargo CASUR, en el acto que h oy se demanda, negó nuevamente la asignación de retiro.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos 1º, 4º, 13, 29, 48 y 49 de la Constitución Política, 144 del Decreto 1212 de 1990, 2º numerales 2.1 y 2.8 y 3º numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004 y numeral 5 parágrafo de la Ley 180 de 1995.Radicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el Concepto de la Violación se señaló que, contrario a lo afirmado por CASUR los funcionarios que hayan ingresado a la Fuerza Pública con

www.consejodeestado.gov.co En el Concepto de la Violación se señaló que, contrario a lo afirmado por CASUR los funcionarios que hayan ingresado a la Fuerza Pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se les debe aplicar el régimen de transición ordenado en esa norma , debiéndose acudir en este caso al Decreto Ley 1212 de 1990.

Que la demandante ingresó a la Policía Nacional el 1º de diciembre de 1997 y fue retirada el 8 de enero de 2016 por una causal diferente a la de solicitud propia, luego, es obligatorio legal y jurisprudencialmente reconocerle su dere cho a la asignación de retiro.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió mediante auto del 11 de septiembre de 2019, notificada a la parte demandada, quien no dio contestación.

En auto del 15 de septiembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de CASUR, se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las allegadas por la parte actora con la demanda y se requirió a la demandada para que aportara los antecedentes administrativos.

A través del auto del 13 de octubre de 2021, fueron incorporados al proceso los documentos allegados por CASUR y se cerró el período probatorio, por auto del 1º de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que, present aran por escrito sus alegatos de conclusión, en el t érmino de 10 días siguientes, a la notificación de esa providencia.

Mediante auto del 23 de enero de 2024 fue proferido auto de mejor proveer en el

por escrito sus alegatos de conclusión, en el t érmino de 10 días siguientes, a la notificación de esa providencia.

Mediante auto del 23 de enero de 2024 fue proferido auto de mejor proveer en el que se ofició a la Dirección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Disciplinario Interno d el Departamento de Policía de Cundinamarca para que remitieran las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro de la investigación disciplinaria No, DECUN-2014-24 mediante las cuales se interpuso una sanción a la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la sentencia del 5 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones afirmando que la demandante ingresó a la Policía Nacional en tiempo civil el 1° de enero de 1997 hasta el 2 de diciembre de 1998 y al nivel ejecutivo, el 3 de diciembre de 1998, hasta el 8 de enero de 2016, por lo que acreditó más de 15 años de servicio a la institución.

Que se e ncontraba en servicio activo en la Policía al momento de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición de dicha norma, en virtud del cual no se exige un tiempo de servicio inferior a 15 años a quienes se retiren del servicio por causal distinta a solicitud propia.Radicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

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Que se advierte que la diferenciación que se hace por parte de Casur en cuanto

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Que se advierte que la diferenciación que se hace por parte de Casur en cuanto al personal h omologado del que ingres ó por incorporación directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta irrelevante, en la medida que la aplicación del Decreto 1212 de 1990 al presente caso, deviene del régimen de transición de la Ley 923 de 2004 que no diferenció entre unos y otros.

Que se acreditó que la destitución de la accionante fue producto de la comisión de una infracción disciplinaria, hecho este que se toma por la “ mala conducta” a que hace referenci a el Decreto 1212 de 1990 y que no excluye e l derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.

Así las cosas, se declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en los términos previstos en el Decreto 1212 de 1990.

Por último, condenó en costas a la parte demandada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación , expresando que a la demandante no se le pueden aplicar normas que nunca lo cobijaron como es el Decreto 1212 de 1990, por que es un régimen al que nunca perteneció por ser siempre del nivel ejecutivo.

Que el acto demandado se fundamentó en las normas en que el momento debían fundarse y que, el hecho de que existiera una nulidad sobreviniente posterior es

siempre del nivel ejecutivo.

Que el acto demandado se fundamentó en las normas en que el momento debían fundarse y que, el hecho de que existiera una nulidad sobreviniente posterior es un hecho exógeno que la Caja no podía prever, de tal manera que no es un hecho imputable a ella.

Que, en el evento en el que se aplique el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para resolver la tesis de la demandante, tampoco tendría derecho porque por la causal de destitución, es decir retiro, debe acreditar 20 años, que tampoco cumple.

Que si bien es cierto que el Consejo de Estado declar ó la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, no es menos cierto que no declaró la nulidad de todo el decreto referido ni del nivel ejecutivo en general, el cual existe, est á vigente y contiene disposiciones v álidas tomadas por el legislador y el ejecutivo en su potestad constitucional de configuración normativa en materia del régimen de la fuerza pública.

Hizo referencia a que la causal destitución, que no existe en el Decreto 1212 de 1990 es asimilable a la separación, la cual en el mencionado decreto exige como tiempo de servicios 20 años, tiempo que tampoco cumple y que, en evento hipotético de que a la demandante se aplique por favorabilidad u otro principio,Radicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el régimen de suboficiales contenido en el Decreto 1212 d e 1990, tampoco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el régimen de suboficiales contenido en el Decreto 1212 d e 1990, tampoco tendría derecho, porque a la luz de esa norma también se exigen 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, por la causal de destitución o separación

Además, manifestó su inconformidad con la condena en costas, al considerar que ella se debe generar luego de efectuar un análisis objetivo valorativo y que, conforme a ello no basta con que una de las partes solicite la condena en costas, sino que debe sustentar su generación.

Que la nueva postura del Consejo de Estado - Sección Segunda, cuya jurisprudencia es vinculante, considera que la condena en costas además de ser objetiva, es valorativa y exige la causación y respectiva prueba , para que el operador de justicia pueda proceder a imponer la respectiva condena.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 13 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriad o, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo.

Las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto dentro de la oportunidad legal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si la señora

concepto dentro de la oportunidad legal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si la señora Nelly Parra Castañeda quien prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 15 años, tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 al haber sido separada de la entidad por destitución, o si las normas aplicables a su caso son las contenidas en el Decreto 1858 de 2012. Además, deberá analizarse si es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

Régimen jurídico de la asignación de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional

La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidadRadicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.

En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un

www.consejodeestado.gov.co garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.

En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Ahora, dicha prestación fue creada para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a través del Decreto 1212 de 11901, de la siguiente manera:

«ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por

meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]». (Resaltado intencional).

Luego, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995 2, cuyo artículo 7, numeral 1°, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la institución policial. Con tal propósito se expidió el Decreto 1091 de 19953, que en su artículo 51 reguló la asignación de retiro para este personal.

Sin embargo, el citado artículo fue declarado nulo mediante la sentencia del 14 de febrero del 2007 proferida por esta Corporación 4, al considerar que el presidente de la República no contaba con las facultades legales para modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, al ser un asunto

1 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.». 1 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 2 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades

Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 2 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes.». 3 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 4 Número interno 1240 – 2004.Radicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con reserva de ley.

Con posterioridad, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 5, que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente, entre otros, lo relacionado con las normas sobre prestaciones sociales contempladas en el título «iv» 6 del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro, por lo que continuó rigiéndose por esta última normativa.

A su turno, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 923 del 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro

A su turno, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 923 del 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y estableció en el inciso del artículo 3.1 que: «[…] A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un t iempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […]».

En desarrollo de la anterior disposición, se profirió el Decreto 4433 de 2004 7, y en el artículo 25 reguló lo referente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, para lo cual distinguió entre el personal del nivel ejecutivo que ingresara a la institución a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquel que ya pertenecía al mismo, no obstante, mediante sentencia del 12 de abril de 2012 8, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 de di cha norma , al estimar que representaba una violación a la ley marco.

En dicho fallo, esta Corporación se dio a la tarea de identificar la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 en materia de asignación de retiro aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y señaló: «[…] Al haber

En dicho fallo, esta Corporación se dio a la tarea de identificar la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 en materia de asignación de retiro aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y señaló: «[…] Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990. […]». Se precisa que el Decreto 1212 de 1990 es el que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego, no es factible atender lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 en tanto se refiere a los agentes, esto es, categoría inferior9.

5 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 6 Artículo 95. 7 «Por medio del cual se fija el rég imen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 8 Sentencia del 12 de abril de 2012, Consejo de E stado, Sección Segunda , radicado: 110010325000200600016 00. 9 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 9 de septiembre del 2021, radicado:

20001-23-33-000-2018-00133-01(1091-20).Radicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el propósito de suplir el vacío normativo que dejó esa declaratoria, se expidió el Decreto Reglamentario 1858 de 2012 que reguló el régimen pensional y de asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo, su artículo 2° también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 201810, puesto que la normativa desconoció la s previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos señalados en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 201911 en el que determinó que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004 tiene derecho a la asignación de retiro si cumple igual tiempo de servicios al previsto en los decretos aludidos.

La norma preceptuó lo siguiente:

«Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel

de retiro si cumple igual tiempo de servicios al previsto en los decretos aludidos.

La norma preceptuó lo siguiente:

«Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar serv icios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán d erecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente […]» (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, las condiciones previstas para la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y que fueron retirados del servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019, son las consignadas en el Decreto 1212 de 1990.

Resolución al caso concreto

Se en cuentra acreditado que por Resolución 05856 del 31 de diciembre de 201512, el director general de la Policía Nacional, resolvió́ retirar del servicio activo

1212 de 1990.

Resolución al caso concreto

Se en cuentra acreditado que por Resolución 05856 del 31 de diciembre de 201512, el director general de la Policía Nacional, resolvió́ retirar del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, a la demandante inhabilitándola para

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018.

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00. 11 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004». 12 Documento 7_EDNyR (folios 26 y 27).Radicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término de doce (12) años y excluyéndola del escalafón o carrera.

Conforme con el formato de hoja de servicio, está demostrado que la señora Nelly Parra Castañeda prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 19 años, 3 meses y 5 días y que su ingreso al nivel ejecutivo se dio de manera directa 13.

En virtud de ello, cuando la demandante ingresó a la institución, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, que contempla un tiempo mínimo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, siempre que la

directa 13.

En virtud de ello, cuando la demandante ingresó a la institución, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, que contempla un tiempo mínimo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, siempre que la causa del retiro del servicio sea distinta a la voluntad del servidor.

De igual forma, se observa que, al momento del retiro del servicio activo por la causal de destitución, estaba vigente el art 2º del Decreto 1858 de 2012 , sin embargo, como se advirtió en líneas precedentes, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018.

Ahora, a diferencia de las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control (artículo 241 de la Constitución Política), que po r disposición del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia producen efectos hacia el futuro salvo que se resuelva lo contrario, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, normalmente, tiene efectos ex tunc o retroactivos desde la fecha misma de expedición del acto14.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, quien también ha aclarado que las situaciones jurídicas consolidadas antes de la decisión anulatoria deben mantenerse íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica, de manera que solo aquellas que se cataloguen como no definidas pueden resultar afectadas a raíz de la anulación15.

Al verificar la situación de la señora Nelly Parra Castañeda se observa que no fue administrativa y judicialmente controvertida antes de la decisión anulatoria ,

pueden resultar afectadas a raíz de la anulación15.

Al verificar la situación de la señora Nelly Parra Castañeda se observa que no fue administrativa y judicialmente controvertida antes de la decisión anulatoria , por ende, no se encontraba definida al momento de proferirse esa decisión, última cuyos efectos le resultan aplicables.

Tampoco podría pensarse en el Decreto 754 de 2019, porque esto supondría concederle efectos retroactivos sin ningún fundamento a esa norma , tampoco

13 Documento 7_EDNyR (folio 33). 14 Sobre los efectos ret roactivos que por regla general producen las sentencias anulatorias de actos administrativos, pueden verse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: Sala Plena del 1.° de junio de 1999. Expediente núm. 5260.; del 10 de septiembre de 2014, radicación 11001 -03-26-000-2008-00040-00(35362); del siete de abril de dos mil once, radicación 50001-23-31-000-2003-10058-02 (1177-09); del 8 de julio de dos mil diez, radicación 25000-23-24-000-2002-00956-01; del 5 de julio de 2006, radicación 25000 -23-26-000-199900482-01(21051). Uno de los supuestos principales en que se exceptúa esta regla general es el de las sentencias de anulación electoral. 15 Expediente núm. 0010-2021; sentencia del 14 de septiembre de 2023 radicación 08001-3333-004-2016-01468-01.Radicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

15 Expediente núm. 0010-2021; sentencia del 14 de septiembre de 2023 radicación 08001-3333-004-2016-01468-01.Radicación: 15001233300020190038301 (3476-2024)

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