🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11 Sentencia 38362023TRABAJOSUPLE 0 20241204151119829

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11 Sentencia 38362023TRABAJOSUPLE 0 20241204151119829
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

Demandado: Unidad Nacional de Protección

Tema: Trabajo suplementario - Escolta

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda.

A través del medio de control de la referencia, se exigió lo siguiente:

  • Anular el oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015,1 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, de los recargos por los trabajos desarrollados en tiempos nocturnos, dominicales y festivos, así como

negó el reconocimiento y pago de las horas extras, de los recargos por los trabajos desarrollados en tiempos nocturnos, dominicales y festivos, así como el reajuste de las prestaciones sociales percibidas y de los aportes al sistema de seguridad social.

  • Condenar a la accionada reconocer y pagar al reclamante todos los emolumentos arriba descritos, desde el 1.° de enero de 2012 y hasta que se empiecen a cancelar en forma permanente.
  • Que se reconozca que el demandante pertenece en un cargo idéntico al que desempeñaba en el DAS, y que en la entidad demandada corresponde al de Oficial de Protección, grado 15, código 3137 del nivel técnico.
  • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 187

1 Expediente digital. Índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

El demandante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad – DASen el cargo de Agente Escolta, grado 05, código 205. Durante su permanencia en dicha entidad, recibió los siguientes emolu mentos salariales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1932 de 1989: prima especial de

DASen el cargo de Agente Escolta, grado 05, código 205. Durante su permanencia en dicha entidad, recibió los siguientes emolu mentos salariales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1932 de 1989: prima especial de riesgo, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, viáticos y gastos de representación.

Con ocasión al proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, el demandante fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección -en adelante UNP - desde el 1 .° de enero de 20 12, en calidad de Agente Escolta , a sumiendo todas las obligaciones que en relación con el accionante tenía el desaparecido DAS.

La entidad demandada omitió incorporar al demandante en el empleo de Oficial de Protección, grado 15, código 3137, nivel técnico.

La UNP nunca le ha reconocido al actor los derechos que emanan del trabajo suplementario -horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y los descansos compensados-.

El 26 de diciembre de 2014, el señor Giovany de Jesús Arango Cuartas presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando los emolumentos salariales antes referenciados.

Mediante OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015 , la UNP negó la solicitud presentada por el accionante . La anterior decisión no fue notificada personalmente ni por aviso.

1.3 Fundamentos de derecho.

Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:

presentada por el accionante . La anterior decisión no fue notificada personalmente ni por aviso.

1.3 Fundamentos de derecho.

Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • El preámbulo y los a rtículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. • Artículo 4 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humano. • Artículos 4, 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del protocolo adicional de la anterior convención, suscrita en San Salvador. • Artículo 27 de la Convención de Viena.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Artículo 2 de la Ley 860 de 2003. • Artículos 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011. • Artículo 4 de la Ley 909 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, la jurista adujo:

  • El acto administrativo es nulo por infracción de las normas en que debió fundarse, tanto nacionales como internacionales, pues si bien es cierto el DAS fue liquidado y, en consecuencia, el demandante fue reubicado en la UNP, también lo es que dicha situación no justificaba el desconocimiento de sus derechos laborales adqu iridos y de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de esa entidad.

UNP, también lo es que dicha situación no justificaba el desconocimiento de sus derechos laborales adqu iridos y de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de esa entidad.

  • La UNP desmejoró laboralmente al actor al momento de su incorporación, por cuanto a este lo cobijaba un régimen especial contemplado en el Decreto 1932, el cual fue desconocido por la accionada.
  • Esa incorporación produjo un cambio de régimen de carrera, lo que desencadenó un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos laborales, toda vez que , pese a su condición de conductor, lo incorporó a un cargo que no le correspondía y solo tomó en cuenta su asignación básica, sin que se incluyera la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, por disposición del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.
  • La UNP desconoció que el reclamante debía estar disponible las 24 horas del día y laboraba aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, pero no le reconoció y pagó valor alguno por horas extras, recargos diurnos y nocturnos, así como los compensatorios derivados del trabajo en dominicales y festivos.
  • Era procedente , además, que el trabajo suplementario fuera objeto de aportes al régimen de prima media en pensiones, en consideración a que la actividad ejercida era de alto riesgo e idéntica a la que realizaba en el DAS, máximo porque en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 y los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservaba los derechos adquiridos en la entidad suprimida.

DAS, máximo porque en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 y los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservaba los derechos adquiridos en la entidad suprimida.

  • Luego de referenciar algunos apartes de l a Convención Americana de Derechos Humanos, adveró que la demandada desconoció los principios de progresividad y no regresividad establecidos en dicho instrumento internacional, por cuanto desmejoró el régimen laboral de los empleados del otrora DAS y que fueron incorporados a la UNP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, el ente accionado contestó la demanda, 2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes:

  • No se demostró la prestación del trabajo suplementario alegado en la demanda ni se especific aron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los realizó , ni mucho menos la autoridad que ordenó su ejercicio durante los dominicales o festivos. No obstante, aún con respaldo probatorio no había lugar al reconocimiento pretendido con ocasión de la naturaleza del servicio, a saber, funciones intermitentes y discontinuas desarrolladas por el servidor público, comoquiera que solo era procedente

probatorio no había lugar al reconocimiento pretendido con ocasión de la naturaleza del servicio, a saber, funciones intermitentes y discontinuas desarrolladas por el servidor público, comoquiera que solo era procedente la compensación en tiempo de descanso en aras de la recuperación física y mental del empleado.

  • El Decreto 1932 de 1989 , que regulaba a los empleados del extinto DAS no le es aplicable a la UNP, en estricto sentido, en atención a que cuentan con su propio régimen salarial y prestacional, el cual es armónico con las Resoluciones 134 de 2012, 92 de 2014, 351 de 2014 y 362 de 2016, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011 que preservó los beneficios salariales y prestacionales en su calidad de ex funcionarios del DAS. Este , a su vez se encuentra acorde con el régimen general del servidor público del orden nacional -Decreto 1042 de 1978-.
  • Los elementos probatorios aportados po r la parte demandante son insuficientes para tener certeza de los dominicales y festivos trabajados, del tiempo adicional laborado fuera de la jornada ordinaria, así como de los compensatorios recibidos o debidamente solicitados. Por lo tanto, era improcedente tener en cuenta dichos emolumentos como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión.
  • El demandante fue incorporado en la planta de cargos de la entidad demandada partir del 1 .° de enero de 2012, en el cargo de Agente de Protección código 4071 grado 16, ajustándose en la equivalencia y con los respectivos derechos salariales y prestacionales ordenados por el

Gobierno Nacional.

demandada partir del 1 .° de enero de 2012, en el cargo de Agente de Protección código 4071 grado 16, ajustándose en la equivalencia y con los respectivos derechos salariales y prestacionales ordenados por el Gobierno Nacional.

  • El régimen de carrera del demandante fue respetado, en cumplimiento del artículo 2 del Decreto 4067 de 2011, que dispuso que los servidores del DAS a quienes se les suprimiera el empleo, serían incorporados con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo 1 .° del mismo decreto y aclara que a partir del Acto Legislativo 01 de 2001, fueron

2 Expediente digital. Índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 eliminados los regímenes especiales.

Precisó que conforme el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del extinto DAS, sería el que rija en la entidad receptora, en este caso el de la UNP, sistema dentro del cual la prima de riesgo quedó incorporada al salario y adicionalmente se reconoce una bonificación por compensación

  • El demandante no fue claro en cuanto a la finalidad d e su afirmación relativa a que ejerció una actividad de alto riesgo, esto es, si iba dirigida a la acreditación de su derecho pensional según la Ley 797 de 2003 o al
  • El demandante no fue claro en cuanto a la finalidad d e su afirmación relativa a que ejerció una actividad de alto riesgo, esto es, si iba dirigida a la acreditación de su derecho pensional según la Ley 797 de 2003 o al reconocimiento de la prima de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994, la cual no constituía factor salarial.
  • Formuló las excepciones de «inepta demanda por falta de los requisitos legales y por indebida acumulación de pretensiones », «caducidad» «inexistencia del derecho y la obligación», «cobro de lo no debido», «prescripción», «enriquecimiento sin causa e injustificado del actor», «legalidad del acto administrativo acusado» e «imposibilidad de condena en costas».

1.5 Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia fechada 21 de febrero de 2023,3 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la parte demandante. Con tales fines, luego de referenciar: i) la supresión del DAS y el proceso de incorporación de su personal a la Unidad Nacional de Protección; ii) la jornada laboral de los empleados de la UNP y; iii) el acervo probatorio , concluyó:

  • No le asiste razón al demandante cuando afirmó que debió ser incorporado a la UNP como Oficial de Protección código 3137 grado 15, pues dicho empleo correspondía por equivalencia a aquel personal del DAS que fungía como Detective Profesional -Decreto 4067 de 2011-. Por tanto, como su cargo en la aquella institución correspondía al de Agente Escolta, código 205, grado 05 ,

correspondía por equivalencia a aquel personal del DAS que fungía como Detective Profesional -Decreto 4067 de 2011-. Por tanto, como su cargo en la aquella institución correspondía al de Agente Escolta, código 205, grado 05 , su respectivo equivalente en la nueva entidad era el de Agente de Protección, código 4071, grado 16. Adicionalmente, se tiene que ambos empleos pertenecen a niveles administrativos distintos -el primero al nivel técnico y, el último, al orden asistencial-.

  • Con la supresión del DAS desapareció la prima de riesgo como factor salarial y/o prestacional y, en su reemplazo, se entendió incorporada en la asignación básica, a lo que además se sumó una bonificación por compensación para

3 Expediente digital. Índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 contrarrestar cualquier disminución salarial dimanada del cambio de entidad. Por tanto, el actor no tiene derecho al aludido emolumento.

  • No es cierto que con la incorporación a la UNP se haya variado el régimen

especial de carrera del que gozaba el demandante, pues e l Decreto 2147 de 1989 fue claro al establecer que tal especialidad solo cobijaba a los detectives de la institución, cargo que, como se vio, no detentaba el actor.

  • Negó el reconocimiento d e los derechos que emanan del trabajo

1989 fue claro al establecer que tal especialidad solo cobijaba a los detectives de la institución, cargo que, como se vio, no detentaba el actor.

  • Negó el reconocimiento d e los derechos que emanan del trabajo suplementario -horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos-, dada la jornada laboral especial que cumple acorde con la función asignada. En tal contexto, pregonó que las normas especiales que rigen su actividad prohíben el pago de esos estipendios y solo permiten el acceso al tiempo de descanso compensado que, según demostró la demandada, fueron concedidos oportunamente.

1.6 Recurso de apelación.

Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación.4 En su intervención, censuró la decisión del tribunal de primera instancia, pues, a su juicio:

  • Este se apartó del deber que tenía de proteger y garantizar al trabajador los principios de progresividad y no regresivida d en materia laboral, los cuales fueron violados al demandante al momento de ser incorporado al servicio de la entidad demandada.
  • La sentencia apelada desconoció que, aunque el a ccionante fue vinculado como agente de protección, tal situación constituyó una mera formalidad, por cuanto siguió cumpliendo las funciones que en la actualidad ejecuta un oficial de protección de la UNP, actividad que es catalogada como de alto riesgo.
  • La entidad demandada debe asumir el pago del trabajo suplementario que el desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS le adeudaba al demandante, por cuanto al no haber solución de continuidad de conformidad con el Decreto 4057 de 2011, no s e pueden desconocer los valores

desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS le adeudaba al demandante, por cuanto al no haber solución de continuidad de conformidad con el Decreto 4057 de 2011, no s e pueden desconocer los valores adeudados, por cuanto es el mismo Estado, que es uno solo, en los mismos empleos, y con las mismas funciones.

  • Arguyó que su cliente pertenecía al régimen especial de carrera administrativa consagrado en el numeral 2.° de la Ley 909 de 2004, el cual le fue modificado en su contra desde el momento en que fue incorporado a la UNP, en cumplimiento de las reglas depositadas en el Decreto 4057 de 2011. Tal situación patrocinó el retroceso en sus derechos laborales, en clara oposición de lo establecido en los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política.

4 Expediente digital. Índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • Esa actuación desencadenó un efecto nocivo sobre sus prerrogativas de trabajo, pues el error cometido en el acto de incorporación lo despojó de la prima de riesgo que devengaba en el extinto DAS.

  • En consecuencia, el tribunal debió analizar sí ese alistamiento facultaba a la

UNP para cercenar los derechos de carrera administrativa y salariales que venía disfrutando.

prima de riesgo que devengaba en el extinto DAS.

  • En consecuencia, el tribunal debió analizar sí ese alistamiento facultaba a la

UNP para cercenar los derechos de carrera administrativa y salariales que venía disfrutando.

  • Finalmente, censuró la negativa de reajuste de aportes al sistema pensional conforme a los porcentajes definidos en la ley para la actividad de alto riesgo que ejecuta y que no dejó de serlo por su vinculación a la entidad accionada.

1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

1.7.1 La admisión del recurso: Mediante auto de fecha 16 de abril de 2024,5 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

1.8 El control de legalidad.6 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los

presentado.

2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

5 Índice 7 SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que « Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencio so Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

2.3 Problema jurídico.

8 En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

2.3 Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿Es procedente la incorporación de l demandante en el cargo de Oficial de Protección, código 3137, grado 15?
  1. ¿Cuál es la norma que regula la jornada de trabajo del demandante, la prevista en el Decreto 1042 de 1978 o la contenida en el Decreto 1932 de 1989?
  1. ¿El demandante satisfizo los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 para acceder a las horas extras reconocidas en la sentencia apelada?

En el camino de resolución de estos interrogantes, la Sala analizará i) la jornada laboral de los empleados públicos y los derechos que surgen del trabajo suplementario y; ii) la jornada de trabajo en la Unidad Nacional de Protección.

2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

2.4.1 La jornada laboral de los empleados públicos y los derechos que surgen del trabajo suplementario.

El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, estableció lo siguiente:

«ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO . <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de

original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras».

De esa disposición se infiere que, en general, la jornada de trabajo de los servidores públicos corresponde a 44 horas semanales, límite conforme al cual el jefe de la entidad debe fijar los respectivos horarios de trabajo. De maneraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 excepcional, la ley permite que frente a los trabajadores que ejecutan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, se fije una jornada de 12 horas diarias, sin superar las 66 horas semanales.

9 excepcional, la ley permite que frente a los trabajadores que ejecutan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, se fije una jornada de 12 horas diarias, sin superar las 66 horas semanales.

En ese sentido, la norma previó que, ante el exceso frente a esos límites surgen los derechos concebidos en los artículos 34 y siguientes, los cuales, por su trascendencia en esta decisión, se transcriben a continuación:

«ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIX TAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la p arte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco

sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la p arte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. <Artículo modificado por los Decretos anuales salariales> Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores d e Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores d e Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secr etarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023)

Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1°. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obliga ción de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la

festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

PARÁGRAFO 2°. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las a ctividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...