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CE - 11 Sentencia VF60268 0 20241218161751286

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11 Sentencia VF60268 0 20241218161751286
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: MARÍA EUGENIA UBAQUE GRASS Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL Y OTROS

Tema: Falla del servicio médico asistencial. Intervención quirúrgica de bypass gástrico por obesidad mórbida . Consentimiento informado. Pérdida de oportunidad de recibir diagnóstico acertado. Diagnóstico erróneo. No se acreditó la relación de causalidad entre el daño alegado y la falla del servicio médico asistencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la E.S.E. Red Salud Casanare contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

El 28 de mayo de 2010, a las 2:40 a.m., Holder Javier Alarcón Ubaque ingresó al Centro de Salud Trinidad, de la E.S.E. Red Salud Casanare , refiriendo dolor en la boca del estómago. Allí se pudo establecer que meses atrás el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital de Yopal le había practicado un “bypass gástrico” , porque el

boca del estómago. Allí se pudo establecer que meses atrás el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital de Yopal le había practicado un “bypass gástrico” , porque el paciente padecía “obesidad mórbida” . Asimismo, se le diagnosticó “enfermedad ácido-péptica”, se le recetó ranitidina y se ordenó su hospitalización para valorar la evolución de su estado de salud.

Horas más tarde, el personal médico de l centro de salud se comunicó con el cirujano que había realizado el “bypass gástrico”, quien recomendó que si el paciente “no presenta[ba] o presentó hematemesis y el drenaje por sonda es líquidoRadicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

2 bilioso, que se orden[ara la] salida”. Debido a esto, el médico tratante del Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare valoró nuevamente al paciente y le dio de alta.

No obstante , siendo las 2:45 p.m. de ese mismo día , el señor Alarcón Ubaque ingresó nuevamente al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare afirmando que los síntomas persistían en la boca del estómago. Seguidamente, el personal médico del mencionado centro hospitalario examinó al paciente, le diagnosticó “dolor abdominal a estudio” , “apendicitis” y solicitó su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel. Empero, antes de que esto se cumpliera, siendo las 5:10 p.m. de ese mismo día, el paciente presentó un deterioro súbito de salud y

centro hospitalario de mayor nivel. Empero, antes de que esto se cumpliera, siendo las 5:10 p.m. de ese mismo día, el paciente presentó un deterioro súbito de salud y convulsionó, por lo que a las 6:00 p.m. el personal médico activó el código azul y el médico tratante ordenó su traslado inmediato a la E.S.E. Hospital de Yopal, por tratarse de una urgencia vital . A las 9:00 p.m. de ese mismo día Holder Javier Alarcón Ubaque ingresó en “regular estado general” al referido Hospital, pero a la 1:05 a.m. del día siguiente sufrió un paro cardiorrespiratorio, que le ocasionó la muerte minutos después.

Los demandantes consideran que la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal son patrimonialmente responsable s: i) por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque, ii) por no haber firmado el consentimiento informado ni haberle comunicado al paciente todos los riesgos que implicaban realizarse el “bypass gástrico”, y iii) por la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 5 de diciembre de 2011 1, Ana Plícida Ríos Figueroa, en nombre propio y en representación de Joisser Arley Alarcón Ríos y Kevin Enrique Alarcón Estepa ; y María Eugenia Ubaque Grass y Fredy Arnoldo Alarcón Ubaque , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal,

María Eugenia Ubaque Grass y Fredy Arnoldo Alarcón Ubaque , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal,

1 Fl. 7 a 18, C. 1.Radicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

3 para que se les declarara patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque ; ii) por no haber firmado el consentimiento informado ni haberle comunicado al paciente todos los riesgos que implicaban realizarse el “bypass gástrico” , iii) por la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Joisser Arley Alarcón Río y Kevin Enrique Alarcón Estepa, 100 SMLMV a María Eugenia Ubaque Grass y Ana Plícida Ríos Figueroa y 50 SMLMV a Fredy Arnoldo Alarcón Ubaque; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a Joisser Arley Alarcón Río y Kevin Enrique Alarcón Estepa, y 100 SMLMV a María Eugenia Ubaque Grass y Ana Plícida Ríos Figueroa; y por lucro cesante, la suma de $ 335.821.200 a Ana Plícida Ríos Figueroa, Joisser Arley Alarcón Río y Kevin Enrique Alarcón Estepa.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 23 de febrero de

Figueroa, Joisser Arley Alarcón Río y Kevin Enrique Alarcón Estepa.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 23 de febrero de 2010, el equipo médico del Hospital de Yopal le practicó una cirugía de "bypass gástrico" a Holder Javier Alarcón Ubaque, quien sufría de "obesidad mórbida".

Sostiene que 28 de mayo de 2010, el señor Alarcón Ubaque ingresó en el Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare debido a la presencia de dolor en la región epigástrica (boca del estómago).

Señala que, en el transcurso del mismo día, el equipo médico del centro hospitalario evaluó al paciente, le diagnosticó "enfermedad ácido-péptica", le recetó ranitidina y ordenó su ingreso hospitalario para supervisar el progreso de su estado de salud.

Argumenta que, horas más tarde, el personal médico del centro de salud se puso en contacto con el cirujano responsable de la cirugía de "bypass gástrico" realizada al paciente el 23 de febrero de 2010 , quien indicó que si el paciente no había experimentado vómito de sangre y el drenaje a través de la sonda era bilis líquida, se debía considerar darlo de alta.

Manifiesta que por ello el médico tratante examinó al paciente y le dio de alta.Radicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

4 Sostiene que, unas horas después, el señor Alarcón Ubaque regresó al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare debido a la persistencia de los

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

4 Sostiene que, unas horas después, el señor Alarcón Ubaque regresó al Centro de Salud Trinidad de la E.S.E. Red Salud Casanare debido a la persistencia de los síntomas en la boca del estómago.

Señala que, en la misma fecha, el personal médico del centro hospitalario le practicó un examen al paciente y le diagnosticó "dolor abdominal a estudio" y "apendicitis" y dada la necesidad de una atención más especializada, ordenó su traslado a un centro hospitalario de mayor nivel.

Aduce que horas después el estado del paciente empeoró repentinamente, lo cual llevó al personal médico de la Unidad Hospitalaria del Centro de Salud Trinidad a activar el código azul. A las 6:00 p.m. de ese mismo día el médico a cargo ordenó el traslado inmediato del paciente a la E.S.E. Hospital de Yopal, por tratarse de una urgencia vital.

Indica que, momentos después, Holder Javier Alarcón Ubaque fue admitido en el Hospital de Yopal de la E.S.E. en un estado de salud considerado regular. Sin embargo, alrededor de la 1:05 a.m. del 29 de mayo de 2010, el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio y lamentablemente falleció minutos después.

Los demandantes consideran que la E.S.E. Red Salud Casanare y la E.S.E. Hospital de Yopal son patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque, ii) por no informarle oportunamente sobre todos los riegos que implicaba realizarle un “bypass gástrico”, y iii) por la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados.

Alarcón Ubaque, ii) por no informarle oportunamente sobre todos los riegos que implicaba realizarle un “bypass gástrico”, y iii) por la pérdida de la oportunidad de sobrevida, de haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuados.

Textualmente, la parte actora solicitó en la demanda condenar a: “las entidades demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de los errores médicos cometidos que condenaron a la muerte del señor Older [sic] Javier Alarcón Ubaque […] por el daño antijurídico ocasionado a mis poderdantes a raíz de la falla médica derivada de la de ficiente prestación del servicio médico, que condujo a la muerte del señor Older [sic] Javier Alarcón Ubaque el día 29 de mayo de 2010 […] La cirugía bypass gástrica [sic] se programó para el día 23 de febrero de 2010, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), procediendo el Dr. Héctor René Hazbun Nieto a realizar la cirugía de bypass gástrico […] se observa a folio 43 de la historiaRadicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

5 clínica el formato de consentimie nto informado de la E.S.E. Hospital de Yopal Casanare, de fecha 23 de febrero de 2010, en la cual se omite la firma y el registro médico del médico tratante [ Dr. René Hazbun Nieto ] y el anestesiólogo [Dr. Becerra], aspecto que señala, que se omitió por par te de dichos profesionales, explicarle al paciente, sobre los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica

Becerra], aspecto que señala, que se omitió por par te de dichos profesionales, explicarle al paciente, sobre los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica [de bypass gástrico], contraviniendo lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1999 […] Fallas médicas imputables a las demandadas: 1. Le asiste responsabilidad al centro de salud de Trinidad Casanare, adscrito a Red Salud Casanare E.S.E, por cuanto ante la consulta que hiciere el paciente el día 28 de mayo del 2010, por dolor en la boca del estómago, se le trató como si fuera una simple gastritis, si n tener en consideración el antecedente quirúrgico de by pass gástrico. 2. Tampoco llamó la atención de los médicos de turno, que el paciente llevara dos (2) días de evolución con dolor en el epigastrio y luego de supuestamente de ingerir carne, evento que no puede surgir por una simple ingesta de alimentos. 3. Tampoco se tuvo en cuenta el dolor a la palpación profunda en el epigastrio y decidieron esperar un ‘término prudente para determinar efectividad del manejo actual’, optando por darle salida con medicamentos propios para la dispepsia, cuando lo que cursaba era un grave proceso infeccioso que se hubiera podido establecer mediante exámenes de laboratorio. 4. No fue afortunada la valoración que hiciera el personal médico del centro de salud de Trinidad C asanare, el 28 de mayo del 2010, sobre las cinco de la tarde, cuando se lee la historia clínica que le comentaron al paciente y su familia que: ‘se llamará al cirujano...para comentar historia clínica del paciente y se explica que actualmente no posee una urgencia vital lo cual amerite remisión al II nivel de

la tarde, cuando se lee la historia clínica que le comentaron al paciente y su familia que: ‘se llamará al cirujano...para comentar historia clínica del paciente y se explica que actualmente no posee una urgencia vital lo cual amerite remisión al II nivel de atención’. 5. Causa curiosidad el por qué tan solo una llamada al Dr. René Hazbun Nieto, que se hiciera desde el centro de salud de Trinidad Casanare, sobre las siete y treinta y cinco de ese día, se hubiera decidido no trasladar al paciente, valiéndose del concepto telefónico dado por el cirujano quien aparentemente manifestó que si el paciente no presentó hematoma y el drenaje por zonda es liquido bilioso, disponiendo la salida con omeprazol y ranitid ina cada seis horas. 6. La anterior actuación fue por demás apresurada por no decir que negligente, pues sin contar con exámenes de laboratorio o examen clínico del paciente, era imposible hacer una valoración acorde con la sintomatología y gravedad que presentaba el paciente.

7. Como nota importante […] se lee: 'Se llama a cx [sic] plástico Rene Hazbun quien se le comenta situación clínica del paciente, el cual refiere que el manejo es ambulatorio’. 8. De igual forma, le asiste responsabilidad médica al Ho spital deRadicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

6 Trinidad Casanare, por cuanto el paciente duró bastante tiempo en el centro médico, sin que este centro hubiera hecho alguna gestión para remitirlo con urgencia al centro del Il nivel con sede en Yopal Casanare, tal como lo manifiesta la médica

6 Trinidad Casanare, por cuanto el paciente duró bastante tiempo en el centro médico, sin que este centro hubiera hecho alguna gestión para remitirlo con urgencia al centro del Il nivel con sede en Yopal Casanare, tal como lo manifiesta la médica forense en su informe pericial de necropsia. 9. Hubo un equivocado diagnóstico por parte del personal médico adscrito a RED Salud Casanare E.S.E, por cuanto se sospechó de una patología tipo apendicitis, durante toda la instancia hospitalaria, incluida la r emisión hospitalaria hacia el centro de salud del II nivel, sin que la mencionada apendicitis hubiera tenido ocurrencia. 10. Le compete responsabilidad administrativa al Hospital de Yopal Casanare E.S.E, por cuanto la peritonitis fue producto de la perfora ción en el sitio de anastomosis intestinal al momento de realizar el by pass gástrico, es decir hubo un equivocado procedimiento médico. 11. El hecho de no haberse firmado el formato de consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas [frente al by pass gástrico practicado el 23 de febrero de 2010], nos lleva a concluir que nunca se le explicó por parte del Dr. Hazbun [(médico que realizó el bypass gástrico)], ni por el Dr. Becerra [(anestesiólogo de la cirugía)], los riesgos que implicaba un proced imiento quirúrgico como el que se le hiciera a Holder Javier Alarcón Ubaque. 12. Fue por demás irresponsable la actuación administrativa del Hospital de Yopal Casanare E.S.E, al brindar asesoría telefónica a los médicos del Centro de Salud De Trinidad Casa nare, omitiendo disponer de manera irresponsable la remisión al segundo nivel de complejidad, más aún, cuando

administrativa del Hospital de Yopal Casanare E.S.E, al brindar asesoría telefónica a los médicos del Centro de Salud De Trinidad Casa nare, omitiendo disponer de manera irresponsable la remisión al segundo nivel de complejidad, más aún, cuando el cuadro clínico venía desde hacía tres días y sabiendo que existía una reciente intervención quirúrgica de by pass gástrico. 13. No se brindó una atención oportuna al hoy difunto señor ALARCON UBAQUE, por cuanto su llegada al Hospital de Yopal Casanare E.S.E, se revisó por medicina general ordenando valoración o interconsulta por cirugía general y medicina interna, siendo valorado por la Dra. Joyny Raquel Torres Pallares, más no así, la valoración por medicina interna, quien solo lo atiende al momento de su muerte en la UCI, tal como se observa a folio 11 de la historia clínica”.

2. Contestaciones

El 19 de enero de 2012 2, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.

2 Fl. 142, C. 1.Radicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

7 2.1. La E.S.E. Red Salud Casanare 3 manifestó que no le ocasionó un daño antijurídico a Holder Javier Alarcón Ubaque pues desde que ingresó al Centro de Salud Trinidad, el personal médico le realizó los procedimientos y tratamientos que requería. Además, explicó que el comportamiento del señor Alarcón Ubaque fue imprudente, ya que no siguió las recomendaciones médicas al consumir cantidades

Salud Trinidad, el personal médico le realizó los procedimientos y tratamientos que requería. Además, explicó que el comportamiento del señor Alarcón Ubaque fue imprudente, ya que no siguió las recomendaciones médicas al consumir cantidades excesivas de carne tras someterse al procedimiento de "bypass gástrico". Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de responsabilidad administrativa por falla en el servicio”, “inexistencia de nexo causal” y “culpa atribuible a terceros”.

2.2. La E.S.E. Hospital de Yopal4 manifestó que no incurrió en una falla del servicio y que la peritonitis que padeció Holder Javier Alarcón Ubaque fue consecuencia de un “mecanismo obstructivo a nivel de la bolsa gástrica”, lo cual causó la ruptura de las suturas. Formuló como excepcione s las que denominó “inexistencia de la obligación de reparar los daños”, “inexistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio” y “actuación con diligencia y cuidado de acuerdo a la lex artis”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 6 de agosto de 2014 5 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte accionante 6 explicó que Holder Javier Alarcón Ubaque actuó de conformidad con las recomendaciones médicas , pues, tras realizarse el “bypass gástrico”, modificó sus hábitos alimenticios.

3.2. La E.S.E. Red Salud Casanare 7 reiteró los argumentos expuestos en la

conformidad con las recomendaciones médicas , pues, tras realizarse el “bypass gástrico”, modificó sus hábitos alimenticios.

3.2. La E.S.E. Red Salud Casanare 7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, advirtió que la parte demandante no acreditó la falla del servicio alegada en el libelo introductorio.

3 Fl. 156 a 171, C. 1. 4 Fl. 176 a 184, C. 1. 5 Fl. 242, C. 1. 6 Fl. 244 a 251, C. 1. 7 Fl. 252 a 261, C. 3.Radicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

8 3.3. La E.S.E. Hospital de Yopal 8 indicó que el personal de la institución actuó de conformidad con los postulados previstos en la lex artis, dado que prestó la atención médica al paciente de forma oportuna y adecuada.

3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017 9, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el personal de salud de la E.S.E. Red Salud Casanare le negó a Holder Javier Alarcón Ubaque la oportunidad de recibir un diagnóstico acertado, lo cual le habría permitido tratar de forma oportuna y adecuada la patología que lo aquejaba. Además, indicó que el hecho lesivo no le era imputable a la E.S.E. Hospital de Yopal,

permitido tratar de forma oportuna y adecuada la patología que lo aquejaba. Además, indicó que el hecho lesivo no le era imputable a la E.S.E. Hospital de Yopal, pues el personal médico de dicha institución actuó de conformidad con la lex artis. Por otro lado, consideró que la muerte del señor Alarcón Ubaque no era imputable a ninguna de las entidades accionadas , ya que el mencionado daño se originó debido a la naturaleza misma de su enfermedad. Y, f inalmente, frente a l daño ocasionado por no informarle al paciente oportunamente los riegos que implicaba n realizarle un “bypass gástrico”, el Tribunal guardó silencio.

Al efecto indicó lo siguiente: “se evidencia que la entidad médica del primer nivel cometió un error pues no realizó un buen diagnóstico y además aplicó un tratamiento no idóneo [...] ante tal omisión, se configura una falla en el servicio, pues se truncó la expectativa que éste último t enía de encontrar una recuperación para su enfermedad, coligiéndose que la pérdida de oportunidad del señor Holder Javier de encontrar una mejoría a su estado de salud comporta en un daño antijuridico imputable al centro médico del municipio de Trinidad - E.S.E., Red Salud Casanare [...] Por otro lado, la Sala no endilgará responsabilidad a la E.S.E., Hospital de Yopal, pues esta institución en nada incidió en el diagnóstico y tratamiento inicial que debió recibir el señor […] En este orden de ideas la pérd ida de oportunidad sirve como instrumento de imputación en este caso porque no existe certeza de que la falla en la prestación del servicio (error en el diagnóstico) haya sido la causa del resultado

8 Fl. 262 a 266, C. 3.

instrumento de imputación en este caso porque no existe certeza de que la falla en la prestación del servicio (error en el diagnóstico) haya sido la causa del resultado

8 Fl. 262 a 266, C. 3. 9 Fl. 300 a 312, C. 2.Radicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

9 dañoso (muerte del paciente), como quiera que la sepsis abdominal severa presenta un índice de mortalidad superior al 50%, por tanto, la posibilidad de muerte del paciente siempre estuvo presente debido a la patología de su enfermedad, sin embargo la omisión en la aplicación de un tratamiento oportuno y adecuado pérdida de oportunidad de acceder a un tratamiento acertado y es lo que será indemnizado en este caso”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la E.S.E. Red Salud Casanare a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLM a Ana Plícida Ríos Figueroa, Joisser Arley Alarcón Ríos y María Eugenia Ubaque Grass, 25 SMLMV a Fredy Arnoldo Alarcón Ubaque, y 10 SMLMV a Kevin Enrique Alarcón Estepa. En es te punto, aclaró que los perjuicios concedidos a Ana Plícida Ríos Figueroa se otorgarían en calidad de compañera permanente de la víctima. Además, que los perjuicios reconocidos a Kevin Enrique Alarcón Estepa serían en virtud de su parentesco de tercer grado de consanguinidad con el señor Alarcón Ubaque y no como hijo de crianza, debido a que esta última condición no se demostró durante el proceso.

5. Recursos de apelación

consanguinidad con el señor Alarcón Ubaque y no como hijo de crianza, debido a que esta última condición no se demostró durante el proceso.

5. Recursos de apelación

Los días 2210 y 2511 de septiembre de 2017, la parte demandante y la E.S.E. Red Salud Casanare interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 5 de octubre de 201712 y admitidos el 17 de enero de 201813.

5.1. La parte demandante14 solicitó condenar de forma solidaria a la E.S.E. Red Salud Casanare y a la E.S.E. Hospital de Yopal por la muerte de Holder Javier Alarcón Ubaque y no por la pérdida en la oportunidad de sobrevida. Específicamente, mencionó que el 28 de mayo de 2010 , el personal médico de la E.S.E. Red Salud Casanare le dio de alta al paciente con un diagnóstico erróneo y que el 23 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital de Yopal le brindó una atención inadecuada durante la intervención quirúrgica de "bypass gástrico". Además, que mediante una llamada telefónica, el médico René Hazbun

10 Fl. 315 a 325, C. 2. 11 Fl. 326 a 329, C. 2. 12 Fl. 339, C. 2. 13 Fl. 348, C. 2. 14 Fl. 315 a 325, C. 2.Radicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

10 de la E.S.E. Hospital de Yopal fue el que autorizó dar de alta al paciente el 28 de

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

10 de la E.S.E. Hospital de Yopal fue el que autorizó dar de alta al paciente el 28 de mayo de 2010 en la E.S.E. Red Salud Casanare. Finalmente, instó a reconocer a Kevin Enrique Alarcón Estepa como hijo de crianza del señor Alarcón Ubaque, en lugar de considerarlo como su sobrino.

Al efecto sostuvo: “Un errado diagnóstico no puede considerarse como una pérdida de oportunidad, sino falla plena del servicio médico: [...] se considera que el hecho de dar de alta al paciente sin tener establecido el diagnóstico preciso, fue el suceso que conllevó a la agravación del paciente a raíz del proceso séptico que cursaba [...] Frente a la absolución del Hospital de Yopal E.S.E. [...] Los controles pos t quirúrgicos que debieron ordenarse y practicarse en el Hospital de Yopal E.S.E. por parte de la especialidad tratante, los cuales si revisamos la historia clínica, no se ordenaron, ni practicaron, pues desde la fecha del egreso, es decir 27 de febrero de 2010, no volvió Older [sic] Javier Alarcón a ser revisado o valorado por el Dr. Hazbun Nieto, ni por otra especialidad del hospital demandado [...] Haber ordenado dar de alta en esas circunstancias, fue por demás irresponsable de su parte. El especialista no solo le asiste la responsabilidad en el acto quirúrgico [bypass], sino en los controles posteriores. El especialista Huzbun Nieto, estaba vinculado con el Hospital de Yopal y fue él quien dio la orden de egreso, actuación que se considera contraria, no solo a la lex artis, sino a toda lógica elemental […] acreditación del menor Kevin

controles posteriores. El especialista Huzbun Nieto, estaba vinculado con el Hospital de Yopal y fue él quien dio la orden de egreso, actuación que se considera contraria, no solo a la lex artis, sino a toda lógica elemental […] acreditación del menor Kevin Enrique Alarcón estepa como hijo de crianza del difunto: [...] le asiste derecho a ésta victima a ser resarcido en condición de hijo de crianza del difunto, pues también padeció los perjuicios propios de la muerte de un ser querido”.

5.2. La E.S.E. Red Salud Casanare15 argumentó que el daño alegado por el extremo activo no le era imputable, toda vez que la muerte del paciente fue ocasionada por su propia culpa, por ingesta de abundantes cantidades de carne, a pesar de ser un paciente al que se le había realizado un “bypass gástrico”. Además, indicó que la pérdida de la oportunidad de sobrevida no se había acreditado, pues el centro médico le brindó el tratamiento requerido al paciente, lo diagnosticó de forma acertada y lo remitió de forma oportuna a una institución de mayor nivel de complejidad. Finalmente consideró que no debía legitimarse en la causa por activa a Ana Plícida Ríos Figueroa , pues no había acreditado la calidad de compañera permanente del señor Alarcón Ubaque.

15 Fl. 326 a 329, C. 2.Radicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

11

Al efecto sostuvo que: “el paciente recibió de los galenos el diagnóstico adecuado a la sintomatología que presentaba para el momento de la asistencia a urgencias.

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

11

Al efecto sostuvo que: “el paciente recibió de los galenos el diagnóstico adecuado a la sintomatología que presentaba para el momento de la asistencia a urgencias.

De la debida, pronta e idónea atención prestada se encuentra en los constantes registros contenidos en la historia clínica, se le practicaron exámenes de laboratorio, la activación del denominado código azul, fue tratado con sonda vesical, recibió medicamentos para superar el dolor. Y al observarse que el paciente no presentaba mejoría fue remitido inmediatamente en ambulanci a al Hospital de Yopal [...] La culpa exclusiva de la víctima como causa de muerte, está manifiestamente comprobada a la actuación, en cuanto habiéndose sometido a un procedimiento de bypass gástrico, el señor Alarcón Ubaque no llevó a cabo las debidas indicaciones y exigentes cuidados de la misma, aun conociendo los riesgos y peligros que podría conllevar al no seguir correctamente el procedimiento adecuado que se debe seguir [...] respecto del no reconocimiento de pago de perjuicios a la señora Ana Plícida Ríos Figueroa como compañera permanente del señor Holder Javier Alarcón Ubaque […] No existe documento o declaración testimonial que demuestre tal calidad”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 28 de febrero de 201816 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La parte demandante, la E.S.E. Hospital de Yopal, la E.S.E. Red Salud Casanare y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

6.1. La parte demandante, la E.S.E. Hospital de Yopal, la E.S.E. Red Salud Casanare y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa

16 Fl. 350, C. 2.Radicado: 85001233100320110020101 (60268)

Demandante: María Eugenia Ubaque Grass y otros

12 tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 198 de la Ley 1450 de 2011.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, por cuanto se pretende la reparación de daños por hechos imputables a acciones y omisiones en la pr

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