CE-1100-10-31-5000-2005-00642-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1100-10-31-5000-2005-00642-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
VIAS DE HECHO JUDICIALES – Casos en que se presenta / DEFECTOS DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Son cuatro: sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental / DEFECTO SUSTANTIVO DE LA PROVIDENCIA – Concepto /
DEFECTO FACTICO DE LA PROVIDENCIA – Concepto / DEFECTO
ORGANICO DE LA PROVIDENCIA – Concepto / DEFECTO PROCEDIMENTAL DE LA PROVIDENCIA – Concepto / PROVIDENCIA CON INSUFICIENTE SUSTENTACION – Es causal de vía de hecho / PRECEDENTE JUDICIAL – El desconocerlo en una providencia genera vía de hecho / VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA – Se presenta cuando se vulnera derechos como consecuencia de inducir al error de la autoridad judicial / INTERPRETACION CONTRARIA A LA CONSTITUCION – Genera vía de hecho de la providencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – El no aplicarla siendo evidente produce vía de hecho en la providencia Bajo estos parámetros la Corte Constitucional expresó que existe vía de hecho judicial si existe, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (Sentencia T-800/04): a) Cuando la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el
defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aun teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial. c) Cuando la vulneración de los derechos obedece a un error al que fue inducida la autoridad judicial, caso en el cual se presenta la denominada vía de hecho por consecuencia. d) Cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Constitución, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00642-00(AC)
Actor: LEONIDAS ARNULFO CORREDOR OLARTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ASUNTOS CONSTITUCIONALES.- Decide la Sala la acción de tutela incoada por LEONIDAS ARNULFO CORREDOR OLARTE contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ESCRITO DE TUTELA LEONIDAS ARNULFO CORREDOR OLARTE, mediante apoderado, instauró la presente acción en defensa de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, no dio trámite a la petición especial del artículo 139 del C.C.A. negándole el acceso a la administración de justicia. Pide, en consecuencia, que se declare nulo todo el procedimiento surtido en el proceso No. 200303260, actor: LEONIDAS ARNULFO CORREDOR
OLARTE.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: LEONIDAS ARNULFO CORREDOR OLARTE, mediante apoderado, presentó ante la Gobernación de Cundinamarca petición en interés particular para que se le reconocieran y pagaran todas las sumas que le corresponden por concepto de salarios y prestaciones sociales de los días laborados y no pagados. A pesar de haber hecho la solicitud individualmente, la administración resolvió varias reclamaciones similares en un solo acto administrativo, sin proceder a expedir las copias pertinentes de conformidad con el artículo. 44 del C.C.A. Debido a que la administración se negó a expedir actos separados con copia individual para cada peticionario y entregó un solo ejemplar del acto que resolvía diferentes solicitudes, le fue imposible al apoderado del demandante aportar copia
del acto en cada una de las demandas para poder cumplir con los requisitos señalados en el Art. 139 del C.C.A. Como el demandante no contaba con copia del acto enjuiciado para atacarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la demanda del proceso ordinario se formuló una petición especial para que, previamente a la admisión de la demanda, según el Art. 139 del C.C.A., se oficiara a la Gobernación de Cundinamarca para que se allegaran los actos administrativos debidamente autenticados y con constancia de ejecutoria, con el fin de cumplir con el presupuesto procesal previsto en el inciso 4° de la norma citada. A la demanda se acompañó prueba de la renuencia de la administración para expedir copia de los actos administrativos acusados, así: en los actos administrativos aparece manifiesta la voluntad de la administración de expedir las respectivas copias; la petición a la Secretaria de Educación de Cundinamarca para que “expida copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión”; el recurso que agotó la vía gubernativa, donde se reiteró clara y expresamente “que se procede a notificarme personal e independientemente del acto administrativo que resolvió la petición con el número de la referencia y en consecuencia se expida copia íntegra, auténtica y gratuita de las decisiones relacionadas con la petición de la referencia”; copia de la respuesta de la administración reiterando su negativa. A pesar de lo anterior, el Tribunal demandado desconoció las pruebas aportadas con la demanda y contrarió el artículo 139 del C.C.A. al negar la petición previa
formulada en el libelo. La Corporación demandada, a través de todas las decisiones proferidas en el proceso ordinario, violó en forma grave sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y de acceso a la administración de justicia. CONTESTACION DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso al amparo solicitado aduciendo que el Despacho del Tribunal dio cumplimiento a los términos y formas propias del debido proceso contencioso administrativo, en donde, insiste, la acción se encontraba caducada respecto de algunas resoluciones acusadas y la anulación de la otra resolución resultaba improcedente frente al restablecimiento solicitado, además de que interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, cuando el procedente es el de súplica (folios 20 y 21). CONSIDERACIONES Como se lee de los antecedentes, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir los autos del 22 de mayo de 2003, que inadmitió la demanda porque no se acompañó copia del acto acusado ni se acreditó haberse solicitado ante la entidad su expedición, y del 26 de junio de 2003, que rechazó la demanda porque el actor no corrigió en debida forma el error señalado, vulneró su derecho al debido proceso manifestado en el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela es un instrumento de protección excepcional, que opera sólo cuando el sistema jurídico no ha previsto otros medios de defensa o cuando los previstos resultan ineficaces para lograr la protección invocada (artículos 1º y 6-1 del Decreto 2591 de 1991) .
Conviene indicar que “inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos.”.1 Ahora bien, frente a las decisiones del Tribunal la parte accionante pudo interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda y el de súplica contra el que rechazó la demanda para que la misma Corporación revisara su actuación, pero no interpuso la reposición y ejerció inadecuadamente el de súplica al incoar un recurso errado; es decir, la parte demandante tuvo los recursos judiciales suficientes para la protección de su derecho al debido proceso y dejó perder la oportunidad. Conforme al artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991,no es posible acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela sin agotar los otros medios de defensa judicial previstos en la ley para la defensa de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Corte Constitucional, Sentencia No. SU-087 de 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
Por este aspecto la tutela impetrada resulta improcedente. De otra parte, a raíz de la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, mediante sentencia No. C-543 del 1º octubre de 1992, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que, al
proferirlas, se haya incurrido en vía de hecho. La vía de hecho ha sido definida por la Corte Constitucional como la situación “predicable de una determinada acción u omisión de un juez que, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes.”. 2 Bajo estos parámetros la Corte Constitucional expresó que existe vía de hecho judicial si existe, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (Sentencia T-080/04) 3: a) Cuando la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación4, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar 2 Corte Constitucional, sentencia No. T-231 de 1994, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-080 del 29 de enero de 2004, Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, Actor Rodrigo Luis Marquez Misal. 4 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aun teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial. c) Cuando la vulneración de los derechos obedece a un error al que fue inducida la autoridad judicial, caso en el cual se presenta la denominada vía de hecho por consecuencia.5 d) Cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Constitución, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente6. En un asunto idéntico en lo sustancial, la Sala, en providencia del 1° de julio de 2004, expediente N° 110010315000200400558 00, actor: FLOR ALICIA VELÁSQUEZ RIVEROS, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, consideró: “De los argumentos señalados por la tutelante al indicar que con el proceder del Tribunal se incurrió en vía de hecho, la Sala reitera que dicha figura se desnaturalizó hasta tal punto que en estos momentos cualquier actuación la constituye. El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la 5 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. 6 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Cuando las normas positivas han establecido procedimientos dentro de los cuales se diriman las controversias no puede predicarse la
procedibilidad de la acción de tutela. Aunque como ya se ha establecido que la figura de la vía de hecho no puede convertirse en justificación para que el Juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso ordinario, la Sala hará las siguientes precisiones teniendo en cuenta la exposición de motivos señalados por la accionante y la relación de documentos que reposan en el expediente. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió dos autos el primero de ellos el día 22 de mayo de 2003, en el cual concedía un término de 5 días para que la accionante allegara copia de los actos acusados, pues no acreditó que haya elevado petición previa a la entidad demandada - Secretaria de Educación de Cundinamarcaa la presentación de la demanda para obtener copia de dichos actos. Posteriormente y transcurrido el término de la corrección, profiere auto de julio 9 de 2003, en el cual rechaza la demanda por no haber cumplido con lo indicado en el primer auto. Para la Sala resulta claro establecer con fundamento en los documentos que reposan en el expediente, que no existe ninguna violación al debido proceso ya que las actuaciones surtidas por el Tribunal frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante se encuentran ajustadas a la normatividad. La solicitud, para que el Juez, después de presentada la demanda y antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, reclame a la Administración la entrega de los actos acusados en debida forma, es condicional conforme a la ley, porque ella sólo autoriza acudir a este
medio cuando se dé una de las situaciones que ella prevé, claramente la parte inicial del inciso 4º del Art. 139 del C.C.A. señala: “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda ... “ de lo cual resulta claro que si en la demanda no se expresa ninguna de esas circunstancias para que se pueda acudir a formular la “petición previa” que es de carácter excepcional (porque la regla es que el Demandante debe arrimar con la demanda los actos acusados en debida forma) el Juez puede darle el término de ley para hacer la precisión del caso o para que arrime la actuación acusada en debida forma. Si no se hace la corrección o no se arrima el acto, según el caso, procederá el rechazo correspondiente. La Sala no encuentra justificación para interponer la presente acción, pues si bien el punto de discusión se concreta en que no se allegaron las copias de los actos acusados, rechazando la demanda, lo mínimo que debió aportar la accionante al escrito de tutela era la existencia de documentos a través de los cuales se concluya que la Secretaria de Educación de Cundinamarca en calidad de entidad demandada en el proceso ordinario se haya negado a expedir copias de los actos acusados, ó documento dirigido por la accionante contra la entidad demandada de donde se pueda demostrar que por parte suya le fue imposible anexar dichos documentos y que por tal razón acudió a la petición previa a fin de obtener las copias del acto acusado. Cabe manifestar igualmente que estas situaciones no eran
desconocidas por la propia tutelante ya que el escrito de tutela trae a colación el artículo que índica la forma y requisitos como debe hacerse tal petición (ver folio 13 numeral 8). La tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla los errores y el deber que tiene la accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad, es claro que la accionante frente a los hechos señalados pretende que por medio de la tutela el juez ordene declarar nulo el procedimiento llevado a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento Radicado bajo el número 2003-02655, tramite que como ya se anoto se encuentra ceñido a la normatividad. Además bajo el supuesto de una posible irregularidad – argumento desvirtuado - en cuento al procedimiento seguido por el Tribunal se tiene que la señora Flor Alicia Velásquez Riveros hizo uso del recurso de reposición que no era el idóneo en tal procedimiento y el cual fue rechazado correctamente por el Tribunal. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se reitera que la tutela posee una naturaleza subsidiaria y residual, lo que impide que ella pueda utilizarse para reemplazar los procesos judiciales pues, su virtualidad no es otra que la de brindar a los ciudadanos una protección efectiva, real y eficaz en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales; por lo tanto, pugna con la idea de aplicarla a procesos judiciales que llevan implícito mecanismos pensados cabalmente para la protección de derechos, de naturaleza constitucional, o legal, es decir, el ordenamiento jurídico contiene
mecanismos de defensa que, a la luz de la Carta, en ocasiones excluyen por regla general la tutela. Es así como el Juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales, en este caso ante la jurisdicción contenciosa, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. Circunstancias que no se presentan en el presente caso como para pretender a través de este mecanismo que prospere su petición, por las razones que anteceden se rechaza por improcedente la tutela interpuesta por la señora Flor Alicia Velásquez Riveros.”. Revisada la actuación, de conformidad con la providencia transcrita, que la Sala reitera, no se advierte ninguno de los defectos enunciados por la Corte Constitucional que pueda comprometer la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera tal que sus decisiones constituyan vía de hecho ya que no puede válidamente afirmarse que al proferirla hubiese incurrido la Corporación en alguno de los vicios que originan tal figura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA Recházase por improcedente la acción de tutela incoada por LEONIDAS ARNULFO CORREDOR OLARTE, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Cópiese, notifíquese, cúmplase y si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria