CE-11000-03-15-000-2011-01185-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11000-03-15-000-2011-01185-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11000-03-15-000-2011-01185-00(AC)
Actor: EVANGELISTA REYES AREVALO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA-SUBSECCION D Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora EVANGELISTA REYES ARÉVALO, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000.
I. ANTECEDENTES La señora EVANGELISTA REYES ARÉVALO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora EVANGELISTA REYES ARÉVALO, el 9 de junio de 2011, radicó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que se le expidieran copias de la sentencia proferida por esa Corporación el 8 de marzo de 2011, en la cual se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional.
La accionante predica que la demora injustificada en la expedición de copias por parte del accionado, afecta sus derechos fundamentales, toda vez que no ha podido ser reintegrada laboralmente por cuanto la Policía Nacional requiere primera copia de la mencionada sentencia con nota de que presta mérito ejecutivo.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…2. Que dentro de un término prudencial perentorio me entreguen las copias de la sentencia con certificación que es primera copia y presta mérito ejecutivo de acuerdo a la solicitud radicada por los abogados.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 1° de septiembre de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl.9).
C. Oposición El doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” solicita que se declare hecho superado, y en consecuencia, carencia actual de objeto de la acción constitucional incoada, por cuanto, por medio de auto del 16 de agosto de 2011, notificado por estado el 13 de septiembre de 2011, esa Corporación dispuso la expedición de las copias solicitadas por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora EVANGELISTA REYES ARÉVALO pretende que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” expedir primera copia auténtica del fallo proferido en segunda instancia por esa Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-. Del expediente se observa que, por medio de auto del 16 de agosto de 2011 (folio 18), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” dispuso: “PRIMERO: Por la Secretaría de la Subsección “D”, a costa de la peticionaria expídase y entréguese la primera copia de las sentencias solicitadas con la constancia de su ejecutoria y de su mérito ejecutivo, de conformidad con lo consagrado en el numeral 2° del artículo 115 del C. de P.C. De igual manera se debe certificar que la Dra. JUDITH PARDO PARDO fue la apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto y una vez cumplido lo dispuesto en el mismo y se hayan efectuado las comunicaciones pertinentes, devuélvase al juzgado de origen.” Asimismo, en el revés del folio 18, se advierte la constancia de notificación por estado del mencionado auto, de fecha 13 de septiembre de 2011.
En vista de lo anterior, es claro que el Tribunal accionado mediante proveído del 16 de agosto de 2011, accedió a la solicitud de copias realizada por la señora REYES ARÉVALO, por lo que resulta innegable que en la presente acción de tutela se configura una carencia de objeto por hecho superado. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)1” Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por la actora, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLÁRASE terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección 1 Sentencia T-170/09