🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11000-03-15-000-2014-02147-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11000-03-15-000-2014-02147-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a providencia de segunda instancia atacada, de 14 de noviembre de 2013, fue notificada por edicto desfijado el 18 de febrero de 2014, habiendo cobrado ejecutoria el 21 de febrero de la misma anualidad, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 22 de agosto de 2014, esto es más seis (6) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño. (...) teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, pues – se reitera – el impugnante no argumentó causal alguna que justifique su inactividad, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

Adicionalmente, en el caso tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia, sí consideraba que el operador judicial no se había pronunciado sobre la legalidad del acto administrativo que lo sancionó disciplinariamente, sin que el mismo lo hubiera hecho dentro del término previsto por el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11000-03-15-000-2014-02147-01(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO AGUAS BADEL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor José Fernando Aguas Badel, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó por improcedente la tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de

agosto de 2014,1 el señor José Fernando Aguas Badel, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.2 El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por la autoridad judicial mencionada, la cual negó las pretensiones de la demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Procuraduría General de la Nación, bajo radicado No 11001-03-25-000-2011-00683-004 la cual tenía por objeto que se declara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que lo destituyeron e inhabilitaron por diez (10) años. 1.2. Fundamentos de la vulneración Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretenden demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Consideró que en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se vislumbran defectos sustantivos por cuanto el operador judicial no aplicó “(…) el bloque de constitucionalidad, conformado por las normas del Código Disciplinario Único, artículos 128 y siguientes; Título II, del Régimen de los notarios, artículos 58 a 65 ibídem, y lo referente a los principios que orientan el proceso disciplinario. (…)”5 Además, la autoridad judicial censurada no advirtió que el acto que impuso la sanción

disciplinaria carecía de sustento probatorio y legal, toda vez que el ente de control no revisó la normatividad aplicable al caso concreto. También, anotó que en el proveído reprochado se presentó un defecto fáctico, porque no se valoró el concepto emitido por la Oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual fue allegado tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, como en el proceso disciplinario adelantado por el ente de control, en donde se expresó que era viable continuar con el trámite de liquidación de la herencia, principalmente por dos razones, la primera es que el señor Manuel Pérez no acreditó con un documento idóneo su condición de opositor y la segunda, porque no existía una orden judicial que obligara a la suspensión de la diligencia6. 1 Folio 1 del expediente. 2 Ibídem. 3 Al respecto, la autoridad tutelada resolvió: “NIÉGASE las súplicas de la demanda incoada por José Fernando Aguas Badel contra la Procuraduría General de la Nación.” Folio 40 del expediente. 4 Folio 18 del expediente. 5 Folio 11 del expediente. 6 Folios 11 y 12 del expediente. Como consecuencia de lo anterior, señaló que en el proceso no se había determinado “(…) en el auto de cargos si había afectación sustancial del deber funcional y en qué consistía, para haber convertido en aras de la preservación y respecto del derecho de defensa, tal predicamento en objeto del debate procesal, debido a que de esta circunstancia y no de otra, dependía la estructuración o

desestructuración del ilícito disciplinario, con relevancia para efectos punitivos, siendo entendido entonces que al no haberse hecho así; es decir, al haberse omitido si había o no ilicitud disciplinaria y en qué consistía, es porque ésta no se verificó con la conducta endilgada y por lo tanto, al no predicarse carácter antijurídico de ella, la decisión debía ser absolutoria y no sancionatoria. (…)”7 Por otra parte, precisó que el recurso de amparo resulta procedente en cuanto al requisito de inmediatez, debido a que la decisión cuestionada fue notificada por edicto fijado del 14 al 18 de febrero de 2014, encontrándose en el sexto mes8, por lo que el término para hacer uso de esta herramienta constitucional es razonable, ameritando el estudio a fondo por parte del juez de tutela. Finalmente, concluyó que la providencia tutelada desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional9 en tratándose del régimen disciplinario aplicable a los Notarios, el cual prescribe que a los mismos no se les puede aplicar la inhabilidad10 prevista en el Código Único Disciplinario, por cuanto a pesar de ser particulares que cumplen funciones públicas, esto no significa per se que adquieran la condición de servidores públicos. 1.3 Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de octubre de 201511, negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, porque consideró que el accionante no superó el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada fue emitida el 14 de noviembre de 2014 por la Sección

Segunda del Consejo de Estado, la cual se notificó por edicto desfijado el 18 de 201412, y la acción de tutela se presentó hasta el 22 de agosto de 2014, por lo tanto, transcurrieron aproximadamente seis (6) meses y tres (3) días.13 Adicionalmente, afirmó que “(…) no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan [sic] los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes [sic] de justificación o motivación jurídica o que [sic] conduzcan [sic] a la existencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas [sic] ahora por vía de tutela”.14 7 Folio 13 del expediente. 8 Folio 14 del expediente. 9 Con objetivo de demostrar su afirmación, el accionante citó las sentencias C-863 de 2012, la C1508 de 2000, y la C-037 de 1996. 10 El accionante consideró que la causal prevista en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, no le era aplicable a las faltas cometidas por los Notarios. 11 Folio 182 del expediente. 12 De conformidad con la consulta realizada en el Sistema de Información Siglo XXI de la Rama Judicial 13 Folio 187del expediente. 14 Folio 188 del expediente. Finalmente, indicó que no se avizora algún motivo justificado que habilite la

procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, por esta razón, no accedió a la tutela deprecada. 1.4. Impugnación Con escrito radicado el 14 de junio de 201515, en la Secretaría de esta Corporación, el apoderado del peticionario impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que los argumentos esbozados en el libelo constitucional son diferentes a los contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en el escrito tutelar se exponen “(…) las causales y los derechos fundamentales conculcados con la decisión judicial (…)”16 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin desconocer que se hacen unas breves referencias a la ilegalidad del proceso sancionatorio adelantado por la Procuraduría General de la Nación cuando lo declaró disciplinariamente responsable. En este sentido, argumentó que en el connotado proceso se dieron varias irregularidades que configuraron un defecto fáctico, por cuanto se soslayaron aspectos medulares cuando se efectuó la valoración del material probatorio, y por ende, se configuró una ilicitud latente en el mismo infringiéndose el deber funcional, siendo desproporcionada la sanción debido a que la inhabilidad no se encuentra contemplada dentro el régimen especial disciplinario aplicable a los Notarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 734 de 2002. Empero, la autoridad tutelada omitió realizar pronunciamiento alguno sobre la sanción emitida por el ente de control disciplinario, a contrario sensu, sí le otorgó un alcance indebido a las normas que regulan sub examine.

De otro lado, precisó que acude a la procedencia excepcional del amparo tutelar contra providencia judicial, porque al tratarse de una sentencia de única instancia proferida por el Consejo de Estado, en la que se corroboraron defectos sustantivos que desconocieron los mandamientos que impone la Constitución Política, toda vez que no se pronunciaron sobre tópicos planteados durante la acción contenciosa sobre las inconsistencias acontecidas durante el proceso disciplinario. Así las cosas, expresó que reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, con el objetivo de que el Juez Constitucional pueda verificar la flagrante trasgresión de sus preceptos fundamentales, y en consecuencia, profiera una sentencia en los términos que corresponde.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15 Folio 194 del expediente. 16 Folio 195 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 23 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su

procedencia19. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente

sentencia, T – 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio 17Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 21 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23”. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia atacada, de 14 de noviembre de 2013, fue notificada por edicto desfijado el 18 de febrero de 2014, habiendo cobrado ejecutoria el 21 de febrero de la misma anualidad, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 22 de agosto de 2014, esto es más seis (6) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que

represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Adicionalmente, el tutelante en el escrito de impugnación simplemente hace alusión a que la demanda cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin presentar argumento alguno que justifique el retardo en la presentación del amparo constitucional. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201424 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la 23 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158

de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, pues – se reitera – el impugnante no argumentó causal alguna que justifique su inactividad, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Adicionalmente, en el caso tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, toda

vez que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia, sí consideraba que el operador judicial no se había pronunciado sobre la legalidad del acto administrativo que lo sancionó disciplinariamente, sin que el mismo lo hubiera hecho dentro del término previsto por el legislador. En consideración a lo anterior, se modificará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2015, que negó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 23 de octubre de 2014, que negó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Conjuez

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Conjuez

Consultar sobre este documento ...