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CE-11000-03-15-000-2015-00439-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11000-03-15-000-2015-00439-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia atacada, de 27 de marzo de 2014, fue notificada mediante edicto No. 99 del 2 de abril de 2014, desfijado el 4 de abril de 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 16 de febrero de 2015, esto es transcurrido un término superior a diez (10) meses después de haber sido notificada la providencia cuestionada. (...) teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11000-03-15-000-2015-00439-01(AC)

Actor: OSCAR ORLANDO SUÁREZ CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Oscar Orlando Suárez Corredor, contra la sentencia de 9 de abril de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano Oscar Orlando Suárez Corredor, promovió el 16 de febrero de 2015, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar que esta autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-0282012-00254-00, por él iniciado contra la Unidad Especial Administrativa Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia del 27 de marzo de 2014

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió recurso de apelación y confirma la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referido. 1.2. Fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no llevó a cabo una interpretación adecuada de las normas jurídicas aplicables al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2014, por cuanto desconoció el precedente judicial aplicable al caso bajo estudio. Afirmó que el Tribunal accionado estaba en la obligación de aplicar el precedente judicial vertical y horizontal existente sobre la materia, teniendo en cuanta la gran cantidad de casos fallados en los que la ratio decidendi contiene una regla de interpretación del requisito de la experiencia calificada aplicable a su caso. De igual forma, estimó que “En el caso que nos ocupa es claro que hubo una irregular valoración de la pruebas allegadas al proceso, frente a las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “A” afirmó que no probaban el desempeño en el cargo de profesional de experiencia altamente calificada, con base en interpretaciones de la norma que exceden los requisitos allí establecidos para el reconocimiento de la prima técnica, excediendo de este modo sus competencias legales”1. 1.3 Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de abril de 2015, negó la solicitud de amparo constitucional. Del análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, consideró que en la presente acción de tutela no se acredita el

cumplimiento del requisito de inmediatez. Respecto a los argumentos del actor, precisó la Sala que “(…) no son de recibo para justificar la mora en la interposición de la presente acción de tutela, por cuanto, en primer lugar porque, no puede señalarse que aún subsiste la transgresión toda vez que precisamente desde que el fallo fue proferido y evidenció que le causaba lesión a sus intereses o le vulneraba algún derecho fundamental fue cuando debió acudir al juez constitucional y no esperar más de diez meses para instaurar la presente acción de tutela.”2 1 Folio 27. 2 Folio 111. 1.4 Impugnación Con escrito radicado el 6 de mayo de 2015, en la Secretaría de esta Corporación el peticionario impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que en el caso se configuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Afirmó que: “(…) con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la ocurrencia del acto lesivo, es procedente el recurso de amparo constitucional cuando la vulneración al derecho es permanente y actual. En el caso bajo estudio no cabe duda de la permanencia de la vulneración en el tiempo, toda vez que, como lo señala en el fallo impugnado, se ha reconocido la prima técnica a otros funcionarios de la DIAN en casos similares al mío. Así, dado que aun cuando he cumplido con los requisitos de derecho que adquirí según la normatividad aplicable a causa de un trato discriminatorio e injustificado. Es así como, la violación a mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad siguen

lesionados, configurándose una violación constate y permanente.”3. Finalmente, concluyó que el plazo de 6 meses como margen temporal posible para la presentación de la acción de tutela no es un término perentorio por lo que sería posible que se extienda hasta por 2 años, que el plazo dentro del cual se interpuso la acción fue razonable y proporcionado, considerando que el amparo fue solicitado una vez conoció los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado que han rectificado los lineamientos interpretativos frente a la forma de contabilizar la experiencia altamente calificada. 1.5. Trámite en segunda instancia En consideración a que aún no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección se resolvió ordenar el sorteo de dos conjueces con fundamento en lo estipulado por el artículo 115 del C.P.A.C.A. que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". En cumplimiento de lo dispuesto fueron sorteados como conjueces los doctores Augusto Hernández Becerra y Gabriel de Vega Pinzón.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 9 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591

de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 Folio 119. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo8. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber

transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia atacada, de 27 de marzo de 2014, fue notificada mediante edicto No. 99 del 2 de abril de 2014, desfijado el 4 de abril de 201410, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 16 de febrero de 2015, esto es transcurrido un término superior a diez (10) meses después de haber sido notificada la providencia cuestionada. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 10 Folio 234 del expediente del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia

de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201411 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. En aquella oportunidad, la Corporación indicó que para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”12. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna

que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consideración a lo anterior, se modificará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de abril de 2015, que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 9 de abril de 2015, que negó la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por las razones expuestas en esta providencia. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 12 Ob. Cit. 12. Pág. 47.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO GABRIEL DE VEGA PINZÓN

Consejero de Estado Conjuez

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Conjuez

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