CE-11000-03-15-000-2015-00634-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11000-03-15-000-2015-00634-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia atacada, de 23 de febrero de 2013, fue notificada por edicto desfijado el 11 de marzo de 2013, habiendo cobrado ejecutoria el día 15 del mismo mes y año, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 26 de febrero de 2015, esto es transcurrido un término de casi dos años después de haber sido notificado el fallo cuestionado. (...) teniendo en cuenta que el impugnante no argumentó causal alguna que justifique su inactividad, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11000-03-15-000-2015-00634-01(AC)
Actor: ARMANDO RAFAEL PONCE PANZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Armando Rafael Ponce Panza, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de junio de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano Armando Rafael Ponce Panza, por intermedio de apoderado judicial, promovió el 26 de febrero de 2015, acción de tutela contra la providencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que revocó la sentencia de 20 de enero de 2003, proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar. Consideró que la referida autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Fundamentos de la vulneración El actor aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, vulneró su derecho fundamental al debido proceso1. Alegó que la accionada incurrió en un defecto fáctico, “(…) al no apreciar las
pruebas bajo el principio de integralidad de las mismas, ya que teniendo todos los elementos de juicio que le llegan a concluir que si existió la incautación del bote, cuya entrega se reclamaba, examina las pruebas de la existencia del mismo ‘Bote’ de manera aislada, no como debió hacerlo de manera conjunta”2. 1.3 Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, negó la solicitud de amparo constitucional. Del análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, consideró que en la presente acción de tutela no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Señaló que la solicitud de amparo fue presentada el 26 de febrero de 2015, mientras que la sentencia de segunda instancia demandada de 27 de febrero de 2013 fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de marzo de 2013, es decir, el tutelante dejo transcurrir casi dos años para solicitar la protección de sus derechos fundamentales3. 1.4. Impugnación Con escrito radicado el 22 de junio de 2015, en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado del peticionario impugnó la decisión de primera instancia4. Alegó que “(…) no se valoraron las pruebas en su integridad”5.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia 1El actor tuvo la siguiente pretensión dentro del proceso ordinario: “Que se declare que la Nación Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es responsable por los daños y perjuicios ocasionados al
señor ARMANDO RAFAEL PONCE PANZA, como consecuencia de la pérdida total del bote planchón fluvial denominado Castro Mar número Cuatro (…)”. 2 Folio 13. 3 Folio 45. 4 Visible a folio 47. 5 Ibídem. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 18 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez
Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo10. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T–256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 10 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12”. 2.3. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia atacada, de 23 de febrero de 2013, fue notificada por edicto desfijado el 11 de marzo de 2013, habiendo cobrado ejecutoria el día 15 del mismo mes y año, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 26 de febrero de 2015, esto es transcurrido un término de casi dos años después de haber sido notificado el fallo cuestionado. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en
los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201413 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Así pues, teniendo en cuenta que el impugnante no argumentó causal alguna que justifique su inactividad, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consideración a lo anterior, se modificará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de junio de 2015, que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de junio de 2015, que negó la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ALBERTO YEPES BARREIRO ANTONIO AGUSTIN ALJURE SALAME
Consejero Conjuez
ESPERANZA GÓMEZ DE MIRANDA
Conjuez