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CE-11000-03-15-000-2015-01144-00(AC)-2015

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Título
CE-11000-03-15-000-2015-01144-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HÁBEAS CORPUS

[A]l existir un mecanismo rango constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel únicamente, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar la tutela contra estas decisiones significaría desconocer que el hábeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo con un trámite especialísimo. (...) si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11000-03-15-000-2015-01144-00(AC)

Actor: JOSÉ GUILLERMO CALLE GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor José

Guillermo Calle Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud El ciudadano José Guillermo Calle Giraldo, por conducto de apoderado, promovió el 23 de abril de 2015, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, autoridades judiciales que conocieron del proceso de habeas corpus radicado con el número 47001-33-33-006-2015-00119, por él iniciado contra el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Santa Marta; con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la doble instancia. El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas en providencias de: (i) 25 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta denegó la solicitud de habeas corpus y; (ii) 7 de abril de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  La Dirección Seccional, Unidad Seccional Juez Único con Funciones de Control de Garantía Ambulante de Barranquilla, expidió orden de captura No. 678

de 12 de abril de 2012, en contra del señor José Guillermo Calle Giraldo, por el delito de concierto para delinquir (Proceso Penal Rad. No. 20099-000262)  En vista de que la mencionada orden de captura expiró, presentó solicitud de habeas corpus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, autoridad judicial que mediante providencia de 5 de noviembre de 2014, ordenó su libertad; la cual se hizo efectiva el día 7 del mismo mes y año.  Dentro del mismo proceso penal se expidió una nueva orden de captura razón por la cual el peticionario fue nuevamente capturado el mismo 7 de noviembre de 2014 a “tan solo unas cuadras de la cárcel”1  El 8 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Santa Marta llevó a cabo las audiencias preliminares de Legalización de Captura, Imputación de Cargos y Medida de Aseguramiento.  Inconforme con las decisiones del juzgado, el apoderado del peticionario presentó recurso de apelación.  En audiencia celebrada el 13 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se inhibió para resolver el recurso de alzada. Al efecto, argumentó que no tenía los elementos necesarios para pronunciarse frente al caso, debido a que los audios que contenían las diligencias celebradas el 8 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Santa Marta, se encontraban en blanco. En consecuencia, ordenó rehacer las

actuaciones preliminares  Con sustento en lo anterior, presentó solicitud de libertad, en la que aseguró que su detención se estaba prolongando de manera ilegal, toda vez que como consecuencia de la decisión de rehacer las actuaciones preliminares, no existía en su contra una medida de aseguramiento que justificara su estancia en la Cárcel Judicial Rodrigo Bastidas de Santa Marta.  La solicitud fue tramitada bajo al radicado número 47001-33-33-006-201500119-01 y conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta. 1 Folio 1 del expediente. Esta autoridad judicial en providencia de 23 de marzo de 2015, denegó la solicitud por considerar que el peticionario intentó convertirla en un “mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal que se adelanta en su contra, puesto que en ella se solicita el estudio de un aspecto propio de aquel como lo es la nulidad de las decisiones de legalización de captura y medida de aseguramiento, labor judicial que itera el Despacho corresponde al juez ordinario al que debe acudirse por parte del actor”2. Adicionalmente, el juez del proceso de habeas corpus exhortó al Centro de Servicios Judiciales y Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Santa Marta, para que en el menor tiempo posible atendiera la orden impartida por el Juez Tercero Penal de Circuito, en el sentido de rehacer las audiencias preliminares.  Impugnada la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Magdalena en providencia de 7 de abril de 2015, la confirmó.

Al efecto, aseguró que no era competente para resolver sobre la libertad del accionante, pues “… el debate y análisis en torno al cómputo de los términos durante los cuales ha permanecido privado de la libertad el accionante, a efecto de establecer si ha sido o no purgado en integridad la pena a la cual fue condenada corresponde efectuarlo, al Juez natural si asume que le proceso penal respectivo, conforme a la normatividad penal que gobierna la materia”. 1.3. Fundamentos de la vulneración A juicio de la parte actora que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de habeas corpus radicado con el número 47001-33-33-006-2015-00119, por él iniciado contra el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Santa Marta; perpetuaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la doble instancia. Indicó que las providencias de 25 de marzo de 2015 y 7 de abril del mismo año por medio de las cuales se negó su solicitud de habeas corpus, incurrieron en un defecto procedimental, pues no es cierto que la orden de ponerlo en libertad deba tomarla el juez natural, en este caso, el juez penal, sino que debe adoptarla el juez del habeas corpus, en atención a su naturaleza de acción constitucional preferente que busca proteger a los ciudadanos de privaciones injustas a su libertad. Agregó que “… si bien el hábeas corpus es una acción constitucional preferente no puede asimilarse a la acción de tutela” 3razón por la cual a través de la solicitud de amparo constitucional puede examinarse si las decisiones que deciden un

recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de violación que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales del peticionario. 1.4. Pretensiones “Solicito muy especialmente la libertad de mi mandante por la prolongación ilegal de su libertad, porque primeramente he agotado toda la vía gubernativa para su libertad, es decir, los recursos ordinarios” 1.5. Trámite de la tutela 2 Anverso folio 23 del expediente. 3 Folio 12 del expediente. Mediante auto de 30 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena y al Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que rindieran el correspondiente informe. Asimismo, se vinculó al Juzgado Primero Municipal Ambulante de Santa Marta, como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, los demás vinculados contestaron como sigue: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Magdalena Con escrito presentado el 14 de mayo de 2015, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que tiene plena convicción de que con la negativa de la solicitud de habeas corpus no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, en tanto, el mecanismo principal para obtener su libertad no había sido agotado, esto es, el recurso de apelación en contra de la decisión de “Legalización de Captura, Imputación de Cargos y Medida de Aseguramiento” no

había sido resuelto y hasta tanto esto no sucediera el juez no podía determinar si la privación de la libertad del acusado se estaba extendiendo más de lo debido. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Respondió la acción de tutela el 14 de mayo de 2015. Luego de hacer un recuento del trámite impartido al proceso de habeas corpus y transcribir in extenso la providencia acusada, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo constitucional. Aseguró que la decisión censurada no transgrede los derechos fundamentales del actor, en tanto, es al juez penal de control de garantías como natural de la causa a quien compete decidir sobre la libertad del accionante. Finalmente, insistió en que con independencia de que los audios en el caso concreto no se hubiesen grabado en debida forma, la privación de la libertad del actor se encuentra actualmente vigente y respaldada en una decisión adoptada oportunamente por la autoridad competente, de manera que no puede predicarse que en el caso exista una privación ilegal de la libertad. 1.6.3. Juzgado Primero Municipal Ambulante de Santa Marta, Dio respuesta a la tutela el 25 de mayo de 2015 (folios 82 a 84), mediante escrito recibido incompleto del que solo puede extraerse que dentro de las audiencias por ese Despacho celebradas el 8 de noviembre de 2014 se garantizaron los derechos del procesado. 1.7. Sorteo de conjueces Comoquiera que la ponencia de tutela discutida en la Sala de Decisión de la Sección Quinta de 14 de mayo de 2015, no obtuvo la mayoría requerida para su

aprobación, mediante auto de la misma fecha se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces a efectos de conformar el quórum requerido diligencia en la cual resultaron designados como Conjueces los doctores Bertha Lucía González Zúñiga y Carlos Eduardo Medellín Becerra.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las providencias dictadas en el trámite de la acción de hábeas corpus número 47001-33-33-006-2015-00119-01 ejercida por el actor, lesionaron los derechos fundamentales alegados por el actor.

Previo a resolver este problema, se analizará si la acción de tutela es procedente contra decisiones de habeas corpus. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra habeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte

la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales4, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. 4 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el

ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería, De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” En ese orden de ideas, el hábeas corpus tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal. Entonces, se trata de una acción constitucional, tan es así que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho, que la acción de tutela; idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. En síntesis, el hábeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de esa acción constitucional, en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo, se puede invocar el mecanismo de

hábeas corpus, precisamente porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva, dicho derecho. En efecto, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el hábeas corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional pero no por ello más idónea. Es importante agregar que desequilibraría el ordenamiento jurídico el permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de hábeas corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela. De tal manera que al existir un mecanismo rango constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel únicamente, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar la tutela contra estas decisiones significaría desconocer que el hábeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo con un trámite especialísimo. En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 4 de febrero de 2010, señaló: “En ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones hechas en el numeral III de la parte considerativa de esta providencia, la Sala estima que la acción de tutela no es el mecanismo judicial constitucionalmente previsto para

establecer si el actor se hace merecedor del beneficio de la libertad condicional, toda vez que dicha discusión fue objeto de análisis mediante el recurso de habeas corpus que constituye la acción constitucional idónea, especial y prevalente para este tipo de asuntos, por lo que la decisión adoptada no puede ser revisada mediante la presente acción. En efecto, aceptar que mediante la acción de tutela pueden revisarse la decisiones proferidas en virtud del habeas corpus, desvirtúa el carácter excepcional y subsidiario del primero de los mecanismos de protección señalados, así como la naturaleza especial y prevalente del segundo, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y puede generar un marco de incertidumbre frente a la protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados” (Negrillas fuera de texto). En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra una decisión de hábeas corpus.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor José Guillermo Calle Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA

Consejero de Estado Conjuez

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA

Conjuez

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