CE-11000-03-15-000-2017-02302-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11000-03-15-000-2017-02302-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Niega
[L]a sentencia de tutela delimitó el estudio del caso al momento de plantear el problema jurídico. (…) [L]a Sala precisó que la acción de tutela promovida por [el accionante] resultaba improcedente para cuestionar las sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 25 de julio de 2013, toda vez que el requisito de la inmediatez no se satisfacía respecto de esas providencias. (…) Como la tutela no era procedente para cuestionar las sentencias (…) la Sala debía relevarse, como efecto lo hizo, de analizar el presunto desconocimiento del precedente judicial. Lo contrario implicaría desconocer el requisito de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, cuyo cumplimiento resulta más estricto cuando se trata de tutela contra providencias judiciales. En conclusión, la Sala no omitió pronunciarse sobre ningún asunto de fondo y, por ende, denegará la solicitud de adición de sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11000-03-15-000-2017-02302-00(AC)
Actor: FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 20171, formulada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. De la tutela y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las siguientes providencias: i) auto del 12 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama (Boyacá), que denegó la «solicitud de resolución de mérito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-0004», y ii) el auto del 28 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, 1 Folios 268-273 del expediente. que rechazó por improcedente el recurso de queja presentado contra el auto del 2 de noviembre de 2016.
A juicio del demandante, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama debió acceder a la solicitud del 30 de septiembre de 2015 y emitir una decisión de mérito en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra la Rama Judicial. Ese proceso judicial había culminado con las sentencias del 9 de febrero de 2012 (primera instancia), dictada por el Juzgado Tercero de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), y del 25 de julio de 2013 (segunda instancia), que denegaron las pretensiones de nulidad contra las resoluciones 028 y 029 de 2007. Además, el actor adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en
defecto sustantivo, porque, al resolver el recurso de queja presentado contra el auto del 2 de noviembre de 2016 —que rechazó el recurso de apelación contra la decisión que denegó la solicitud del 30 de septiembre de 2015—, no aplicó el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011. Por sentencia del 8 de noviembre de 2017 (objeto de la solicitud de adición), esta Sección denegó las pretensiones de la tutela. En esa decisión, la Sala expuso que el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable, por dos razones: i) porque, según el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esa normativa solo aplica para los procesos que se instauraron con posterioridad al 2 de julio de 2012, por lo que no podía aplicarse a un proceso que se instauró en el año 2008, y ii) porque el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011 se refiere al recurso de queja contra los actos administrativos, mas no contra las providencias judiciales. Acto seguido, se explicó que el auto del 12 de octubre de 2016, que denegó la solicitud del 30 de septiembre de 2015, no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto el proceso judicial había culminado con sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas, de ahí que no pudieran ser revocadas o reformadas con un nuevo pronunciamiento2. Además, se explicó que las sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 25 de julio de 2013 sí emitieron una 2 Artículo 285 del Código General del Proceso.
decisión de fondo, porque estudiaron las presuntas irregularidades en la calificación de servicios del señor Fernando Simón Bolívar Erazo.
2. De la solicitud de adición de sentencia Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2017, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo presentó solicitud de adición de la sentencia, pues, a su juicio, la providencia del 8 de noviembre de 2017 omitió pronunciarse sobre el cargo relacionado con el derecho a la igualdad, en el que se invocó, a título de precedente judicial, la sentencia proferida en el proceso 2576-2003, que ordenó el reintegro de una persona que fue desvinculada en virtud de una calificación emitida sin haber resuelto la recusación presentada contra el calificador.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso3, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19924, la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En el sub lite, el señor Fernando Simón Bolívar Erazo adujo que la sentencia del 8 de noviembre de 2017 omitió pronunciarse sobre uno de los argumentos de la tutela, relacionado con el presunto desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, como se verá, a la Sala no le correspondía analizar esa inconformidad en sede de tutela. En primera lugar, conviene decir que la sentencia de tutela delimitó el estudio del caso al momento de plantear el problema jurídico. En esa oportunidad, se
expresó5: 3 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 4 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 5 Folio 271 del expediente. A juicio del demandante, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama no podía, como lo hizo en el auto del 12 de octubre de 2016, argumentar que las sentencias estaban revestidas de la figura de la cosa juzgada, sino que debió emitir una decisión de mérito respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, cuestiona que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto del 28 de junio de 2017, haya declarado improcedente el recurso de queja con fundamento en normas del Código General del Proceso (artículo 352), pues, a su juicio, el recurso debió analizarse de conformidad con el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte, entonces, que las inconformidades de la parte actora van dirigidas contra las providencias dictadas frente a la «solicitud de resolución
de mérito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20080004». En virtud de lo anterior, la Sala debe decir que en la presente acción de tutela no se están cuestionando —al menos no directamente— las sentencias del 9 de febrero de 2012 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, y del 25 de julio de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En todo caso, la tutela resulta improcedente para cuestionar las sentencias del proceso ordinario, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada el 5 de septiembre de 2017 y, por ende, no cumpliría el requisito de la inmediatez respecto de esas providencias. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la providencia del 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto sustantivo, al resolver el recurso de queja conforme con el artículo 352 del Código General del Proceso, y no con el artículo 74-3 de la Ley 1437 de 2011. Luego, deberá establecerse si el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama vulneró los derechos fundamentales del actor, al denegar la «solicitud de resolución de mérito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-0004». Es decir, la Sala precisó que la acción de tutela promovida por Fernando Simón Bolívar Erazo resultaba improcedente para cuestionar las sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 25 de julio de 2013, toda vez que el requisito de la inmediatez no se satisfacía respecto de esas providencias.
Ahora bien, la parte actora invocó el precedente judicial para fundamentar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe prosperar cuando la desvinculación del servicio se produce por calificación insatisfactoria que es emitida sin que haya resuelto la recusación presentada contra el calificador. Eso denota, pues, que el actor trataba de mostrar la solución que, a su juicio, debía darse al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, el presunto desconocimiento del precedente judicial no era un argumento para cuestionar los autos del 12 de octubre de 2016 y del 28 de junio de 2017, providencias que, se repite, se profirieron frente a la solicitud del 30 de septiembre de 2015 —que pedía que se emitiera una decisión de fondo sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho—. Como la tutela no era procedente para cuestionar las sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 25 de julio de 2013, la Sala debía relevarse, como efecto lo hizo, de analizar el presento desconocimiento del precedente judicial. Lo contrario implicaría desconocer el requisito de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, cuyo cumplimiento resulta más estricto cuando se trata de tutela contra providencias judiciales. En conclusión, la Sala no omitió pronunciarse sobre ningún asunto de fondo y, por ende, denegará la solicitud de adición de sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
1. Denegar la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2017, formulada por la parte actora.
2. Notificar la presente decisión a las partes, conforme con las reglas del Decreto 2591 de 1991.
3. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 8 de noviembre de
2017. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección