CE-11000-03-15-000-2021-00348-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11000-03-15-000-2021-00348-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANIFESTACIÓN
DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Sección Tercera Subsección B / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Que los funcionarios hayan participado dentro del proceso / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado Los consejeros de Estado [A.M.P.] y [M.B.M.] manifiestan estar impedidos al configurarse en su caso la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque participaron en la decisión adoptada en la sentencia del 31 de agosto de 2020, dentro del trámite de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01609-00. Efectivamente, los consejeros se encuentran incursos en la causal referida al haber proferido la sentencia de tutela objeto del trámite de revisión de la Corte Constitucional. Con ello incurren en la situación prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de “haber participado dentro del proceso” que ahora es reprochado por los accionantes. En consecuencia, esta Sala declarará fundados los impedimentos propuestos. (…) Sería del caso que, conforme a al artículo 140 del Código General del Proceso, esta Sala asumiera el conocimiento del trámite de la referencia y resolviera sobre la solicitud de amparo. Sin embargo, como fue narrado en los antecedentes de este proveído, los consejeros de Estado [G.S.L.] y [J.E.R.N.] participaron en la decisión adoptada en la sentencia del 29 de marzo de 2019, en
el proceso de reparación directa nº. 52001-23-31-000-2012-00089-01. Así pues, en este mismo acto, y para dar cumplimiento al principio de celeridad que gobierna la acción de tutela, manifiestan, desde ahora, estar incursos en la pluricitada causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Pero, en este caso, por “haber dictado la providencia de cuya revisión se trata” el trámite constitucional que culminó con el procedimiento de revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional, y que es la causa de la solicitud de amparo de la referencia. La anterior situación lleva a que el expediente sea puesto a disposición del consejero [N.Y.C.], para que resuelva los impedimentos manifestados por los consejeros [G.S.L.] y [J.E.R.N.].
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales, sin medio magnético a la fecha 23/06/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11000-03-15-000-2021-00348-00(AC)A
Actor: ALFREDO ORTIZ LÓPEZ Y OTROS
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Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: Acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz para conocer de la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En un trámite de tutela anterior al identificado en la referencia, Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que en la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa nº. 52001-23-31-000-2012-00089-01, había desconocido algunos de sus derechos fundamentales. La providencia acusada fue suscrita por los consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque, en calidad de magistrado ponente, y Jaime Enrique Rodríguez Navas. El tercer miembro de la sala, el consejero Nicolás Yepes Corrales, fue separado del conocimiento del asunto por encontrarse configurada la causal de impedimento que, en su oportunidad, manifestó a la Subsección.
La mencionada solicitud de amparo fue tramitada en esta Corporación con el número de radicación 11001-03-15-000-2020-01609-00, y la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de junio de 2020, resolvió negar la petición. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección
B del Consejo de Estado en fallo del 31 de agosto de 2020. Posteriormente, en cumplimiento del trámite ordenado en el artículo 86 Superior, la acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano presentaron solicitud de tutela en contra de la Corte Constitucional por “las VÍAS DE HECHO perpetradas por las acciones y omisiones en que incurrió e incurre la autoridad judicial mencionada en el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de ACCION DE TUTELA que instauraron mis poderdante ante el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo que, por reparto, correspondió a la Sección Segunda-Subsección B, radicada con el No.11001-03-15-000-2020-01609-00”1.
El referido trámite constitucional, al que corresponde el número indicado en la referencia, fue repartido a la Subsección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado; y asignado al consejero Ramiro Pazos Guerrero como magistrado sustanciador. Este, a su vez, manifestó estar impedido para conocer del asunto, con base en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que había participado de la decisión del 31 de agosto de 2020 como magistrado integrante de la Sala que decidió el proceso con
radicado No. 11001-03-15-000-2020-01609-00, y que los accionantes pretenden que sea seleccionado por la Corte Constitucional para revisión.
3. En auto del 19 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero para intervenir en este caso.
SEGUNDO: Los Magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz declaran estar impedidos para conocer de fondo del presente trámite por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal”2. (Destaca la Sala).
Los consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz declararon estar impedidos para conocer del trámite de la referencia “por encontrarse incursos en la misma causal y por los mismos motivos que manifestó el Consejero Ramiro Pazos Guerrero”3.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y del artículo 140 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Martín
Bermúdez Muñoz.
2. Análisis de los impedimentos 1 Ver, en el expediente digital con número de radicado 11001031500020210034800, el archivo con certificado
925801B3088E78F7 0C656261AB0C9747 56C6C477D02ECC7A 6C54E99D52C0965B. 2 Ver el archivo con certificado 8DD59B5CD603079C A039715B55D70C2B 77CC20880E0CC639 B76A75A1CD17352C. 3 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz manifiestan estar impedidos al configurarse en su caso la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque participaron en la decisión adoptada en la sentencia del 31 de agosto de 2020, dentro del trámite de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01609-00. Efectivamente, los consejeros se encuentran incursos en la causal referida al haber proferido la sentencia de tutela objeto del trámite de revisión de la Corte Constitucional. Con ello incurren en la situación prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4 de “haber participado dentro del proceso” que ahora es reprochado por los accionantes. En consecuencia, esta Sala declarará fundados los impedimentos propuestos.
3. Trámite para efectuar Sería del caso que, conforme a al artículo 140 del Código General del Proceso5, esta Sala asumiera el conocimiento del trámite de la referencia y resolviera sobre la solicitud de amparo. Sin embargo, como fue narrado en los antecedentes de
este proveído, los consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas participaron en la decisión adoptada en la sentencia del 29 de marzo de 2019, en el proceso de reparación directa nº. 52001-23-31-0002012-00089-01. Así pues, en este mismo acto, y para dar cumplimiento al principio de celeridad que gobierna la acción de tutela, manifiestan, desde ahora, estar incursos en la pluricitada causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Pero, en este caso, por “haber dictado la providencia de cuya revisión se trata” el trámite constitucional que culminó con el procedimiento de revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional, y que es la causa de la solicitud de amparo de la referencia. La anterior situación lleva a que el expediente sea puesto a disposición del consejero Nicolás Yepes Corrales, para que resuelva los impedimentos manifestados por los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz para conocer del presente proceso constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. DECLARAR separados del conocimiento del presente proceso a los consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. TERCERO. REMITIR el expediente identificado en la referencia al despacho del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, a fin de que conforme Sala para
decidir los impedimentos manifestados por los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co