CE-11000-03-15-000-2021-02658-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11000-03-15-000-2021-02658-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO, A LA HONRA, A LA LIBERTAD
Y A LA CIRCULACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA FRENTE A LA SOLICITUD DE AMPARO DE DERECHOS DE TITULARIDAD COLECTIVA La Sala no encuentra probada la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Ni que los derechos alegados estén siendo vulnerados por una acción individual dirigida en su contra por las autoridades públicas. (…) Otras de las pretensiones elevadas por el accionante tienen que ver con el restablecimiento del orden público por parte del presidente de la República y la alcaldesa mayor de Bogotá. El accionante solicita, ya no de manera personal sino de manera general y amplia, el uso de la fuerza pública para restablecer el orden público en todo el país y la ciudad de Bogotá. La Sala considera que este tipo de pretensiones tienen que ver con el derecho a la seguridad pública y su invocación escapa a la esfera personal de protección de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11000-03-15-000-2021-02658-00(AC)
Actor: JOSÉ LUIS ANTONIO PEÑA PEÑA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTRO
Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República de Colombia y la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y, en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela se dirige contra varias autoridades, entre ellas, la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de mayo de 2021 el ciudadano José Luis Antonio Peña Peña presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la honra, a la libertad y a la circulación vulnerados, en su concepto, por Iván Duque Márquez, presidente de la República y Claudia Nayibe López Hernández, alcaldesa mayor de Bogotá, que no han cumplido sus obligaciones de restablecimiento del orden público y salvaguarda de los derechos fundamentales en el marco de las protestas que se adelantan desde el 28 de abril de 2021.
2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Primero. Que se ORDENE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA representada legalmente por el Señor Presidente Iván Duque Márquez y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. representada legalmente por Claudia Nayibe López Hernández, que en el término de 48 horas, restablezcan el orden público en
el territorio en que cada uno gobierna es decir en Bogotá́ D.C. y todo el territorio Nacional. Segundo. Que se ORDENE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA representada legalmente por el Señor Presidente Iván Duque Márquez y a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. representada legalmente por Claudia Nayibe López Hernández, hacer uso legítimo de la Fuerza Pública, para restablecer el orden público, en Bogotá́ D.C. y todo el territorio Nacional. Tercero. Que se ORDENE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA representada legalmente por el Señor Presidente Iván Duque Márquez y a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. representada legalmente por Claudia Nayibe López Hernández, que judicialicen e impongan las sanciones a que haya lugar a quienes estén afectando de manera flagrante los derechos Fundamentales de todos los ciudadanos. Cuarto. Que se ORDENE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA representada legalmente por el Señor Presidente Iván Duque Márquez y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. representada legalmente por Claudia Nayibe López Hernández, que me restablezcan mis derechos fundamentales puestos en peligro y poder gozar de ellos conforme me los otorga la Constitución y la ley. Quinto. Que se ORDENE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA representada legalmente por el Señor Presidente Iván Duque Márquez y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. representada legalmente por Claudia Nayibe López Hernández, que publiquen la presente acción de Tutela en todos los medios masivos de
comunicación a fin de los que crean que sus derechos fundamentales le han sido vulnerados o puestos en peligro, intervengan dentro del mismo trámite procesal.>>
B. Hechos La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante dijo ser contratista de apoyo a la gestión en la E.S.E. Hospital San Francisco de Viotá, Cundinamarca, y que tiene a su cargo la asesoría jurídica y la contratación de la entidad. 4.- Está domiciliado en la localidad de Suba, por lo que debe desplazarse hacia el municipio de Viotá todos los días para cumplir con sus obligaciones contractuales. 5.- Desde el 28 de abril de 2021 se iniciaron una serie de protestas y manifestaciones contra el Gobierno Nacional por diferentes inconformidades, que han estado acompañadas de vandalismo <<y otros factores>>, que han dejado ciudadanos y servidores públicos fallecidos, así como centenares de pérdidas materiales en todo el país. 6.- En razón a lo anterior, su desplazamiento hacia Viotá se ha visto restringido por los bloqueos de los manifestantes. Adujo que en algunos casos ha quedado atrapado por falta de vías alternas y ha tenido que aspirar los olores de los gases lacrimógenos que el ESMAD lanza a los manifestantes. 7.- También mencionó que por estos motivos, en el barrio en el que vive los alimentos escasean, lo que ha llevado al incremento de precios de productos de la canasta familiar. Por último, indicó que el acueducto de Bogotá ha informado que los bloqueos no dejan ingresar los insumos necesarios para potabilizar el agua de la ciudad.
C. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de la solicitud amparo se formularon los siguientes: 8.- Refirió que el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política indica que le corresponde al presidente de la República conservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado. En concepto del accionante, el presidente de la República no está dando cumplimiento a este mandato, razón por la cual se presenta <<el caos, la zozobra, el terror y el miedo>>. Sostuvo que el presidente cuenta con la fuerza pública y el apoyo de organismos internacionales para restablecer el orden público. <<Esa falta de autoridad ha hecho que las marchas se hayan vuelto en un peligro para sociedad colombiana y su subsistencia>>. 9.- En cuanto a la alcaldesa mayor de Bogotá, sostuvo que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 le da atribuciones de primera autoridad de policía en la ciudad. Alegó que la alcaldesa ha omitido de manera objetiva el mandato de ley, porque no ha hecho uso de la fuerza pública para ejercer tal facultad. En cambio, ha culpado al Gobierno Nacional por el <<caos y la destrucción>> de la ciudad. 10.- El accionante indicó que las accionadas no pueden dar prioridad al derecho de los manifestantes que constituyen una minoría y afectan de manera flagrante los derechos fundamentales de los demás. Advirtió que el Estado cuenta con todas las herramientas legales para contrarrestar la impunidad y citó el artículo
353A de la Ley 599 de 2000.
D. Intervenciones y oposiciones Presidencia de la República y Alcaldía Mayor de Bogotá (accionados) 11.- La Presidencia de la República, pese a haber sido debidamente notificada,
guardó silencio. 12.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de alguna parte de la ciudadanía que realiza actos vandálicos y que realizan bloqueos en el desarrollo de la protesta ciudadana, y no por funciones y competencias de la Secretaría Distrital. 12.1.- Expuso que la Secretaría Distrital de Gobierno ejerce la Secretaría Técnica de la Mesa de Seguimiento al ejercicio de la movilización social y pacífica, de acuerdo con el Decreto 563 de 2015. En esta mesa se hace seguimiento de las diversas situaciones que se presenten, se realizan reportes y se evalúan los recursos disponibles para acompañar y blindar los equipos, y se señalan los elementos del protocolo que no se están cumpliendo. Los protocolos distrital y nacional en materia de movilizaciones sociales en Bogotá, Decreto 563 de 2015 y Decreto 003 de 2021, están orientados a garantizar los derechos de toda la ciudadanía y disponen que las actuaciones de la fuerza pública deben realizarse bajo los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación. 12.2.- Indicó que la dirección de Derechos Humanos y de Diálogo Social actúa conforme a lo dispuesto en la ley y que desde el 28 de abril de 2021 ha hecho presencia en las unidades de reacción inmediata – URI, estaciones de policía y centros de traslado por protección, fin de garantizar que los derechos humanos de los detenidos y conducidos sean respetados en todo momento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13.- La Sala negará la solicitud de amparo invocada por José Luis Antonio Peña Peña porque no advierte que las autoridades hayan vulnerado sus derechos fundamentales. De otro lado, declarará la improcedencia frente a las solicitudes elevadas de manera colectiva porque la tutela no constituye el mecanismo idóneo para su protección.
E. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales 14.- La Sala no encuentra probada la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Ni que los derechos alegados estén siendo vulnerados por una acción individual dirigida en su contra por las autoridades públicas.
F. Improcedencia de la acción de tutela frente a la protección de derechos colectivos 15.- Otras de las pretensiones elevadas por el accionante tienen que ver con el restablecimiento del orden público por parte del presidente de la República y la alcaldesa mayor de Bogotá. El accionante solicita, ya no de manera personal sino de manera general y amplia, el uso de la fuerza pública para restablecer el orden público en todo el país y la ciudad de Bogotá. 16.- La Sala considera que este tipo de pretensiones tienen que ver con el derecho a la seguridad pública y su invocación escapa a la esfera personal de protección de los derechos fundamentales. 17.- Advierte la Sala que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que de manera particular y concreta hayan sido vulnerados o amenacen ser vulnerados, y no procede para obtener la protección de derechos que cuya titularidad recae en la colectividad. 18.- Así, el accionante no indica ningún hecho del cual pueda deducirse que es objeto de la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, ni mucho
menos suministra prueba alguna de que ello ocurra, y por lo tanto no resulta procedente que el juez de tutela intervenga con el objeto de garantizar su protección. No se presenta aquí la circunstancia excepcional contemplada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para validar el uso de este instrumento como medio de garantía de un derecho fundamental, pues <<(ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no a otro tipo de derechos, máxime si no está plenamente relacionado con un derecho fundamental1>>. 19.- En vista de lo expuesto, la Sala negará la solicitud de tutela invocada frente a la situación particular expresada por el accionante y declarará la improcedencia frente a las pretensiones para proteger los derechos de la colectividad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 Sentencia T-341/16. En esa decisión la Corte explicó que <<Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección
de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.>> PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela invocada por José Luis Antonio Peña Peña, frente a las pretensiones de carácter particular, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por José Luis Antonio Peña Peña, frente a las pretensiones de carácter colectivo, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más
expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Presidente Magistrado