CE-11001-00-00-000-1996-01365-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1996-01365-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA –Terminación del proceso / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES Y FALTA DE NOTIFICACIÓN – No prospera, pues en jurisdicción coactiva no pueden debatirse cuestiones que debieron discutirse en vía gubernativa / TITULO EJECUTIVO – Inexistencia de título que preste mérito ejecutivo por falta de notificación El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en la tramitación de las apelaciones y de las excepciones en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, se aplicarán las disposiciones relativas al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. [L]a Sala considera que como la Resolución [número 286/97] de la Alcaldía Local de Chapinero del 8 de agosto de 1997 decretando la caducidad se expidió con posterioridad a la fecha en que se libró mandamiento de ejecución por jurisdicción coactiva con fundamento en aquella11 de marzo de 1996 y notificada el 18 de abril del mismo año-, esa decisión no tiene incidencia en este proceso. De otro lado, como la nulidad por indebida representación de las partes y falta de notificación propuesta en este proceso se apoya en la violación del debido proceso y del derecho de defensa por notificar a una persona que no tenía poder de Granahorrar y falta de notificación a ésta de las providencias proferidas en la querella administrativa que concluyó con la citada Resolución 002 de 1995, se apoya en hechos que tienen que ver con el proceso administrativo y no con el de jurisdicción coactiva, la excepción no puede prosperar, dado que, de un lado, el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil
preceptúa que en estos procesos no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa, y, de otro, que cuando las nulidades contempladas en los numerales 7º. y 9º. del artículo 140 de ese Código se proponen en los procesos judiciales deben apoyarse en hechos ocurridos en éstos. Sin embargo, la Sala observa que, en realidad, la falta de notificación de las providencias proferidas en el proceso administrativo que concluyó con la Resolución que sirve de título ejecutivo, puede conducir a la inexistencia de ese título. (…). Del examen del expediente administrativo (…), se observa que, en realidad, no se surtió la notificación al representante legal de la Corporación. En efecto, para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: a.- Los cargos le fueron formulados al representante legal de Granahorrar. (…). b- (…) No aparece constancia de notificación personal al representante legal de Granahorrar, aunque si fotocopias de un telegrama de citación dirigido por el Alcalde Local de Chapinero con esa finalidad. Se encuentra sí copia de edicto con la constancia de fijación y desfijación de los días 23 de febrero y 8 de marzo de 1995, respectivamente. (…). c.- [L]a notificación al representante legal de Granahorrar no se hizo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 del C.C.A., pues, de un lado, no se demostró que la citación mediante comunicación telegráfica hubiese resultado eficaz, dado que no aparece constancia indicativa de que, efectivamente, hubiese sido entregada en la dirección correspondiente, y, de
otro, tampoco se acudió al mecanismo del correo certificado previsto en la primera norma citada como para que, ante la falta de comparecencia a notificarse personalmente, se hubiera procedido a la notificación subsidiaria por edicto. En esta forma, la Sala considera que esa falta de notificación del acto administrativo que sirve de título ejecutivo significa que este no se encuentre ejecutoriado como para que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 68 del C.C.A., en realidad, preste mérito ejecutivo para adelantar este proceso. En consecuencia, se declarará terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERALES 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 561
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1996-01365-01
Actor: JUZGADO ÚNICO DISTRITAL DE EJECUCIONES FISCALES
Demandado: CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA
- GRANAHORRAR Procede la Sala a decidir sobre la excepción de mérito propuesta por la apoderada especial de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, GRANAHORRAR contra el auto del 11 de marzo de 1996, proferido por el Juzgado Unico Distrital de Ejecuciones Fiscales de Bogotá, mediante el cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva.
I.- ANTECEDENTES Mediante dicho auto se libró orden de pago por la vía ejecutiva, a favor del Tesoro del Distrito Capital de Bogotá y en contra de GRANAHORRAR, por suma equivalente a 200 salarios mínimos legales sucesivos - multa -, más las costas judiciales y los intereses, si se llegaren a causar. El mandamiento ejecutivo se notificó personalmente a la apoderada especial de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, el 15 de abril de 1.996.
II. LA EXCEPCION La apoderada de la sociedad ejecutada propuso excepción de mérito, pues considera que se configuran las causales de nulidad contempladas en los numerales 7º. y 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida representación de las partes. Plantea que en el proceso policivo seguido en la Inspección Segunda Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras se avocó conocimiento de una querella y el trámite adelantado en contra de la Corporación se hizo con violación al debido proceso, toda vez que Granahorrar no fue notificada en legal forma de providencia alguna y, por lo tanto, no estuvo
representada y no pudo ejercer su derecho de defensa. Con fundamento en lo anterior, GRANAHORRAR, presentó ante la Alcaldía Local de Chapinero, la nulidad de toda la actuación surtida dentro de la querella 102 de 1.992. Según la excepcionante, la Resolución 002 del 30 de enero de 1.995, nunca fue notificada a la Corporación o a su abogado.
III.- CONSIDERACIONES.
De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo, antes de la sanción de la Ley 446 de 1.998, esta Sala es competente para conocer de las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada. La excepcionante presentó oportunamente el escrito contentivo del medio exceptivo, esto es, dentro del término que para el efecto señala el inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en la tramitación de las apelaciones y de las excepciones en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, se aplicarán las disposiciones relativas al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. La excepción de mérito propuesta por la apoderada de la Corporación GRANAHORRAR consiste en que en el proceso policivo adelantado por la Inspección Segunda Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras que finalizó con la Resolución número 002 del 30 de enero de 1.995, se efectuó con desconocimiento del debido proceso y no le fue notificada ninguna providencia. Por esa razón, la Corporación, solicitó al Alcalde Local de Chapinero
la nulidad. Como quiera que en el expediente no aparecía el pronunciamiento de la Alcaldía Local con relación a la solicitud de nulidad del proceso policivo presentada por Granahorrar, ni copia de la notificación de la Resolución 002 de 1.995 a dicha Corporación, el Consejero Ponente ordenó devolver el expediente al Juzgado Unico Distrital de Ejecuciones para que el competente adoptara la decisión respecto a la nulidad y se diera información respecto del pago de la multa y la forma de notificación de la resolución que la impuso. La Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería ordenó devolver el expediente al Consejo de Estado con la información de que la Alcaldía Local de Chapinero, mediante Resolución número 286/97 de 8 de agosto de 1997, declaró la caducidad contemplada en el artículo 38 del C.C.A. respecto de la querella número 102/92, dentro de la cual se expidió la Resolución número 002 del 30 de enero de 1995 que declaró contraventor a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, propietaria de la obra ubicada en la carrera 11 número 81-67 y Calle 82 número 11-15 y, en consecuencia, le impuso la medida correctiva de demolición de la obra y una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales. Esta última Resolución es la que sirve de título ejecutivo en este proceso de jurisdicción coactiva. No obstante lo anterior, la Sala considera que como la Resolución de la Alcaldía Local de Chapinero del 8 de agosto de 1997 decretando la caducidad se expidió
con posterioridad a la fecha en que se libró mandamiento de ejecución por jurisdicción coactiva con fundamento en aquella -11 de marzo de 1996 y notificada el 18 de abril del mismo año-, esa decisión no tiene incidencia en este proceso. De otro lado, como la nulidad por indebida representación de las partes y falta de notificación propuesta en este proceso se apoya en la violación del debido proceso y del derecho de defensa por notificar a una persona que no tenía poder de Granahorrar y falta de notificación a ésta de las providencias proferidas en la querella administrativa que concluyó con la citada Resolución 002 de 1995, se apoya en hechos que tienen que ver con el proceso administrativo y no con el de jurisdicción coactiva, la excepción no puede prosperar, dado que, de un lado, el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que en estos procesos no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa, y, de otro, que cuando las nulidades contempladas en los numerales 7º. y 9º. del artículo 140 de ese Código se proponen en los procesos judiciales deben apoyarse en hechos ocurridos en éstos. Sin embargo, la Sala observa que, en realidad, la falta de notificación de las providencias proferidas en el proceso administrativo que concluyó con la Resolución que sirve de título ejecutivo, puede conducir a la inexistencia de ese título. De modo que es preciso examinar si, efectivamente, se surtió dicha notificación. Del examen del expediente administrativo remitido a solicitud del Consejero Ponente, se observa que, en realidad, no se surtió la notificación al representante
legal de la Corporación. En efecto, para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: a.- Los cargos le fueron formulados al representante legal de Granahorrar. Sin embargo, en la inspección ocular practicada a la obra los integrantes de la diligencia fueron atendidos por el Doctor Douglas Bernal Saavedra, quien siguió interviniendo en el proceso administrativo, aunque sin allegar poder alguno del representante legal de la Corporación. b.- La Resolución número 002 de 1995 fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público. No aparece constancia de notificación personal al representante legal de Granahorrar, aunque si fotocopias de un telegrama de citación dirigido por el Alcalde Local de Chapinero con esa finalidad. Se encuentra sí copia de edicto con la constancia de fijación y desfijación de los días 23 de febrero y 8 de marzo de 1995, respectivamente. c.- Quiere decir lo anterior que la notificación al representante legal de Granahorrar no se hizo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 del C.C.A., pues, de un lado, no se demostró que la citación mediante comunicación telegráfica hubiese resultado eficaz, dado que no aparece constancia indicativa de que, efectivamente, hubiese sido entregada en la dirección correspondiente, y, de otro, tampoco se acudió al mecanismo del correo certificado previsto en la primera norma citada como para que, ante la falta de comparecencia a notificarse personalmente, se hubiera procedido a la notificación subsidiaria por edicto. En esta forma, la Sala considera que esa falta de notificación del acto administrativo que sirve de título ejecutivo significa que este no se encuentre
ejecutoriado como para que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 68 del C.C.A., en realidad, preste mérito ejecutivo para adelantar este proceso. En consecuencia, se declarará terminado el proceso. IV.- LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Declárase no probada la excepción de nulidad propuesta por la apoderada de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR. 2º. Dése por terminado el proceso por inexistencia del título ejecutivo. 3º. Ordérnase levantar todas las medidas cautelares en el evento de que se hubieren decretado. 4º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario