CE-11001-00-00-000-1997-01465-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1997-01465-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Terminación del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Por prescripción de la sanción La resolución 1.574 de 12 de noviembre de 1.992 [que impuso a la señora Luz Nayibe Ledesma Villarreal una multa por la suma de $191’129.656] se encuentra ejecutoriada desde el 24 de noviembre de 1.992. (…). El mandamiento de pago fue proferido por auto de 8 de mayo de 1.997 y se notificó personalmente al curador ad litem de la ejecutada el 19 de mayo de 2.000. Así, entonces, entre la fecha de ejecutoria de la resolución por la cual se impuso la multa y la de expedición del auto de mandamiento de pago y, claro está, de su notificación, transcurrieron más de tres años, razón por la cual la sanción se encuentra prescrita y así habrá de declararse junto con la orden de terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1746 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1997-01465-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Demandado: LUZ NAYIBE LEDESMA VILLARREAL Decide la Sala acerca de las excepciones propuestas por la demandada, señora
Luz Nayibe Ledesma Villarreal, representada por curador ad litem, contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES Mediante la resolución 1.574 de 12 de noviembre de 1.992 la Superintendencia de Control de Cambios impuso a la señora Luz Nayibe Ledesma Villarreal una multa por la suma de $191’129.656.
Con base en esa resolución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo, mediante auto de 8 de mayo de 1.997 libró mandamiento de pago por la suma señalada “más los intereses legales, que se cobran para los créditos a favor de la Nación, desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación”. El 10 de septiembre de 1.997 se notificó al curador ad litem de la ejecutada el mandamiento de pago, pero mediante auto de 10 de agosto de 1.997 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de nombramiento del curador y en su lugar se ordenó citar por aviso al ejecutado de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, se notificó el mandamiento ejecutivo el 19 de mayo de 2.000, a través de curador ad litem de la ejecutada, quien propuso las que denominó excepciones “in genere” y de “prescripción del cobro de la sanción”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el artículo 6.º del decreto 1.746 de 1.991, por medio del cual se estableció el
régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que habría de seguirse por la Superintendencia de Cambios, se estableció: “ARTÍCULO 6.º. […]. El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. […].” La resolución 1.574 de 12 de noviembre de 1.992 se encuentra ejecutoriada desde el 24 de noviembre de 1.992, según constancia de la Subdirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. El mandamiento de pago fue proferido por auto de 8 de mayo de 1.997 y se notificó personalmente al curador ad litem de la ejecutada el 19 de mayo de 2.000. Así, entonces, entre la fecha de ejecutoria de la resolución por la cual se impuso la multa y la de expedición del auto de mandamiento de pago y, claro está, de su notificación, transcurrieron más de tres años, razón por la cual la sanción se encuentra prescrita y así habrá de declararse junto con la orden de terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, falla:
1. Declárase probada la excepción de prescripción.
2. Ordénase la terminación del proceso.
3. Ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado.
En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARO BURITICÁ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario