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CE-11001-00-00-000-1998-01231-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1998-01231-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DEMANDADO – No prospera La resolución 113 de 4 de julio de 1.997 [por medio de la cual se impuso una multa a Concretos del Tolima] expedida por la Dirección de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, y por lo mismo la resolución 187 de 11 de septiembre del mismo año, que la confirmó, están dirigidas contra Concretos del Tolima; también el mandamiento de pago. Concretos del Tolima es un establecimiento de comercio de propiedad de Concretos Bogotá Ltda. (…). Siendo ello así, las resoluciones referidas y el mandamiento de pago, deben entenderse dirigidos contra Concretos Bogotá Ltda., sociedad legalmente constituida y cuya existencia fue acreditada, razón bastante para desestimar la alegada excepción de inexistencia del demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1998-01231-01

Actor: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandado: CONCRETOS DE BOGOTA LTDA - CONCRETOS DEL TOLIMA Decide la Sala acerca de la excepción propuesta por la sociedad Concretos

Bogotá Ltda.

I. ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Municipal, Dirección de la Unidad de Rentas, de Ibagué, mediante la resolución 113 de 4 de julio de 1.997 decidió liquidar la

sobretasa al combustible motor a cargo de Concretos del Tolima en la suma de $2’359.551 e imponerle una multa por $8’600.250. Esa resolución fue notificada personalmente al “representante legal o propietario de Concretos del Tolima” el 9 de julio de 1.997, con la advertencia de que contra esa resolución procedían los recursos de reposición y apelación. La sociedad Concretos Bogotá Ltda., mediante escrito dirigido a la Secretaría de Hacienda Municipal, Dirección de la Unidad de Rentas, de Ibagué, presentado personalmente a la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá el 31 de julio de 1.997 y recibido por su destinatario el 15 de agosto del mismo año, constituyó apoderado “para que en nombre y representación de nuestra compañía, presente acción de revocatoria directa contra la resolución número 113 del 4 de julio de 1.997, emanada de ese despacho, por medio de la cual se sanciona a la sucursal CONCRETOS DEL TOLIMA, de propiedad de CONCRETOS BOGOTÁ LTDA., además para que intervenga ante esas dependencias en todas las actuaciones administrativas relacionadas con el respectivo proceso hasta su culminación”. Y por escrito presentado por el apoderado el 15 de agosto del mismo año, solicitó la revocación directa de la resolución 113 del 4 de julio. Mediante la resolución 187 de 11 de septiembre de 1.997, la Dirección de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal decidió no revocar aquella resolución. Por auto de 29 de septiembre de 1.998, la Tesorería Municipal de Ibagué, Unidad

de Ejecuciones Fiscales, dictó mandamiento de pago “en contra de CONCRETOS DEL TOLIMA por concepto de sobretasa al combustible motor por la suma de $2’359.551 correspondientes a sobretasa enero a mayo 97 y $8’600.250 a sanción impuesta más los intereses de mora que se causen hasta cuando se efectúe el respectivo pago de la misma y las costas del presente proceso por concepto de mora en el pago de la sanción impuesta en su contra”. No hay constancia de la notificación de ese auto, pero la sociedad Concretos Bogotá Ltda., mediante apoderado constituido para el efecto, propuso la que denominó excepción de inexistencia del demandado, alegando que la “enseña CONCRETOS DEL TOLIMA, no es otra cosa que eso, una enseña comercial; es la denominación de un establecimiento de comercio, mas no es una persona jurídica, con capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones”; que el “establecimiento de comercio denominado CONCRETOS DEL TOLIMA, es de propiedad de la sociedad denominada CONCRETOS BOGOTÁ LTDA., quien vendría a ser el responsable del impuesto, pues los establecimientos de comercio, apenas son bienes, que pueden servir como garantía para el pago de obligaciones de sus propietarios, mas nunca podrán ser sujetos de obligaciones, por carecer de personería”. Y pidió “se declare terminado el proceso y se ordene su correspondiente archivo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La resolución 113 de 4 de julio de 1.997 expedida por la Dirección de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, y por lo mismo la resolución y 187

de 11 de septiembre del mismo año, que la confirmó, están dirigidas contra Concretos del Tolima; también el mandamiento de pago. Concretos del Tolima es un establecimiento de comercio de propiedad de Concretos Bogotá Ltda., como hubo de manifestar el representante de esa sociedad. Siendo ello así, las resoluciones referidas y el mandamiento de pago, deben entenderse dirigidos contra Concretos Bogotá Ltda., sociedad legalmente constituida y cuya existencia fue acreditada, razón bastante para desestimar la alegada excepción de inexistencia del demandado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: No prospera la excepción propuesta.

Continúe la ejecución. Condénase a la ejecutada en costas; liquídense. En firme esta providencia, vuelva el expediente a la oficina de origen

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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