CE-11001-00-00-000-1998-01369-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1998-01369-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA – Terminación del proceso / JURISDICCION COACTIVA - Inexigibilidad del título por pérdida de la fuerza ejecutoria En el presente caso el título ejecutivo está constituido por un acto administrativo, la Resolución No. 01455 de 6 de septiembre de 1991, proferida por la Superintendencia de Control de Cambios y, (…), dicha resolución quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 1991. El aludido instrumento de recaudo contiene una obligación a cargo del señor Esteban José Rivera Rada, consistente en pagar una suma líquida de dinero, cuyo recaudo coercitivo se pretende por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, para cuyo efecto la administración inició el correspondiente proceso emitiendo orden de pago el 18 de agosto de 1998, a cargo del señor Rivera Rada y a favor del Tesoro Nacional. Quiere ello decir que después que la Resolución 01455 de 1991 quedó en firme, la administración dejó transcurrir casi ocho años para comenzar a ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación que aquélla contenía y cuando, por virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el citado acto administrativo había perdido ejecutividad, tornándose en un instrumento que por no aparejar ejecución carecía y carece de virtualidad jurídica para adelantar una acción ejecutivo coactiva. En vista de que el acto administrativo, que en este caso soporta la pretensión coercitiva, había dejado de regir mucho antes de iniciado el presente proceso, resulta forzoso revocar la decisión suplicada y declarar terminado el proceso, tal como prevé el artículo 507
in fine del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1998-01369-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Demandado: ESTEBAN JOSÉ RIVERA RADA Procedente de la Secretaría Administrativa, Sub - Secretaría Jurídica - Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha llegado el proceso de la referencia para que se surta el grado de consulta, de conformidad con lo dispuesto artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES Por Resolución Nº 01455 de 6 de septiembre de 1991 (fls. 1-12), la Superintendencia de Control de Cambios impuso al señor Esteban José Rivera Rada, una multa de diecinueve millones cuatrocientos dos mil seiscientos cincuenta y un pesos con 93/100 ($19’402.651.93) M/Cte., equivalente al 100% del monto de las infracciones cambiarias comprobadas. Por auto de 18 de agosto de 1998 (fl. 25), la Jefatura del Grupo de Cobro
Coactivo libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor del Tesoro Nacional y a cargo del señor Esteban José Rivera Rada, por la suma diecinueve millones cuatrocientos dos mil seiscientos cincuenta y un pesos con 93/100 ($19’402.651.93) M/Cte., más los intereses legales que se cobran para esta clase de procesos, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la misma. Al no ser posible la notificación de la orden de pago, el despacho ejecutor ordenó la citación del demandado mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación, conforme a lo previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil (fl. 29); la publicación correspondiente se realizó en el Diario La República en su edición de 5 de octubre de 1998 (fls. 36-37). Posteriormente y para efectos de la notificación mencionada, por auto de 12 de marzo de 1999 (fl. 53), la oficina ejecutora designó curador ad-litem al demandado quien, después de recibir notificación personal del mandamiento de pago, el 23 de abril de 1999 (fls. 63), presentó la excepción que denominó “se basó la resolución en una prueba negativa” (fl. 64), medio exceptivo al que no se dio curso por haber sido presentado extemporáneamente (fls. 71-72). Mediante providencia de 25 de noviembre de 1999 (fls. 75-77), la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo ordenó que se continuara la ejecución (art. 507 C. P.C.);
que por Secretaría se liquidaran el crédito y las costas; que se remataran y avaluaran los bienes embargados y los que posteriormente se embargaran y que se remitiera el proceso a esta Corporación para que conociera del grado de consulta (art. 129 C.C.A.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo dispuesto en las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (arts. 129-3 y 265) antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (pár. art. 164) y en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, expedido por la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa Ha dicho esta Sala que la finalidad de la consulta en los procesos por jurisdicción coactiva es determinar si la decisión del ejecutor, que ordena continuar la ejecución, se adoptó conforme a derecho; si las razones que la fundamentan son acertadas y si el trámite que precedió su expedición no aparece afectado por algún vicio (Providencia de 9 de diciembre de 1994, Con. Pon. Dra. Miren de la Lombana de Mgyaroff. Exp. Nº 403, actor: Fondo Municipal de Valorización de Valledupar).
Siguiendo estos parámetros, procede la Sala a realizar el examen del presente proceso.
3. El título ejecutivo.
Refiriéndose a los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: “….. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los
siguientes documentos: “1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. “……………….”. Por su parte, el artículo 66 ibídem dice: “….. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: “1…… “3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. “………” En el presente caso el título ejecutivo está constituido por un acto administrativo, la Resolución No. 01455 de 6 de septiembre de 1991, proferida por la Superintendencia de Control de Cambios y, según constancia expedida por la Sudirección de Control de Cambios, dicha resolución quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 1991 (fl. 35). El aludido instrumento de recaudo contiene una obligación a cargo del señor Esteban José Rivera Rada, consistente en pagar una suma líquida de dinero, cuyo recaudo coercitivo se pretende por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, para cuyo efecto la administración inició el correspondiente proceso emitiendo orden de pago el 18 de agosto de 1998, a cargo del señor Rivera Rada y a favor del Tesoro Nacional (fl. 25). Quiere ello decir que después que la Resolución 01455 de 1991 quedó en
firme, la administración dejó transcurrir casi ocho años para comenzar a ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación que aquélla contenía y cuando, por virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el citado acto administrativo había perdido ejecutividad, tornándose en un instrumento que por no aparejar ejecución carecía y carece de virtualidad jurídica para adelantar una acción ejecutivo coactiva. En vista de que el acto administrativo, que en este caso soporta la pretensión coercitiva, había dejado de regir mucho antes de iniciado el presente proceso, resulta forzoso revocar la decisión suplicada y declarar terminado el proceso, tal como prevé el artículo 507 in fine del Código de Procedimiento Civil. En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F a l l a: Primero.- Revócase el proveído dictado por la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo, el 25 de noviembre de 1999. Segundo.- Declárase terminado el proceso y, si las hubiere, cancélense las medidas cautelares. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. La anterior decisión de aprobó en sesión de …. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario