CE-11001-00-00-000-1998-01427-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1998-01427-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Inexigibilidad del título por pérdida de la fuerza ejecutoria / JURISDICCION COACTIVA – Terminación del proceso [L]a Resolución 01223 del 6 de agosto de 1.991] presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el inciso primero del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Se trata entonces de un título que adquirió ejecutoria y contiene una obligación clara y expresa. Sin embargo, por tratarse de un acto administrativo, perdió vigencia de acuerdo con el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues transcurrieron cinco (5) años de estar en firme sin que la administración hubiera realizado los actos que le correspondía para ejecutarlo. En efecto, (…), la Resolución 01223 del 6 de agosto de 1.991, fue notificada por edicto el 6 de septiembre de 1.991 (…) y quedó ejecutoriada el 13 de septiembre del mismo año. Y el mandamiento ejecutivo se notificó al curador ad-litem el 2 de diciembre de 1.999, es decir, después de haber transcurrido en exceso el término indicado, circunstancia que produce la pérdida de la ejecutoria del acto administrativo. En las anteriores circunstancias, contrariamente a lo sostenido por la apoderada del Ministerio de Hacienda, la citada Resolución, en la actualidad, no presta mérito ejecutivo. (…). Así, pues, el fenómeno surgido en este caso, es la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 01223 del 06 de agosto de 1.991. Por consiguiente, se declarará
probada la excepción de prescripción.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad de la consulta en los procesos de jurisdicción coactiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente No. 403, providencia de 9 de diciembre de 1994, C.P. Miren de la Lombana de
Mgyaroff.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1998-01427-01
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: JC MEC LTDA - JAIME CISNEROS Y CIA LTDA - HOYINTEGRALES JC LTDA Se resuelve sobre la consulta de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, mediante la cual el Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó seguir adelante con la ejecución contra de la sociedad J.C. MEC LTDA. JAIME CISNEROS Y CIA. LTDA. hoy INTEGRALES J.C. LTDA.
I.- ANTECEDENTES El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo, libró mandamiento de pago, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho
(1.998), contra la sociedad J.C. MEC LTDA. JAIME CISNEROS Y CIA. LTDA. hoy INTEGRALES J.C. LTDA Esa providencia fue dictada con base en la Resolución número 01223 del 6 de agosto de 1.991, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios, mediante la cual se le impuso a la mencionada sociedad, una multa por
NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 85/100 M/CTE. ($ 93.556.781,85).
Esa Resolución fue notificada por Edicto, que se desfijó el 6 de septiembre de 1.991. El mandamiento de pago se notificó el 2 de diciembre de 1.999, a través de curador ad-litem designado para representar al ejecutado, de acuerdo con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, transcurridos los términos legales para proponer excepciones y al no efectuarse el pago, el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2.000, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad J.C. MEC LTDA. JAIME
CISNEROS Y CIA. LTDA. hoy INTEGRALES J.C. LTDA.
El ejecutor, mediante escrito presentado personalmente por la Subdirectora Administrativa del Ministerio de Hacienda, constituyó apoderada especial para que represente los intereses de la Nación. Dicha apoderada presentó alegato para manifestar, en resumen, que la Resolución 01223 del 6 de agosto de 1.991
es título ejecutivo pleno y puede hacerse efectiva por jurisdicción coactiva y que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha asimilado la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos a la excepción de prescripción y que ésta sólo puede declararse cuando sea alegada. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en el artículo 68, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, encuentra la Sala que la Resolución 01223 del 6 de agosto de 1.991 contiene una obligación clara, expresa y exigible por valor de $93.556.781,85 a favor del Tesoro Nacional y en contra de la sociedad J.C. MEC LTDA. JAIME CISNEROS Y CIA. LTDA. hoy INTEGRALES J.C. LTDA. Por tanto presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el inciso primero del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Se trata entonces de un título que adquirió ejecutoria y contiene una obligación clara y expresa. Sin embargo, por tratarse de un acto administrativo, perdió vigencia de acuerdo con el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues transcurrieron cinco (5) años de estar en firme sin que la administración hubiera realizado los actos que le correspondía para ejecutarlo. En efecto, según las pruebas que aparecen en el expediente, la Resolución 01223
del 6 de agosto de 1.991, fue notificada por edicto el 6 de septiembre de 1.991 (folio 25) y quedó ejecutoriada el 13 de septiembre del mismo año. Y el mandamiento ejecutivo se notificó al curador ad-litem el 2 de diciembre de 1.999, es decir, después de haber transcurrido en exceso el término indicado, circunstancia que produce la pérdida de la ejecutoria del acto administrativo. En las anteriores circunstancias, contrariamente a lo sostenido por la apoderada del Ministerio de Hacienda, la citada Resolución, en la actualidad, no presta mérito ejecutivo. Ha dicho esta Sala que la finalidad de la consulta en los procesos por jurisdicción coactiva es determinar si la decisión del ejecutor que ordena continuar la ejecución, se adoptó conforme a derecho. Si las razones que la fundamentan son acertadas y si el trámite que precedió su expedición no aparece afectado por algún vicio1. Esa interpretación le permite a la Sala examinar la totalidad del proceso -inclusive la materia de las excepciones-, todo en guarda de la legalidad. Así, pues, el fenómeno surgido en este caso, es la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 01223 del 06 de agosto de 1.991. Por consiguiente, se declarará probada la excepción de prescripción. IV.- LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Declárase probada la excepción de prescripción. En consecuencia, se declara
terminado el proceso. 2º. Ordénase levantar todas las medidas cautelares en caso de que se hubieren decretado. 3º. Reconócese personería a la doctora Mary Rojas Barrera, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 1 Expediente No. 403 Providencia de 9 de diciembre de 1994. Consejera Ponente, Doctora. Miren de la Lombana de Mgyaroff. DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario