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CE-11001-00-00-000-1998-1417-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1998-1417-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCIÓN COACTIVA - Constancia de prestar mérito ejecutivo sólo es requisito cuando el título es una sentencia / TITULO EJECUTIVOConstancia de prestar mérito ejecutivo no se exige frente a acto administrativo / CONDENA EN COSTAS - Procedencia en jurisdicción coactiva La constancia que debe aparecer en la copia de la providencia judicial para que preste mérito ejecutivo es un requisito que hace idóneo el documento como título ejecutivo, porque solo mediante ella se garantiza que con base en la misma providencia no se ha cobrado antes la obligación que se pretende. Pero la multa objeto del mandamiento de pago se halla contenida en resoluciones emanadas de la Superintendencia de Sociedades, cuyo cobro lo hace la misma entidad, revestida de jurisdicción coactiva por el artículo 112 de la Ley 6ª de

1992. De manera que, como el título ejecutivo en este caso no es una providencia judicial, sino las resoluciones por las cuales la entidad ejecutante impuso y confirmó la multa, las cuales se hallan debidamente ejecutoriadas, no es aplicable frente a esos actos administrativos la exigencia del artículo 115-2, inc. 2º, del C . de P. C.. La excepción propuesta, de carencia de título valor no se halla contemplada en la norma citada, aplicable en este caso, por hallarse el título ejecutivo contenido en actos administrativos ejecutoriados, de carácter ejecutivo y ejecutorio conforme al artículo 64 del C.C.A.; por lo tanto no es procedente y debe ser rechazada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 11001-00-00-000-1998-1417-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Demandado: MARTHA GLADYS PÉREZ ACEVEDO Referencia: Excepciones - Jurisdicción Coactiva Se resuelve el incidente de excepciones propuestas por el curador ad litem de la parte ejecutada, contra el auto de mandamiento de pago del 23 de octubre de 1998, proferido en su contra por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la

Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES El Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 23 de octubre de 1998, libró orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de dicha entidad y en contra de Martha Gladys Pérez Acevedo, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 511.726.047, por la suma total de ciento catorce millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y un pesos ($114’552.591.oo), moneda corriente, dentro del proceso identificado con el número 000287 S. La entidad ejecutante fundamenta su decisión en la Resolución No. 2303223 del 28 de noviembre de 1997 de la Superintendencia de Sociedades, confirmada por la Resolución No. 230-1406 del 4 de agosto de 1998, mediante las cuales se impuso una multa a cargo de la ejecutada por infracción cambiaria.

Vencido el término para la notificación personal del mandamiento ejecutivo sin que compareciera la ejecutada, la entidad ejecutante, previo cumplimiento del artículo 564 del C. de P. C., procedió a designar un curador ad litem, quien en tiempo propuso la excepción de carencia de título valor (folios 49 y 50). Afirma el curador ad litem que el mandamiento de pago se libró con base en fotocopias autenticadas de la resolución impositiva, sin que en ninguna de ellas obre la constancia de ser primera copia como lo ordena el artículo 115-2 del

C. de P. C.

CONSIDERACIONES Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor de entidades públicas, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º . El mandamiento ejecutivo Para 1998: $4’320.000. Se trata de la Orden de Pago, por jurisdicción coactiva, de una multa impuesta a la señora Martha Gladys Pérez Acevedo, mediante Resolución No. 230-3223 del 28 de noviembre de 1997, confirmada por Resolución No. 230-1406 del 4 de agosto de 1998, por valor de ciento catorce millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y un pesos ($114’552.591.oo), moneda corriente,

expedida el 23 de octubre de 1998. La excepción de carencia de título valor La excepción propuesta se basa en que la resolución sobre la cual se dicta el mandamiento de pago no cumple con el requisito formal establecido en el artículo 115-2 del C. de P. C., cuyo texto es el siguiente: “Copias de actuaciones judiciales. … “Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. “Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. ….” La constancia que debe aparecer en la copia de la providencia judicial para que preste mérito ejecutivo es un requisito que hace idóneo el documento como título ejecutivo, porque solo mediante ella se garantiza que con base en la misma providencia no se ha cobrado antes la obligación que se pretende. Pero la multa objeto del mandamiento de pago se halla contenida en resoluciones emanadas de la Superintendencia de Sociedades, cuyo cobro lo hace la misma entidad, revestida de jurisdicción coactiva por el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992. De manera que, como el título ejecutivo en este caso no es una providencia judicial, sino las resoluciones por las cuales la entidad ejecutante impuso y confirmó la multa, las cuales se hallan debidamente ejecutoriadas, no

es aplicable frente a esos actos administrativos la exigencia del artículo 115-2, inc. 2º, del C . de P. C.. De otra parte, en relación con la procedencia de la excepción de mérito propuesta se considera lo siguiente: El artículo 509-2 del C. de P. C, dispone: “Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140 , y de la pérdida de la cosa debida. …” La excepción propuesta, de carencia de título valor no se halla contemplada en la norma citada, aplicable en este caso, por hallarse el título ejecutivo contenido en actos administrativos ejecutoriados, de carácter ejecutivo y ejecutorio conforme al artículo 64 del C.C.A.; por lo tanto no es procedente y debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se rechaza por improcedente la excepción de carencia de título valor propuesta por el curador ad litem de la señora Martha Gladys Pérez Acevedo. En consecuencia se ordena llevar adelante la ejecución, en la forma que corresponda. Condénase en costas a las compañías ejecutadas; liquídense. Una vez en firme este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Se refiere a las causales de nulidad por indebida representación de las partes (num.7) y cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento a quienes deben ser citadas como partes en el proceso o al Ministerio Público (num.9). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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