CE-11001-00-00-000-1998-1424-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1998-1424-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURISDICCIÓN COACTIVA - Indebida acumulación de pretensiones / PROCESO EJECUTIVO - Requisitos para que proceda acumulación de pretensiones / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Requisitos para que proceda en jurisdicción coactiva Respecto de la excepción previa llamada por el apoderado ”Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, se observa lo siguiente: La Resolución No. 230-298 del 9 de marzo de 1.998, impone una multa a favor de la Superintendencia de Sociedades, contra el inversionista Vencol Ltda. de Estados Unidos, mientras que la Resolución 230486 del 6 de abril del mismo año, la impone a una sociedad diferente como es la sociedad inversionista Vencol Inc. que también es de los Estados Unidos, por lo que se puede pensar con razón que se trata no de una, sino de dos personas jurídicas. Igualmente, el primer acto administrativo fija una multa a Luis Fernando Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.130.324, mientras que la segunda la multa se fija a Luis Fernando Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.130.823, y que además es el representante legal de la Sociedad Alfaro e hijos y Cia Ltda, de manera que se trata de personas diferentes. El requisito de los demandados comunes no se presenta, como se ha observado, por falta de elementos de juicio para identificarlos con seriedad.lo que ocurre en este caso en una indebida acumulación de pretensiones, pues tratándose de una acción ejecutiva, la acumulación es procedente cuando se
persiguen unos mismos bienes del demandado. Siendo dos y distintos los títulos ejecutivos y no hallándose debidamente identificados los sujetos pasivos de la acción, no es acertada la decisión revisada y por eso será terminado el juicio. En consecuencia, por indebida acumulación de pretensiones se ordenará cesar todo procedimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 11001-00-00-000-1998-1424-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Demandado: RODRITER CIA. LIMITADA JURISDICCIÓN COACTIVA Se resuelven la excepciones previas propuestas por el curador ad - litem de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago del 24 de agosto de 1.998 proferido por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de
Sociedades. ANTECEDENTES El Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 24 de agosto de 1.998, libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor de dicha entidad contra Vencol Inc. y Luis Fernando Rodríguez, por la suma de mil ciento catorce millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y seis pesos M/Cte ($1.114.257.556.oo), dentro del proceso identificado con el número 000283S; y contra Rodriter Cia. Ltda, por ochocientos once millones trescientos setenta y
cuatro mil cien pesos M/Cte ($811.374.100.oo), dentro del proceso identificado con el número 000283S. Fundamento de la orden de cobro son las Resoluciones Nos. 230 - 298 y 230486 del 9 de marzo y 6 de abril de 1.998, por medio de las cuales se impuso una multa a cargo de los ejecutados por infracción cambiaria. Cumplido el término para la notificación personal del mandamiento de pago sin que comparecieran los ejecutados, previo cumplimiento del artículo 564 del C. de P.C., se procedió a designar un curador ad - litem, quien en tiempo propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (folio 28). Dice el curador ad - litem, que “son DOS TITULOS VALORES diferentes y por tal sobre la figura de Acumulación de Procesos se puede librar un Mandamiento de Pago Primero y despues el otro, según orden de ejecutoria de cada resolución y no existe al expediente decisión alguna que soporte el Mandamiento de pago acumulado, más aún cuando se esta vinculando en una resolución (230-298 a dos personas jurídicas y una natural sin incluir a RODRITER CIA LTDA). (copia textual, folio 27). Agrega que no hay decisión alguna que ordene acumular los títulos; que por no ser demanda no puede haber acumulación de pretensiones, y que “para que haya unidad de Mandamiento de Pago, solamente se puede dirigir contra VENCOL Y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ en un caso y a RODRITER CIA LTDA, en
mandamiento de Pago aparte en el otro caso, lo cual no se ha dado” (copia textual, folios 27 y 29). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De conformidad con el parágrafo del Art. 164 de la Ley 446 de 1.998, y hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para decidir en razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago en el presente proceso de jurisdicción coactiva. 2.- El fondo de la cuestión.- Respecto de la excepción previa llamada por el apoderado ”Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, se observa lo siguiente:
1. La Resolución No. 230-298 del 9 de marzo de 1.998, impone una multa a favor de la Superintendencia de Sociedades, contra el inversionista Vencol Ltda. de Estados Unidos, mientras que la Resolución 230-486 del 6 de abril del mismo año, la impone a una sociedad diferente como es la sociedad inversionista Vencol Inc. que también es de los Estados Unidos, por lo que se puede pensar con razón que se trata no de una, sino de dos personas jurídicas. Que, de otra parte, no están registradas en la Cámara de Comercio, ni se conoce ninguna otra información de ellas.
2. Igualmente, el primer acto administrativo fija una multa a Luis Fernando Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.130.324, mientras que la segunda la multa se fija a Luis Fernando Rodríguez, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 72.130.823, y que además es el representante legal de la Sociedad Alfaro e hijos y Cia Ltda, de manera que se trata de personas diferentes. El requisito de los demandados comunes no se presenta, como se ha observado, por falta de elementos de juicio para identificarlos con seriedad. Esa deficiencia proviene sin la menor duda, de los hechos causantes que en otras condiciones exigirían mejor atención en la existencia de los sujetos sancionados, para identificarlos debidamente, pues todo indica, como en muchos otros procesos ejecutivos se ha visto, que se trata de evidentes actividades ilícitas protegidas con documentos falsos y suplantación de personas. Y sin profundizar en esos aspectos, será la propia administración, primero, y luego la justicia contenciosoadministrativa, las perjudicadas por la pérdida lamentable de tiempo en el estudio de causas inútiles. Pero lo que ocurre en este caso en una indebida acumulación de pretensiones, pues tratándose de una acción ejecutiva, la acumulación es procedente cuando se persiguen unos mismos bienes del demandado. Siendo dos y distintos los títulos ejecutivos y no hallándose debidamente identificados los sujetos pasivos de la acción, no es acertada la decisión revisada y por eso será terminado el juicio. En consecuencia, por indebida acumulación de pretensiones se ordenará cesar todo procedimiento. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E 1.- Por indebida acumulación de pretensiones, se ordena la terminación del
proceso. 2Levántense las medidas cautelares en caso de haber sido adoptadas. En firme el presente proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese. Cúmplase. Esta providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario