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CE-11001-00-00-000-1998-1483-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1998-1483-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCIÓN COACTIVA - Improbación de liquidación del crédito contenida en providencia ilegal / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO - Pretermisión de sentencia. Improbación de liquidación / SENTENCIA DE EJECUCIÓNPretermisión genera ilegalidad de liquidación del crédito / RECURSO DE APELACIÓN - Improbación de la liquidación del crédito contenida en auto ilegal / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DECISIÓN INHIBITORIAImprocedencia Pero ocurre que dicha liquidación del crédito se efectuó antes de que se hubiera dictado sentencia y, por tanto, se desconoció el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil la liquidación del crédito supone la existencia de una sentencia ejecutoriada. Esta puede ser la que contempla el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir la que ordena el remate y el avalúo de los bienes embargados o que se continúe con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, se practique la liquidación del crédito y se condene en costas al ejecutado. Igualmente puede ser la sentencia de que trata el numeral 2 del artículo 510 ibídem, es decir la que resuelve sobre las excepciones propuestas en el sentido de declarar que no prosperan o prosperan parcialmente y, por tanto, ordena llevar adelanta la ejecución, condena en costas al ejecutado y ordena que se liquiden. De consiguiente, en este caso se pretermitió una etapa del proceso ejecutivo, como es la sentencia, con la consecuencia de que la aprobación de la liquidación del crédito es extemporánea. Esto lleva a la conclusión de que la providencia recurrida es ilegal, así como toda

la actuación relativa a la liquidación del crédito y que, por tanto, aquella se tenga que revocar para no aprobar la liquidación del crédito. En consecuencia, el funcionario ejecutor previamente deberá dictar sentencia y ordenar que con fundamento en esta se liquide la obligación. La Sala, de esta manera, rectifica lo decidido en casos similares anteriores, en los cuales se inhibía para un pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto y ordenaba la devolución de la actuación al funcionario ejecutor NOTA DE RELATORÍA: La rectificación fue en el sentido de resolver de fondo el recurso de apelación frente a auto de liquidación del crédito que pretermitió sentencia; antes la Sección decía que lo procedente era decisión inhibitoria (auto 1476 de 00/11/09)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 11001-00-00-000-1998-1483-01

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: LA PREVISORA S.A.

Jurisdicción Coactiva Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el auto proferido el 29 de junio de 2.000 proferido por la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.- ANTECEDENTES

Por Resolución número 7446 del 20 de octubre de 1.994, el Registrador Nacional del Estado Civil hizo efectiva la póliza de cumplimiento No. U-0160491 expedida por la aseguradora La Previsora S.A. y constituida por el señor Luis Alcibiades Hernández Castellanos a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría. Contra la citada Resolución, el afianzado y la aseguradora, por separado, interpusieron recurso de reposición. Ese recurso fue resuelto mediante Resoluciones números 9580 y 9581, ambas del 26 de diciembre de 1.994, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. La Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante auto del 15 de julio de 1.999, libró orden de pago por vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría y en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por valor de $14.805.000, más los intereses legales moratorios desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta la del pago, y las costas del proceso. La Registraduría notificó personalmente a la apoderada especial de la Compañía de Seguros el mandamiento ejecutivo. No se interpusieron recursos ni excepciones contra el mismo. La Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría, mediante auto del 14 de abril de 2.000, aclaró la expresión “intereses legales moratorios”. Esa providencia también se notificó a la sociedad deudora.

El 17 de marzo de 2.000, la compañía de seguros canceló la suma de $14.805.000, por concepto de la caución otorgada por el señor Luis Alcibiades Hernández Castellanos, mediante póliza de cumplimiento U-0160491. Por solicitud de La Previsora S.A., la entidad ejecutora efectuó la liquidación del crédito. Esa liquidación arrojó un total a pagar de $ 50.229.219,60, todo por concepto de intereses de mora. Aquella fue objetada por la Aseguradora y, posteriormente, confirmada y aprobada por la entidad ejecutora, según auto del 29 de junio de 2.000. Contra el auto anterior, la apoderada de La Previsora S.A., en su condición de garante, interpuso el recurso de apelación con el fin de que se reliquiden los intereses de mora causados realmente y no por el lapso que contempla la liquidación objetada. II.- CONSIDERACIONES La apoderada de la Sociedad La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de junio de 2000, mediante el cual la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió la objeción formulada contra la liquidación del crédito, en el sentido de confirmarla y aprobarla. Pero ocurre que dicha liquidación del crédito se efectuó antes de que se hubiera dictado sentencia y, por tanto, se desconoció el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa lo siguiente: “ Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la

letra e), del numeral 2º del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá, presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estimen necesarias.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2º y 3º.

5. De la misma manera se procederá cuando se trate de

liquidación adicional. “ PARAGRAFO. – Adicionado Ley 446/98, art. 25. Liquidación de créditos. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el secretario”. De modo que, según esa norma, la liquidación del crédito supone la existencia de una sentencia ejecutoriada. Esta puede ser la que contempla el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir la que ordena el remate y el avalúo de los bienes embargados o que se continúe con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, se practique la liquidación del crédito y se condene en costas al ejecutado. Igualmente puede ser la sentencia de que trata el numeral 2 del artículo 510 ibídem, es decir la que resuelve sobre las excepciones propuestas en el sentido de declarar que no prosperan o prosperan parcialmente y, por tanto, ordena llevar adelanta la ejecución, condena en costas al ejecutado y ordena que se liquiden. De consiguiente, en este caso se pretermitió una etapa del proceso ejecutivo, como es la sentencia, con la consecuencia de que la aprobación de la liquidación del crédito es extemporánea. Esto lleva a la conclusión de que la providencia recurrida es ilegal, así como toda la actuación relativa a la liquidación del crédito y que, por tanto, aquella se tenga que revocar para no aprobar la liquidación del

crédito. En consecuencia, el funcionario ejecutor previamente deberá dictar sentencia y ordenar que con fundamento en esta se liquide la obligación. La Sala, de esta manera, rectifica lo decidido en casos similares anteriores, en los cuales se inhibía para un pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto y ordenaba la devolución de la actuación al funcionario ejecutor1. En mérito a lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, RESUELVE 1º. Revócase el auto proferido el 29 de junio de 2.000, por la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2º. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MÉNDEZ PRESIDENTE Ausente con excusa 1 Auto del 9 de noviembre de 2000, Expediente 1476, Consejero Ponente, Doctor Roberto Medina López, entre otros.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

SECRETARIO

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