CE-11001-00-00-000-1998-1563-01-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1998-1563-01-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS - Supresión. Marco legal / RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIOPrescripción de la acción de cobro. Multa impuesta por la Superintendencia de Sociedades / PRESCRIPCIÓN - Sanción impuesta por la Superintendencia de Cambios. Hoy de Sociedades. Término. Marco legal / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Término de prescripción de la acción de cobro coactiva / RÉGIMEN CAMBIARIO - Competencia de la Superintendencia de Sociedades / JURISDICCIÓN COACTIVA - Término de prescripción de acción de cobro. Multa impuesta por Superintendencia de Cambios. Hoy de Sociedades La parte ejecutada considera que la multa cuyo cobro se adelanta en este proceso de jurisdicción coactiva prescribió, en tanto que el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991 dispone el término de 3 años para la prescripción de las sanciones que impone la Superintendencia de Cambios. El artículo 1º del Decreto 2116 de 1992 suprimió la Superintendencia de Cambios y, el artículo 4º de esa normativa, dispuso que “la Superintendencia de Sociedades, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de
endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores”. De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2116 de 1992, señaló que “todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios en el Régimen Cambiario, en el Estatuto de Inversiones Internacionales y en otras normas especiales, se entenderán hechas, a la Superintendencia de Sociedades con respecto a las funciones asignadas a este organismo en virtud de lo dispuesto por el presente decreto a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del mismo”. Contrario a lo señalado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no existe norma especial que regule el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Sociedades, por lo que, por disposición del artículo 10º del Decreto 2116 de 1992, resulta aplicable el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, que es la norma especial que regula el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario y, para el caso objeto de estudio, señala un término de prescripción de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. Por lo tanto, corresponde a la Sala analizar si efectivamente la acción de cobro coactivo prescribió. Tal y como consta en el mandamiento de pago, la Resolución número 230-3223 del 28 de noviembre de 1997 quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 1997. Y el mandamiento ejecutivo
dictado el 28 de octubre de 1998 fue notificado personalmente a la curadora adlitem el 6 de febrero de 2001. De manera que en este caso la acción ejecutiva se encuentra prescrita, por cuanto entre la fecha de la ejecutoria de la Resolución que impuso la sanción y la de notificación del mandamiento de pago transcurrieron más de 3 años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-00-00-000-1998-1563-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: DILVAN ALIRIO ALGARRA FIGUEREDO Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por la Curadora adlitem del Señor Dilvan Alirio Algarra Figueredo contra el mandamiento de pago proferido el 23 de octubre de 1998 por el Grupo Contribuciones, Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades.
I.- ANTECEDENTES Mediante Resolución número 230-3223 del 28 de noviembre de 1997, el Superintendente de Sociedades resolvió imponer al señor Dilvan Alirio Algarra Figueredo e INVERMODAS S.A. de CV “una multa a favor de la Superintendencia de Sociedades, por la suma de cuatrocientos noventa y seis millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($496’884.000), equivalente al
200% de la infracción cambiaria comprobada que asciende a la suma de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil pesos moneda corriente ($248’442.000)” (folios 1 a 9). Mediante auto del 23 de octubre de 1.998, el Abogado Ejecutor del Grupo Contribuciones, Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de esa entidad y en contra del señor Dilvan Alirio Algarra Figueredo e Invermodas S.A. de CV, por la suma de Cuatrocientos Noventa y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Pesos ($496.884.000.oo). (folio 17). En razón a que el ejecutado fue citado mediante comunicación y, posteriormente, emplazado, y, pese a ello, no se hizo presente a fin de notificarse personalmente del mandamiento de pago, por auto del 6 de febrero de 2001, se designó curadora adlitem para que lo representara en el curso de la actuación. Ese mismo día se le notificó personalmente el mandamiento de pago (folios 25 a 38). La curadora ad-litem propuso, en escritos separados, excepciones previas y de fondo (folios 39 a 43). Así, mediante auto del 26 de octubre de 2001, esta Sala declaró no probada la excepción previa propuesta. Por lo tanto, en la presente oportunidad corresponde resolver las excepciones de mérito.
II. LAS EXCEPCIONES Contra el mandamiento ejecutivo se propusieron las que, en resumen, se sustentaron así: 1°. CARENCIA DE TÍTULO VALOR.- La Resolución número 230-3223 de 1997
no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 115, numeral 2º, y 488 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser considerada un título valor, en tanto que no corresponde a la primera copia y, en consecuencia, no constituye la plena prueba de un documento auténtico, que provenga del deudor ni que contenga una obligación clara, expresa y exigible. 2°.- PRESCRIPCIÓN.- Comoquiera que el acto administrativo fundamento de la ejecución impone una sanción cambiaria, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991. Al efecto, esa norma señala que el término de prescripción de las sanciones que impone la Superintendencia de Cambios será de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. Ahora, el acto sancionador quedó ejecutoriado el 11 de diciembre de 1997 y el mandamiento de pago fue notificado el 6 de febrero de 2001. Luego, la sanción que se impuso al ejecutado prescribió.
II.- CONSIDERACIONES.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. Primera excepción De acuerdo con el artículo 509, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución sólo pueden alegarse las excepciones de
mérito de pago, compensación, confesión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad, en los casos indicados en los numerales 7° y 9° del 140 del mismo Código, y la de pérdida de la cosa debida. Sin embargo, es necesario, en casos como este, examinar la existencia formal del título de recaudo, como aspecto indispensable para que proceda el cobro que por esta vía está efectuando la Superintendencia de Sociedades, por cuanto la parte ejecutada propuso la excepción que denominó “carencia de título valor”. De manera que si el título invocado es un acto administrativo que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público la obligación de pagar una suma líquida de dinero, pero no se encuentra ejecutoriado o no contiene una obligación clara, expresa y exigible, aquél no presta mérito ejecutivo y, por tanto, el título es inexistente y procede la excepción de falta de título ejecutivo. En ese orden de ideas, la excepción que la curadora ad-litem de los ejecutados denominó “carencia de título valor”, en realidad conduce a la falta de título ejecutivo, dado que si, como lo afirma aquella, el acto administrativo que se invoca como título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, no presta mérito ejecutivo. Pues bien, según criterio de la curadora ad-litem de los ejecutados, el mandamiento de pago se libró con apoyo en una copia que no reúne el requisito de que trata el artículo 115, numeral 2, inciso segundo, del Código de
Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 488 ibídem, pues carece de constancia en el sentido de que es primera copia y por lo mismo no presta mérito ejecutivo. Consagra el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo que: “ Artículo 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. ………………….” La resolución, y que sirve de fundamento al auto que libró mandamiento de pago es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la entidad ejecutora y que, por consiguiente, de conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se encuentra ejecutoriado, presta mérito ejecutivo por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva.
Ahora bien, se observa que reposa en el expediente fotocopia auténtica de la Resolución número 230-3223 del 28 de noviembre de 1997, base con la que el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades fundamentó el auto que libró mandamiento de pago e inició el proceso de jurisdicción coactiva contra los demandados (folios 1 a 9). Se trata, entonces de fotocopia de documento público, que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tiene el mismo valor probatorio del original.
Encuentra la Sala que cuando el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil se refiere a copias de sentencias o de providencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso, apruebe costas, fije honorarios o imponga condenas, se refiere a las dictadas dentro de las instancias judiciales. Y en este caso no se trata de fotocopias de providencias judiciales sino de fotocopia de acto administrativo que además se encuentra en firme. Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que la excepción de “carencia de título valor” propuesta por la curadora ad-litem de la parte ejecutada no está probada. Segunda excepción La parte ejecutada considera que la multa cuyo cobro se adelanta en este proceso de jurisdicción coactiva prescribió, en tanto que el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991 dispone el término de 3 años para la prescripción de las sanciones que impone la Superintendencia de Cambios. Como ya se anotó, conforme el artículo 509, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, tratándose de providencias que conlleven ejecución, en el proceso de jurisdicción coactiva sólo proceden las mencionadas excepciones. En primer lugar, la Sala debe estudiar si la norma que invoca la curadora ad-litem para sustentar su argumento debe aplicarse en el proceso de jurisdicción coactiva objeto de estudio. Así, el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991, “por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios”, dispone lo
siguiente: “ARTICULO 6o. (...) El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.” Sin embargo, el artículo 1º del Decreto 2116 de 1992 suprimió la Superintendencia de Cambios y, el artículo 4º de esa normativa, dispuso que “la Superintendencia de Sociedades, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores”. De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2116 de 1992, señaló que “todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios en el Régimen Cambiario, en el Estatuto de Inversiones Internacionales y en otras normas especiales, se entenderán hechas, a la Superintendencia de Sociedades con respecto a las funciones asignadas a este organismo en virtud de lo dispuesto por el presente decreto a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del mismo”. Ahora bien, el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992 también señaló funciones de
vigilancia y control al régimen cambiario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, específicamente en el tema objeto de estudio, el artículo 37 del Decreto número 1092 de 1996, dispuso que “la acción de cobro de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso”. Contrario a lo señalado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no existe norma especial que regule el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Sociedades, por lo que, por disposición del artículo 10º del Decreto 2116 de 1992, resulta aplicable el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, que es la norma especial que regula el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario y, para el caso objeto de estudio, señala un término de prescripción de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. Por lo tanto, corresponde a la Sala analizar si efectivamente la acción de cobro coactivo prescribió. Tal y como consta en el mandamiento de pago, la Resolución número 230-3223 del 28 de noviembre de 1997 quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 1997. Y el mandamiento ejecutivo dictado el 28 de octubre de 1998 fue notificado personalmente a la curadora ad-litem el 6 de febrero de 2001. De manera que en este caso la acción ejecutiva se encuentra prescrita, por
cuanto entre la fecha de la ejecutoria de la Resolución que impuso la sanción y la de notificación del mandamiento de pago transcurrieron más de 3 años. Por lo anterior se declara probada la excepción de prescripción de la acción. IV.- LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Declárase probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la curadora ad-litem del señor Delva Alirio Algarra Figueredo e Inversiones INVERMODAS S.A. de CV contra el auto del 23 de octubre de 1998, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra. 2º. Levántense las medidas ejecutivas que se hubieran decretado contra la ejecutada. 3º. Dése por terminado el proceso de ejecución por jurisdicción coactiva.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario