CE-11001-00-00-000-1998-1615-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1998-1615-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN EJECUTIVA - Prescripción / RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO - Prescripción de la acción de cobro. Multa impuesta por la Superintendencia de Sociedades / PRESCRIPCIÓN - Sanción impuesta por la Superintendencia de Cambios hoy de Sociedades. Término. Marco legal / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Término de prescripción de la acción de cobro coactiva / RÉGIMEN CAMBIARIO - Competencia de la Superintendencia de Sociedades / JURISDICCIÓN COACTIVA - Término de prescripción de acción de cobro. Multa impuesta por Superintendencia de Cambios hoy de Sociedades La ejecutada sostiene que en este caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción pecuniaria cuyo recaudo se pretende, en razón de que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo y la de notificación del mandamiento de pago, transcurrieron más de los tres (3) años dentro de los cuales la Superintendencia de Cambios podía sancionar, según lo preceptuado en el artículo 6º , inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991. En decisión anterior, esta Sala se pronunció en el sentido de admitir que en casos como el presente se aplica la norma precitada (inciso 3° del artículo 6° del Decreto 1746 de 1991). Como no existen razones para cambiar el criterio sentado por esta Sala en la providencia transcrita, habrá de reiterarse en esta oportunidad y en consecuencia se procederá a determinar si se estructura la excepción de
prescripción propuesta por la curador ad-litem. Según constancia visible al folio 9 vuelto, la Resolución número 230-3223 de 28 de noviembre de 1997 quedó ejecutoriada el 11 de diciembre del mismo año y la orden de pago de 23 de octubre de 1998 fue notificada personalmente a la curador ad-litem el 9 de abril de 2001; quiere ello decir que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria al demandado y la de notificación del mandamiento de pago, transcurrieron más de los tres (3) años a que hace referencia el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 1746 de 1991. Corolario de lo expuesto es que la acción ejecutiva se encuentra prescrita y la excepción propuesta deberá declararse probada, lo que a su vez conlleva el rechazo de todas las pretensiones de la demanda y, conforme prevé el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, releva a la Sala del examen de la excepción denominada carencia del título valor.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1563 de 12 de diciembre de 2002. Ponente:
Darío Quiñónez Pinilla. Actor: Superintendencia de Sociedades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-00-00-000-1998-1615-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Demandado: INVERMONEDAS S.A. DE CV.
Se resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas por la curador ad litem del ejecutado contra el auto de mandamiento pago de 23 de octubre de 1998, dictado por el funcionario ejecutor de la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES Por Resolución 230-3223 de 28 de noviembre de 1997 (artículo 10°), la Superintendencia de Sociedades impuso a Humberto Ruíz Sotelo e INVERMONEDAS S.A. DE CV., una multa a favor de esa entidad por la suma de cuatrocientos noventa y siete millones cuatrocientos mil pesos ($497’400.000), equivalente al 200% de la infracción cambiaria comprobada, que asciende a la suma de doscientos cuarenta y ocho millones setecientos mil pesos ($248’700.000). Según constancia visible al folio 9 vuelto, el aludido acto administrativo quedó ejecutoriado el 11 de diciembre de 1997. Mediante auto de 23 de octubre de 1998 el funcionario ejecutor libró orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Superintendencia de Sociedades y a cargo de Humberto Ruíz Sotelo e INVERMONEDAS S.A. de CV., por la suma de cuatrocientos noventa y siete millones cuatrocientos mil pesos ($497’400.000). Después de realizar infructuosas diligencias para notificar el auto de mandamiento de pago, mediante Memorando 531-679 de 25 de octubre de 1999, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva solicitó al Coordinador del Grupo Administrativo de la Superintendencia de Sociedades, ordenara la publicación en
un periódico de amplia circulación, del aviso de citación a los demandados, para notificarles las providencias dictadas en el proceso. Dicha publicación se realizó en el Diario La República en su edición de 18 de noviembre de 1999. El 9 de abril de 2001 el ejecutor nombró curador ad-litem para que representara a los demandados y en la misma fecha la profesional que para el efecto fue designada tomó posesión del cargo y recibió notificación personal del mandamiento de pago, después de lo cual presentó la excepción previa de inexistencia del demandado, que fue decidida por esta Sala en auto de 24 de octubre de 2002; además formuló excepciones de fondo con fundamento en los argumentos que la Sala resume así: LAS EXCEPCIONES Carencia de título valor por falta de los requisitos exigidos en la ley para que preste mérito ejecutivo.- La Resolución 230-3223 de 28 de noviembre de 1997 no cumple los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la copia aportada al proceso no certifica que corresponda a la primera, que es la única copia que presta mérito ejecutivo, razón por la cual el documento en cuestión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, entre otros los que tienen que ver con que las obligaciones sean claras, expresas, actualmente exigibles; que constituyan plena prueba; que tengan fuerza ejecutiva etc. Prescripción.- Mediante el Decreto 1746 de 1991 se estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la
Superintendencia de Cambios y en su inciso 3° el artículo 6° prevé que el término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. En este caso la resolución que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 1997 y después de transcurridos más de tres (3) años sin que se exigiera su ejecutividad, se le notificó personalmente a la curador ad-litem el mandamiento de pago. Por tal razón la resolución perdió su fuerza ejecutoria y en consecuencia se estructuró el requisito señalado en el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 1746 de 1991 para que opere el fenómeno de la prescripción; pero además de ello la resolución aludida perdió exigibilidad que es una de las condiciones que hacen que el documento preste mérito ejecutivo, tal como prevé el artículo 68 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo. LOS ALEGATOS El curador ad-litem constituyen una reiteración de los argumentos expuestos como fundamento de los medios exceptivos y con base en ellos solicita se declaren probadas las excepciones y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso. El apoderado de la entidad ejecutora solicita que, por carecer de fundamento legal, se desestime la excepción de prescripción, pues el término que para el efecto establece el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 1746 de 1991 es para imponer sanciones; sostiene que los plazos de caducidad y de prescripción fijados
en la misma normatividad son aplicables en la vía gubernativa y no en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva; que aun cuando la Resolución 230-3223 de 28 de noviembre de 1997 tiene carácter ejecutivo, carece de carácter ejecutorio dado que la administración no puede ejecutarla por sí misma sino que debe recurrir al procedimiento judicial de jurisdicción coactiva establecido en los artículos 561 y 568 del Código de Procedimiento Civil y 68 y 252 del Código Contencioso Administrativo. Por la misma razón, es decir, por carecer de fundamento legal, solicita se desestime la excepción de carencia del título valor, toda vez que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable a dicho documento. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 128 numeral 13 y 265, concordantes con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (páragrafo artículo 164), esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas oportunamente por la curador ad-litem de los ejecutados. CUESTIÓN PREVIA Según el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y reiteradamente esta Sala ha dicho que tratándose de providencias que conlleven ejecución, en dichos procesos compulsivos tan solo se admiten las
excepciones enunciadas en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente dice: “ Excepciones que pueden proponerse: “1....... “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas” (subrayas y negrillas de la Sala). En este caso la curador ad-litem del ejecutado propone las excepciones de prescripción y de carencia del título ejecutivo por falta de los requisitos exigidos por la ley para que preste mérito ejecutivo; el primero de los aludidos medios exceptivos figura dentro de los relacionados en la norma transcrita y será analizado a continuación. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La ejecutada sostiene que en este caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción pecuniaria cuyo recaudo se pretende, en razón de que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo y la de notificación del mandamiento de pago, transcurrieron más de los tres (3) años dentro de los cuales la Superintendencia de Cambios podía sancionar, según lo
preceptuado en el artículo 6º , inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991. En decisión anterior, esta Sala se pronunció en el sentido de admitir que en casos como el presente se aplica la norma precitada (inciso 3° del artículo 6° del Decreto 1746 de 1991); en aquella ocasión se expuso: “En primer lugar, la Sala debe estudiar si la norma que invoca la curadora ad-litem para sustentar su argumento debe aplicarse en el proceso de jurisdicción coactiva objeto de estudio. Así, el artículo 6º, inciso 3º, del Decreto 1746 de 1991, “por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios”, dispone lo siguiente: “ARTICULO 6o. (...) “El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.” “Sin embargo, el artículo 1º del Decreto 2116 de 1992 suprimió la Superintendencia de Cambios y, el artículo 4º de esa normativa, dispuso que “la Superintendencia de Sociedades, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera
realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores”. “De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2116 de 1992, señaló que “todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios en el Régimen Cambiario, en el Estatuto de Inversiones Internacionales y en otras normas especiales, se entenderán hechas, a la Superintendencia de Sociedades con respecto a las funciones asignadas a este organismo en virtud de lo dispuesto por el presente decreto a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del mismo”. “Ahora bien, el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992 también señaló funciones de vigilancia y control al régimen cambiario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, específicamente en el tema objeto de estudio, el artículo 37 del Decreto número 1092 de 1996, dispuso que “la acción de cobro de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso”. “Contrario a lo señalado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no existe norma especial que regule el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Sociedades, por lo que, por disposición del artículo 10º del Decreto 2116 de 1992, resulta aplicable el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, que es la norma especial que
regula el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario y, para el caso objeto de estudio, señala un término de prescripción de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. “Por lo tanto, corresponde a la Sala analizar si efectivamente la acción de cobro coactivo prescribió”1. Como no existen razones para cambiar el criterio sentado por esta Sala en la providencia transcrita, habrá de reiterarse en esta oportunidad y en consecuencia 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) RADICACIÓN NÚMERO: 1100100000001998156301, ACTOR: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. se procederá a determinar si se estructura la excepción de prescripción propuesta por la curador ad-litem. Según constancia visible al folio 9 vuelto, la Resolución número 230-3223 de 28 de noviembre de 1997 quedó ejecutoriada el 11 de diciembre del mismo año y la orden de pago de 23 de octubre de 1998 fue notificada personalmente a la curador ad-litem el 9 de abril de 2001; quiere ello decir que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria al demandado y la de notificación del mandamiento de pago, transcurrieron más de los tres (3) años a que hace referencia el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 1746 de 1991. Corolario de lo expuesto es que la acción ejecutiva se encuentra prescrita y la excepción propuesta deberá declararse probada, lo que a su vez conlleva el
rechazo de todas las pretensiones de la demanda y, conforme prevé el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, releva a la Sala del examen de la excepción denominada carencia del título valor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la curador ad-litem del ejecutado, Humberto Ruíz Sotelo, contra el auto de 23 de octubre de 1998 mediante el cual se libró mandamiento de pago a su cargo. 2º. Cancélense las medidas cautelares. 3° Declárase terminado el presente proceso. 4º. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario