CE-11001-00-00-000-1998-1695-01-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1998-1695-01-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
JURISDICCIÓN COACTIVA - Mérito ejecutivo de garantías constituidas a favor de entidad pública / GARANTÍAS PERSONALES - Mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva Según lo establecido en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las garantías constituidas a favor de una entidad pública, integradas al acto administrativo ejecutoriado por el cual sea declarada la obligación.Mediante la resolución 5 de 5 de marzo de 1.998 Incomex declaró incumplida la obligación de Frutelit Limitada de exportar bienes producidos con otros importados temporalmente, para cuya seguridad esa sociedad había otorgado las garantías personales MP-0379 aprobada el 27 de abril de 1.993 y MP-379 aprobada el 1 de febrero de 1.994, y esa resolución quedó ejecutoriada a partir del 7 de abril de 1998. Se trata, entonces, de garantías constituidas a favor de una entidad pública que, integradas al acto administrativo ejecutoriado por el cual fue declarada la obligación, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. JURISDICCIÓN COACTIVA / OBLIGACIONES FISCALES - Prescripción de la acción de cobro / OBLIGACIONES ADUANERAS - Prescripción de la acción de cobro / PRESCRIPCIÓN - Obligaciones fiscales. Obligaciones aduaneras Según el artículo 817 del Estatuto Tributario expedido mediante el decreto 624 de 1.989, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, y los
mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.Y conforme al artículo 818 del mismo Estatuto el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago, e interrumpida así el término principiará a correr de nuevo, desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. Esas normas son aplicables a las obligaciones aduaneras, por disposición del artículo 546 del decreto 2.685 de 1.999, “por el cual se modifica la legislación aduanera”. DERECHOS DE ADUANA - Concepto. Clases Según el artículo 1.º del decreto 2685 de 1999, son derechos de aduana “todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma”, pero no lo son “el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados”. Obligaciones aduaneras son entonces, correlativamente, las que surgen de los derechos aduaneros. PRESCRIPCIÓN - Acción de cobro con fundamento en garantías personales
a favor de entidad pública / ACCIÓN DE COBRO - Procedencia. No está prescrita la originada en la ejecución de garantías personales / JURISDICCIÓN COACTIVA - Mandamiento de pago con fundamento en ejecución de garantías personales Las obligaciones que se hicieron exigibles mediante la resolución 5 de 5 de marzo de 1.998, no son obligaciones aduaneras, por cuanto resultan de la imposición de sanciones y, por lo mismo, la acción de cobro no está sometida a la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, según lo expuesto. Ahora bien, el decreto 2685 de 1.999 -por cuya disposición son aplicables a las obligaciones aduaneras las normas del Estatuto Tributario sobre prescripción de la acción de cobroentró en vigencia el 1 de julio 2.000, según el artículo 573 de ese decreto, es decir, después de aprobadas las garantías y de expedida y ejecutoriada la resolución 5 de 5 de marzo de 1.998, lo que quiere decir que, en cualquier caso, el término de la prescripción que resultaría de la remisión dispuesta en el artículo 546 de ese decreto y que reclama la curadora de la ejecutada solo podría empezar a contarse a partir del 1 de julio de 2.00, conforme al artículo 41 de la ley 153 de 1.887, y entonces no estaría prescrita la acción de cobro, como resulta fácil advertir. Pero, además, en circunstancias distintas sería la fecha de ejecutoria de la resolución mediante la cual se hicieran efectivas las garantías, aquella a partir de la cual empezaría a correr el término
de prescripción de la acción de cobro, porque solo a partir de entonces serían exigibles las garantías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-00-00-000-1998-1695-01
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Se decide la excepción propuesta por la curadora ad litem de la ejecutada, sociedad Frutelit Limitada, contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES El Director Regional Zona Norte del Instituto Colombiano de Comercio Exterior
(Incomex), mediante la resolución 5 de 5 de marzo de 1.998, declaró incumplida la obligación de la sociedad Frutelit Limitada de exportar bienes producidos con otros importados temporalmente, para cuya seguridad había otorgado las garantías personales globales MP-0379 aprobada el 27 de abril de 1.993 y MP379 aprobada el 1 de febrero de 1.994, por valores de $134’032.941 y $81’838.000, respectivamente, y ordenó hacer efectivas esas garantías por la suma de $79’289.168, suma correspondiente al 20% del saldo incumplido. Esa resolución fue notificada por edicto que permaneció fijado desde el 16 y hasta el 30 de marzo de 1.998, y contra la misma no se interpusieron recursos, de manera que quedó ejecutoriada el 7 de abril del mismo año. Con base en tal resolución Incomex, Grupo de Cobro Coactivo, por auto de 18 de
mayo de 1.998 libró mandamiento de pago por la suma señalada “más los intereses y las costas que se causen”. Ese auto fue notificado personalmente a la curadora ad litem designada para representar a la sociedad ejecutada, el 19 de noviembre de 2.001, quien propuso las excepciones de “prescripción de la acción de cobro” alegando que, por disposición del artículo 543 del decreto 2.685 de 1.999 y por tratarse del cobro de una obligación de carácter aduanero, son aplicables en este proceso las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario expedido mediante el decreto 624 de 1.989; que según los artículos 817 y 831, numeral 6, de ese Estatuto, la acción de cobro prescribe en cinco años contados a partir de la fecha en que las obligaciones sean legalmente exigibles y que contra el mandamiento de pago procede la excepción de prescripción de la acción de cobro. Explicó al respecto que, según lo estipulado, la primera de las garantías referidas amparaba las obligaciones contraídas por Frutelit Limitada dentro de un término de 18 meses contados a partir del 27 de abril de 1.993, fecha de su aprobación, o sea, hasta el 27 de octubre de 1.994, fecha esta última a partir de la cual se hizo legalmente exigible la garantía, teniendo en cuenta que Frutelit Limitada no probó el cumplimiento de su obligación de exportar los bienes producidos; que, además, esa garantía tenía vigencia por 24 meses, es decir, hasta el 27 de abril de 1.995,
fecha hasta la cual Incomex contaba con la posibilidad de hacerla exigible; que, siendo así, el término de prescripción se encontraba cumplido, contabilizado desde cualesquiera de las fechas señaladas, pues el mandamiento de pago se notificó el 19 de noviembre de 2.001, y explicó que, según el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud a concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Y que lo propio ocurre respecto de la segunda garantía, que fue aprobada el 1 de febrero de 1.994 y, conforme a lo estipulado, garantizaba el cumplimiento de obligaciones de la sociedad ejecutada hasta el 1 de agosto de 1.995 y regía hasta el 1 de febrero de 1.996. En oportunidad del traslado para presentar alegaciones, la curadora reiteró las razones expuestas anteriormente. Por su parte, el apoderado de la Nación, Ministerio de Comercio Exterior, alegó, en síntesis, que el título ejecutivo estaba constituido según el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, cuya exigibilidad, dijo, radica en su firmeza, circunstancia que lo hacía ejecutivo y ejecutorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para decidir acerca de la excepción propuesta son del caso las reflexiones que siguen.
1. Según lo establecido en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las garantías
constituidas a favor de una entidad pública, integradas al acto administrativo ejecutoriado por el cual sea declarada la obligación. Mediante la resolución 5 de 5 de marzo de 1.998 Incomex declaró incumplida la obligación de Frutelit Limitada de exportar bienes producidos con otros importados temporalmente, para cuya seguridad esa sociedad había otorgado las garantías personales MP-0379 aprobada el 27 de abril de 1.993 y MP-379 aprobada el 1 de febrero de 1.994, y esa resolución quedó ejecutoriada a partir del 7 de abril de 1.998. Se trata, entonces, de garantías constituidas a favor de una entidad pública que, integradas al acto administrativo ejecutoriado por el cual fue declarada la obligación, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.
2. Según el artículo 817 del Estatuto Tributario expedido mediante el decreto 624 de 1.989, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, y los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
Y conforme al artículo 818 del mismo Estatuto el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago, e interrumpida así el término principiará a correr de nuevo, desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. Esas normas son aplicables a las obligaciones aduaneras, por disposición del
artículo 546 del decreto 2.685 de 1.999, “por el cual se modifica la legislación aduanera”. Ahora bien, según el artículo 1.º del mismo decreto, son derechos de aduana “todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma”, pero no lo son “el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados”. Obligaciones aduaneras son entonces, correlativamente, las que surgen de los derechos aduaneros. Si es así, las obligaciones que se hicieron exigibles mediante la resolución 5 de 5 de marzo de 1.998, no son obligaciones aduaneras, por cuanto resultan de la imposición de sanciones y, por lo mismo, la acción de cobro no está sometida a la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, según lo expuesto.
3. Ahora bien, el decreto 2.685 de 1.999 -por cuya disposición son aplicables a las obligaciones aduaneras las normas del Estatuto Tributario sobre prescripción de la acción de cobroentró en vigencia el 1 de julio 2.000, según el artículo 573 de ese decreto, es decir, después de aprobadas las garantías y de expedida y
ejecutoriada la resolución 5 de 5 de marzo de 1.998, lo que quiere decir que, en cualquier caso, el término de la prescripción que resultaría de la remisión dispuesta en el artículo 546 de ese decreto y que reclama la curadora de la ejecutada solo podría empezar a contarse a partir del 1 de julio de 2.000, conforme al artículo 41 de la ley 153 de 1.887, y entonces no estaría prescrita la acción de cobro, como resulta fácil advertir. Pero, además, en circunstancias distintas sería la fecha de ejecutoria de la resolución mediante la cual se hicieran efectivas las garantías, aquella a partir de la cual empezaría a correr el término de prescripción de la acción de cobro, porque solo a partir de entonces serían exigibles las garantías.
4. Para el cumplimiento de sus obligaciones de exportar los bienes producidos con los que fueron importados, la sociedad Frutelit Limitada disponía de plazos que vencían el 27 de octubre de 1.994 y el 1 de agosto de 1.995, y las garantías tenían vigencia hasta el 27 de abril de 1.995 y hasta el 1 de febrero de 1.996, fechas hasta las cuales, en opinión de la curadora de la sociedad ejecutada, podía Incomex hacerlas efectivas.
Pero si cuando fue expedida la resolución 5 de 5 de marzo de 1.998 Incomex había perdido competencia para hacer exigibles las garantías, la resolución dicha sería nula, pero ese es asunto distinto, que ha debido ser debatido mediante el uso de los recursos de la vía gubernativa y no en este proceso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; y también en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que legitima a quien se crea lesionado en su derecho para pedir se declare nulo el acto administrativo lesivo y se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. Además, la excepción así planteada, no es de aquellas que puedan proponerse, conforme al artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, referida como está, en lo que concierne, a la validez de la resolución 5 de 5 de marzo de 1.998, con base en la cual se promovió la ejecución.
5. Finalmente, el mandamiento de pago, en lo que ordenó el pago de intereses, simplemente, no guarda conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación verse sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades.
Así, pues, en lo que concierne, se revocará el mandamiento de pago.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
Modifícase el mandamiento de pago en el sentido de excluir la expresión “más los intereses”. Reconócese al abogado Jorge Ruiz Martínez como apoderado de la Nación,
Ministerio de Comercio Exterior, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Continúe la ejecución. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario