CE-11001-00-00-000-1999-01291-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-01291-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PREJUDICIALIDAD – Permite suspender pero no termina con el proceso coactivo / JURISDICCIÓN COACTIVA – Se confirma mandamiento de pago Pretende el apelante se revoque el mandamiento de pago proferido por el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades, con el argumento de que el proceso adelantado por jurisdicción coactiva depende de las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigue contra las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades que dieron origen al mandamiento de pago, y que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…). La figura de la prejudicialidad consagrada en el artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, opera bajo las siguientes circunstancias: a).- Suspende pero no termina con el proceso coactivo iniciado para la ejecución de los actos administrativos demandados. b).- Permite sustituir las medidas cautelares por una caución que también garanticen el pago ordenado en el mandamiento ejecutivo como una consecuencia precisamente de la vigencia de este último. De manera que acierta el a quo, cuando rechaza la solicitud del recurrente para que se revoque el mandamiento de pago de 25 de enero de 1999, porque esa determinación excedería el alcance de la autorización que al juez de la ejecución otorga la ley procesal; aniquilaría la existencia del proceso ejecutivo y resultaría contradictoria con el otorgamiento de la caución. En efecto, la ley procesal autoriza la suspensión del proceso ejecutivo y sólo puede suspenderse un proceso en curso. El proceso ejecutivo nace
precisamente con el mandamiento de pago y cuando ésta providencia se notifica, se traba la litis con el demandado. De manera que si se revoca la medida, ello conduce a la terminación del proceso y no a su suspensión que es lo que autoriza la ley. Por último, cuando el demandado otorga caución para el levantamiento de las medidas cautelares, acepta la existencia del proceso que se sustenta como se vio en la vigencia del mandamiento ejecutivo y de su notificación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01291-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: LUIS ALBERTO NIETO HERNÁNDEZ Desata la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Alberto Nieto Hernández, contra el mandamiento de pago del 25 de enero de 1999, proferido por el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la
Superintendencia de Sociedades. A N T E C E D E N T E S El Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de
Sociedades, en auto del 25 de enero de 1999, libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor de la Superintendencia de Sociedades, contra Luis Alberto Nieto Hernández, por siete millones de pesos ($ 7.000.000.oo). (folio 29). Fundamento de la orden de cobro, es la Resolución Nº 360-1287 del 17 de julio de 1.997 de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se le impuso una multa por siete millones de pesos ($ 7.000.000.oo) a Luis Alberto Nieto Hernández por no haber cumplido a cabalidad las funciones como miembro de la junta directiva de la sociedad Colmundo Radio S.A. “La Cadena de la Paz”. Contra la anterior resolución, se interpusieron los recursos de reposición y de apelación. Mediante Resolución Nº 350-571 del 14 de abril de 1.998, el Superintendente de Sociedades resuelve confirmar la providencia recurrida y denegar por improcedente el recurso de apelación interpuesto. El mandamiento de pago fue notificado y el obligado por medio de apoderado oportunamente presentó en su contra los recursos de reposición y en subsidio de apelación. (folios 41 y 42). Al resolver el primero, el despacho ejecutante en auto No. 378919 del 6 de agosto de 1999 manifestó que el auto de mandamiento de pago no puede ser revocado porque ”el hecho de haberse demandado en acción de nulidad los actos impugnados, no es argumento jurídico valido para alegar que se revoque el mandamiento de pago proferido por este despacho, por un supuesto de
inexigibilidad de las obligaciones, cuando la ley precisa el momento en que adquieren firmeza y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio ya que lo que opera es la figura de la prejudicialidad administrativa consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. “Prejudicialidad que debe ser decretada por el juez hasta que el negocio se encuentre en estado de decretar sentencia de ahí que con anterioridad a tal oportunidad ninguna paralización debe existir tal como lo dispone el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil.” (copia textual folio 38) Ordenó la suspensión del proceso ejecutivo adelantado por esa entidad y decretó el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas. El recurso de apelación.- En esta segunda instancia, el apoderado del obligado dice que el auto por el cual se libró mandamiento de pago en este proceso debe ser revocado. Considera que se está violando el debido proceso y que el auto impugnado es prematuro, ya que su representado ”en forma oportuna demando en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones Nos. 360-1287 del 17 de Julio de 1997, confirmada mediante resolución No. 350-571 del 14 de Abril de 1998 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que sirven de título ejecutivo en el presente proceso, y además otorgó caución por el valor de la multa para la admisión de la mencionada demanda.” (folio 45) C O N S I D E R A C I O N E S El fondo de la cuestión.- Pretende el apelante se revoque el mandamiento de pago proferido por el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de
Sociedades, con el argumento de que el proceso adelantado por jurisdicción coactiva depende de las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigue contra las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades que dieron origen al mandamiento de pago, y que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Hay que resaltar que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, y por lo tanto se consideran ajustados a derecho mientras no se decida lo contrario. De acuerdo con el principio consagrado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos, por serlo, están favorecidos por la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa. Lo cual significa que deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el momento en que adquieren vigencia. Consecuencia directa de este principio es que el acto administrativo obliga y a su vez la administración está facultada para hacerlo exigible judicialmente. La figura de la prejudicialidad consagrada en el artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, opera bajo las siguientes circunstancias: a).- Suspende pero no termina con el proceso coactivo iniciado para la ejecución de los actos administrativos demandados. b).- Permite sustituir las medidas cautelares por una caución que también garanticen el pago ordenado en el mandamiento ejecutivo como una consecuencia precisamente de la vigencia de este último. De manera que acierta el a quo, cuando rechaza la solicitud del recurrente para que se revoque el mandamiento de pago de 25 de enero de 1999, porque esa determinación excedería el alcance de la autorización que al juez de la ejecución
otorga la ley procesal; aniquilaría la existencia del proceso ejecutivo y resultaría contradictoria con el otorgamiento de la caución. En efecto, la ley procesal autoriza la suspensión del proceso ejecutivo y sólo puede suspenderse un proceso en curso. El proceso ejecutivo nace precisamente con el mandamiento de pago y cuando ésta providencia se notifica, se traba la litis con el demandado. De manera que si se revoca la medida, ello conduce a la terminación del proceso y no a su suspensión que es lo que autoriza la ley. Por último, cuando el demandado otorga caución para el levantamiento de las medidas cautelares, acepta la existencia del proceso que se sustenta como se vio en la vigencia del mandamiento ejecutivo y de su notificación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : Confírmase el mandamiento de pago del 25 de enero del año en curso, proferido por el Grupo Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades. En firme el presente proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese. Cúmplase. Esta providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario