CE-11001-00-00-000-1999-01363-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-00-00-000-1999-01363-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Se niega pues ha debido ser objeto de recurso en la vía gubernativa [T]omando en cuenta las fechas de ejecutoria de la resolución mencionada [número 000950 de 4 de abril de 1997, expedida por el Subdirector de Operaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-] -9 de mayo de 1997y de notificación del mandamiento de pago -19 de noviembre de 1999-, resulta claro que entre una y otra no transcurrieron los cinco (5) años a que alude el excepcionante y a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, cuando determina que habrá pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no hubiese realizado los actos correspondientes para ejecutarlos. Ahora bien, si a juicio de la compañía demandada, el INCOMEX solo contaba con tres (3) años para imponerle la sanción originada en el incumplimiento de la obligación de reintegro de divisas, ese aspecto debió alegarlo en la vía gubernativa, para cuyo efecto la precitada Resolución 00095, que declaró dicho incumplimiento, indicaba que contra ella procedía el recurso de reposición. Al no ser utilizado dicho recurso por la parte demandada, dio paso a la ejecutoria del aludido acto administrativo y eliminó la posibilidad de que el referido aspecto fuera analizado posteriormente en esta vía, pues, según dispone el artículo 561, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en procesos como el presente no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa.
Las consideraciones brevemente expuestas son suficientes para despachar de forma adversa a la ejecutada la solicitud contenida en el escrito de excepción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01363-01
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR - INCOMEX
Demandado: AVIONES DE COLOMBIA S.A.
Decide la Sala sobre la excepción propuesta por el apoderado de la Sociedad Aviones de Colombia S.A. contra el auto del 19 de agosto de 1999 dictado por el Jefe de Grupo Coactivo del Instituto Colombiano de Comercio ExteriorINCOMEX-, mediante el cual se libró en contra de esa Sociedad orden de pago por vía ejecutiva por la suma de $187.728.576.oo
I. ANTECEDENTES Con fecha 19 de octubre de 1999 el Jefe de Grupo de Cobro Coactivo del Instituto de Comercio Exterior -INCOMEXlibró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a cargo de Aviones de Colombia S.A. y a favor del Tesoro Nacional, por la suma de ciento ochenta y siete millones setecientos veintiocho mil quinientos setenta y seis pesos ($187’728.576.00) moneda corriente, más los
intereses señalados en la Ley 68 de 1923 y las costas que se causaren. La orden de pago da cuenta que el título de recaudo ejecutivo está constituido por la Resolución 000950 de 4 de abril de 1997. Mediante dicho acto administrativo, que el ejecutor encontró debidamente notificado y ejecutoriado, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX - declaró el incumplimiento de la obligación de reintegrar al Banco de la República, dentro del término fijado por la Junta Monetaria, las divisas provenientes de la exportación realizada por la ejecutada, según el registro detallado en el mismo acto administrativo. Contra el mandamiento ejecutivo, el apoderado de la demandada presentó la excepción de prescripción de la acción, fundamentada como se resume a continuación: Mediante Resolución 000950 de 4 de abril de 1997, emitida por el Subdirector de Operaciones del Instituto de Comercio Exterior -INCOMEX-, se declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por AVIONES DE COLOMBIA S.A. - en liquidacióny estipuladas en la garantía 22423 de 24 de julio de 1990, por $187’728.576,00; como consecuencia de ello se libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, que fue notificada conforme dispone el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Para dictar la citada resolución no se hizo un rastreo lógico y jurídico del expediente, pues no se tuvo en cuenta desde un comienzo la caducidad que impedía seguir la acción. Según el artículo 2.535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones
y derechos ajenos, solo requiere cierto lapso durante el cual no se ejerzan las respectivas acciones, lapso que se contabiliza desde que la acción se hace exigible. Por su parte, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dispone que, salvo disposición legal en contrario, la facultad que tienen las entidades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas; y el numeral 3º del artículo 66 ibídem determina que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo de 5 años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. A partir del 24 de julio de 1990, fecha de la garantía personal 22423, INCOMEX tenía tres (3) años para imponer la sanción correspondiente. Sin embargo, desde que se produjo el acto dejó transcurrir más de ese término, toda vez que entre aquélla fecha y el 4 de abril de 1997 en que se expidió la Resolución número 000950, mediante la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por AVIONES DE COLOMBIA S.A. -en liquidación-, transcurrieron más de 6 años y, en consecuencia, la acción ejecutiva resulta se encuentra afectada por el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto, la parte demandada solicitó se declare probada la excepción de prescripción de la acción; se revoque cualquier otro acto administrativo y así mismo las medidas cautelares que se hayan impuesto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo, antes de la sanción de la Ley 446 de 1998, esta Sala es competente para decidir la excepción de fondo propuesta, por la parte ejecutada, dentro del término que para ese efecto consagra el numeral primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. De la excepción de prescripción de la acción El documento base de la pretensión ejecutiva lo constituye en el sub-judice la Resolución número 000950 de 4 de abril de 1997, expedida por el Subdirector de Operaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-. Y según constancia expedida por el Jefe Regional de la misma entidad, contra el citado acto administrativo no se interpuso recurso de reposición, quedando debidamente ejecutoriado el 9 de mayo de 1997. Por tal razón y dado que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, presta mérito ejecutivo, tal como dispone el numeral 1º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
De otra parte y tomando en cuenta las fechas de ejecutoria de la resolución mencionada -9 de mayo de 1997y de notificación del mandamiento de pago -19 de noviembre de 1999-, resulta claro que entre una y otra no transcurrieron los cinco (5) años a que alude el excepcionante y a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, cuando determina que habrá pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no hubiese realizado los actos correspondientes para ejecutarlos.
Ahora bien, si a juicio de la compañía demandada, el INCOMEX solo contaba con tres (3) años para imponerle la sanción originada en el incumplimiento de la obligación de reintegro de divisas, ese aspecto debió alegarlo en la vía gubernativa, para cuyo efecto la precitada Resolución 00095, que declaró dicho incumplimiento, indicaba que contra ella procedía el recurso de reposición. Al no ser utilizado dicho recurso por la parte demandada, dio paso a la ejecutoria del aludido acto administrativo y eliminó la posibilidad de que el referido aspecto fuera analizado posteriormente en esta vía, pues, según dispone el artículo 561, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en procesos como el presente no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa. Las consideraciones brevemente expuestas son suficientes para despachar de forma adversa a la ejecutada la solicitud contenida en el escrito de excepción.
III. DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Declárase no probada la excepción de pago propuesta por el apoderado de la Sociedad Aviones de Colombia S.A.. 2º. Continúe la ejecución. 3º. Condénase en costas a la ejecutada. liquídense con el crédito principal. 4º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario