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CE-11001-00-00-000-1999-01371-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1999-01371-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD PROCESAL – Por indebida notificación al demandado Considera el recurrente que el proceso que se adelanta está viciado de nulidad, pues el mandamiento de pago proferido contra la entidad a la cual él representa, fue enviado a otra dirección y por esa razón, no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa. Cuando se presenta una demanda contra una persona jurídica, debe, quien ejerce la acción, demostrar la existencia y personalidad del demandado. (Art. 77-3 del C. de P. C.). (…). Considera la Sala que le asiste razón al recurrente, pues para iniciar el proceso ejecutivo, el Grupo de Cobro Coactivo de la Administración Postal Nacional debió conocer con anterioridad el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada. (…). No se entiende pues, cómo la entidad ejecutante, conociendo la dirección declarada para cumplir las diligencias de notificación de decisiones judiciales, resolvió enviar la comunicación a una dirección diferente, impidiendo así al ejecutado, adelantar las actuaciones consideradas por él necesarias para ejercer su defensa. La causal de la nulidad alegada corresponde a la indicada en el artículo 140-8 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77

NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)

Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01371-01

Actor: INSTITUTO MUNICIPAL DE PROYECTOS ESPECIALES

Demandado: SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Desata la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por José Rafael Parada Pérez, apoderado de la entidad demandada, contra la providencia que decidió el incidente de nulidad propuesto. A N T E C E D E N T E S La Oficina jurídica del Grupo de Cobro Coactivo de la Administración Postal Nacional - Ministerio de Comunicaciones - en auto del 12 de noviembre de 1.998 libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor de la Administración Postal Nacional, contra el Politécnico Central, por cuatro millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($ 4.564.584.oo), más los intereses causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago de la deuda. Fundamento de la orden de cobro, son las siguientes facturas: 1.- 002975 del 18 de enero de 1.997, por valor de $ 1.301.184.oo 2.- 002976 del 20 de enero de 1.997, por $ 540.000.oo 3.- 002979 del 21 de enero de 1.997, por $ 112.536.oo 4.- 002980 del 22 de enero de 1.996, por $ 1.522.080.oo 5.- 002986 del 24 de enero de 1.997, por $ 561.600.oo 6.- 002989 del 27 de enero de 1.997, por $ 182.088.oo

7.- 002993 del 28 de enero de 1.997, por $ 345.096.oo El mandamiento de pago fue notificado personalmente al curador ad-litem de la entidad obligada, el 22 de febrero del año en curso, quien mediante escrito del 24 de febrero, manifestó que “Al no haber causal de nulidad, ni excepción que proponer por tratar de una obligación, actual, clara, cierta y exigible, el proceso debe continuar hasta lograr el recaudon (sic) y pago de la deuda a cargo del demandado.” (folio 98) El 25 de marzo del año en curso, José Rafael Parada Pérez, actuando en representación de Luis Enrique Parada Pérez, representante legal del Politécnico Central, invoca nulidad en el proceso adelantado. El 12 de abril, el Grupo de Cobro Coactivo de la Administración Postal Nacional del Ministerio de Comunicaciones, resuelve no decretar la nulidad alegada. El 19 de abril, José Rafael Parada Pérez interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, contra esa decisión. Al resolver el primero, el despacho ejecutante en auto del 22 de abril del año en curso, dijo que la dirección que se tuvo en cuenta para notificar el mandamiento de pago librado en contra del ejecutado, corresponde a la que aparece en el oficio membreteado por el Politécnico Central y con la cual solicitó a la Administración Postal Nacional la prestación del servicio de correo, “misma que aparece registrada en la Cámara de Comercio y en la D.I.A.N. a nombre de la sociedad Politécnico Central Nacional y Cia Ltda., y cuyo representante legal es el señor Luis Enrique Parada Pérez, y que autoriza el artículo 564 del C. P. C., ser tenida

en cuenta para tales fines.” (folio 143) Agrega que “Los anteriores fundamentos fácticos demuestran que la citación remitida a la Carrera 17 Nº 59-46 de la ciudad de Bogotá, para notificar el mandamiento de pago aludido, cumplió su finalidad; pues es natural y obvio que el señor Luis Enrique Parada Pérez, en su condición de representante legal de la sociedad Parada Pérez R. y Cia Ltda, y en consecuencia del Politécnico Central y del Politécnico Central Nacional y Cia Ltda., tuvo conocimiento de la existencia del proceso, del mandamiento de pago y de la obligación de notificarse del mismo. “…es tan evidente el hecho que el ejecutado tuvo conocimiento de tal citación y que efectivamente ésta cumplió su finalidad, si se tiene en cuenta que el hoy ejecutado otorgó poder al doctor RAFAEL PARADA PEREZ, con posterioridad a la fecha de entrega del certificado Nº 213438 con el cual se remitió la mencionada citación. Razones suficientes de este despacho para considerar el interés de dilatar el proceso.” (folios 143 y 144) Agreda que el nombramiento del curador ad litem obedeció al deber de garantizar al ejecutado el derecho de defensa. El recurso de apelación.- En esta segunda instancia, el apoderado de la entidad obligada sostiene que las notificaciones al Politécnico Central no debieron dirigirse a la carrera 17 Nº 59-46 , sino a la carrera 7ª Nº 46-63 o a la calle 16 Nº 4-25 oficina 901, de ésta ciudad, pues la primera no se encuentra registrada para efectos de notificación judicial.

También dice que se lesionó el derecho de defensa por desconocimiento de los términos, así: “ Téngase en cuenta que el mandamiento ejecutivo es la primera providencia que se emitió en contra de la entidad demandada y este en su parte resolutiva manifiesta que se notifique de acuerdo al art. 564 del C.P.C., y en concordancia con el 498 de la misma obra, para realizar el pago, es decir 5 días los cuales debería permanecer el expediente en secretaría, lo que no sucedió, ya que el demandado tiene la opción de interponer recursos, pero también tiene la opción de proponer excepciones previas o de fondo tal y como lo expone el art. 561 de la obra citada en concordancia con el decreto 2503 de 1.987, en sus arts, 108 y s.s. lo que no se ha hecho por secretaría, es decir se interrumpió el término que tiene la parte demandada, para pagar o para proponer excepciones, término este que es exclusivo de la parte demandada y es a él a quien le corresponde hacer uso del mismo o renunciarlo, o de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa, cabalmente por la violación de los términos.” (folio 125). Por lo expuesto anteriormente, considera el impugnante que deben decretarse las nulidades propuestas y notificarse en legal forma a la parte demandada, la orden de pago. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia.- De conformidad con el parágrafo del Art. 164 de la Ley 446 de 1.998; y hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para decidir el recurso de apelación sobre nulidades procesales.

2.- El fondo de la cuestión.- Pretende el apelante se decreten las nulidades propuestas y se proceda a notificar en legal forma a la parte demandada, para facilitar su derecho de defensa. Considera el recurrente que el proceso que se adelanta está viciado de nulidad, pues el mandamiento de pago proferido contra la entidad a la cual él representa, fue enviado a otra dirección y por esa razón, no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa. Cuando se presenta una demanda contra una persona jurídica, debe, quien ejerce la acción, demostrar la existencia y personalidad del demandado. (Art. 77-3 del C. de P. C.). Esta obligación, no ocurre en el procedimiento laboral, ya que sólo se le exige al demandante expresar el nombre de la empresa demandada, mas no demostrar su existencia y representación legal (Art. 25 del Código Procesal del Trabajo). Considera la Sala que le asiste razón al recurrente, pues para iniciar el proceso ejecutivo, el Grupo de Cobro Coactivo de la Administración Postal Nacional debió conocer con anterioridad el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada. En dicho certificado, visible a folios 30 y 31 del expediente, se lee claramente que la dirección de notificación judicial es la carrera 7 Nº 46-63 de Santafé de Bogotá y de ello da fé el mismo ejecutante, quien manifiesta “…si bien es cierto la sociedad PARADA PEREZ R. Y CIA LTDA, de la cual el Politécnico Central, es su establecimiento de comercio, registró para notificaciones judiciales, la carrera 7ª. Nº 46-63 en Santafé de Bogotá….” (folio 143)

No se entiende pues, cómo la entidad ejecutante, conociendo la dirección declarada para cumplir las diligencias de notificación de decisiones judiciales, resolvió enviar la comunicación a una dirección diferente, impidiendo así al ejecutado, adelantar las actuaciones consideradas por él necesarias para ejercer su defensa. La causal de la nulidad alegada corresponde a la indicada en el artículo 140-8 del

C. de P. C.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : REVOCASE el auto del 22 de abril del año en curso, proferido por el Grupo Persuasivo - Oficina Jurídica de la Administración Postal Nacional - Ministerio de Comunicaciones, y en su lugar se dispone, notificar al representante legal de la entidad ejecutada. En firme el presente proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese. Cúmplase. Esta providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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