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CE-11001-00-00-000-1999-01373-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1999-01373-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE APELACIÓN – Contra mandamiento de pago proferido por autoridad administrativa / RECURSO DE APELACIÓN - Confirma decisión en tanto lo alegado debió discutirse en vía gubernativa Pretende el apelante se revoque el mandamiento de pago proferido por la Unidad de Cobro Coactivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - argumentando que el mandamiento de pago impuso una sanción pecuniaria cuyo quantum se estableció irregularmente, pues según él, el artículo 250 del Decreto 1594 de 1.984 “contempla la posibilidad de que para los efectos de la imposición de una sanción, que se establezca “por un período de tiempo” se compute el tiempo que ya transcurrió bajo una medida de seguridad o preventiva. (…). Mediante la resolución Nº 578 del 28 de septiembre de 1.998 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - se impuso a la Sociedad Productos Naturales de Cajicá S.A. - La Alquería - una multa. (…). Contra la referida decisión, el apoderado de la sociedad sancionada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la resolución Nº 1036 del 30 de julio de 1.998, que confirmó en todas sus partes la resolución impugnada. Los actos con base en los cuales se dictó el mandamiento de pago el 14 de enero del presente año, se encuentran ejecutoriados. (…). [E]l motivo de inconformidad (…) no es el mandamiento de pago ni los fundamentos que el juez de la ejecución

expuso para proferirlo, sino sus antecedentes, resumidos en el acto administrativo cuya legalidad y conformidad con la realidad debió discutirse por la vía gubernativa por lo que a términos del artículo 561 del C. de P.C., es asunto que no puede debatirse en el presente juicio. [L]as acciones son distintas, la una contencioso administrativa y la otra, la que es materia de este proceso, es de naturaleza coactiva. En consecuencia, el asunto planteado no está llamado a prosperar. Los argumentos anteriormente expuestos, llevan a la Sala a confirmar el mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCUO 68 / DECRETO 1594 DE 1984 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01373-01

Actor: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Desata la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Santiago de Cali - contra el mandamiento de pago del 25 de noviembre de 1.999, proferido por la oficina jurídica - ejecuciones fiscales de la

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCANTECEDENTES

La oficina jurídica - ejecuciones fiscales de la Corporación Autónoma Regional de Santiago de Cali - en auto del 25 de noviembre de 1.999 libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y en contra del municipio Santiago de Cali - por la suma de un mil cuatrocientos veinticinco millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos diecinueve pesos ($ 1.425334.219.oo), más los intereses causados y que se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, y las costas del proceso. Fundamentó la orden de cobro, en las resoluciones No. DG - 144 de Mayo 19 de 1.999 y DG - 291 de 1.999, y por medio de la resolución 291 del 27 de agosto de 1.999, resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar en todas sus partes la resolución impugnada. El mandamiento de pago fue notificado personalmente al apoderado del municipio obligado, quien oportunamente presento el recurso de reposición Al resolverlo, el despacho ejecutante manifestó que dentro de las Resoluciones anteriormente citadas “consta una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaC.V.C.- y en contra del municipio Santiago de Cali” (…) (Folio 20) El recurso de apelación.- En esta segunda instancia, el apoderado de el municipio obligado dice que al librarse el mandamiento ejecutivo del 25 de noviembre de 1.999, con base en las resoluciones DG - 114 y DG - 291, que de acuerdo “con el Decreto Extraordinario

624 del 89, artículos 519, 540, 543, y 544, Ley 6 de 1992 artículo 43 y Ley 383 de 1997 artículos 35 y 36, carecen de valor probatorio dado que no se les ha pagado el correspondiente impuesto de timbre que esas disposiciones ordenan.” (Folio 31) Por lo que no pueden ser tenidas como titulo ejecutivo. Agrega que la liquidación unilateral fue surtida por el ejecutante, con desconocimiento o vulneración del debido proceso según lo contenido en la Ley 80 de 1993 artículo 60, porque debió practicarse “con la concurrencia de las partes antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato, esto es desde el 29 de enero de 1998 hasta el 28 de mayo de ese mismo año; mas sin embargo en el caso de autos, al parecer no concurrió acuerdo alguno respecto de la liquidación, entonces, está debió practicarse por parte de la entidad ejecutante dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término anterior, esto es entre el 29 de junio y el 28 de julio de 1998” (Folio 33 ). Por esta razón considera que la entidad ejecutante dentro de ese periodo tenía competencia funcional, pero al guardar silencio dentro de los dos meses perdió dicha competencia siendo procedente ante el aparato jurisdiccional. Igualmente manifiesta su inconformidad en cuanto al cuantum de la liquidación ya que debió ser objeto de discusión judicial y no que la entidad ejecutora procediera a practicarla en forma unilateral y arbitraria violando de esa forma el debido proceso. Por lo expuesto anteriormente, considera el impugnante que debe ser revocado el

mandamiento de pago o declarada la nulidad de la actuación surtida dentro de la ejecución por jurisdicción coactiva. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De conformidad con el parágrafo del Art. 164 de la Ley 446 de 1.998, y hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para decidir, en razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago en el presente proceso de jurisdicción coactiva. 2.- El fondo de la cuestión.- Pretende el apelante se revoque el mandamiento de pago proferido por la Unidad de Cobro Coactivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - argumentando que el mandamiento de pago impuso una sanción pecuniaria cuyo quantum se estableció irregularmente, pues según él, el artículo 250 del Decreto 1594 de 1.984 “contempla la posibilidad de que para los efectos de la imposición de una sanción, que se establezca “por un período de tiempo” se compute el tiempo que ya transcurrió bajo una medida de seguridad o preventiva, lo cual quiere decir, que si al particular se le impone preventivamente, por ejemplo, la suspención (sic) de una actividad, y luego se le sanciona específicamente con la suspención (sic) de tal actividad durante un término específico, el lapso de tiempo que transcurrió durante la suspensión preventiva, deberá descontarse del establecido en la sanción que finalmente adoptó la Administración. Lo contrario implicaría necesariamente que se castigara doblemente al infractor.” (folio 53)

Mediante la resolución Nº 578 del 28 de septiembre de 1.998 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - se impuso a la Sociedad Productos Naturales de Cajicá S.A. - La Alquería - una multa por $ 55.440.672. Contra la referida decisión, el apoderado de la sociedad sancionada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la resolución Nº 1036 del 30 de julio de 1.998, que confirmó en todas sus partes la resolución impugnada. Los actos con base en los cuales se dictó el mandamiento de pago el 14 de enero del presente año, se encuentran ejecutoriados. Según el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. Se observa, además, que el motivo de inconformidad expresado por el apoderado de la sociedad ejecutada, no es el mandamiento de pago ni los fundamentos que el juez de la ejecución expuso para proferirlo, sino sus antecedentes, resumidos en el acto administrativo cuya legalidad y conformidad con la realidad debió discutirse por la vía gubernativa por lo que a términos del artículo 561 del C. de P.C., es asunto que no puede debatirse en el presente juicio. Lo cual es perfectamente obvio, por cuanto las acciones son distintas, la una contencioso

administrativa y la otra, la que es materia de este proceso, es de naturaleza coactiva. En consecuencia, el asunto planteado no está llamado a prosperar. Los argumentos anteriormente expuestos, llevan a la Sala a confirmar el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : Confírmase el mandamiento de pago del 14 de enero del año en curso, proferido por la Unidad de Cobro Coactivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. En firme el presente proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese. Cúmplase. Esta providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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