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CE-11001-00-00-000-1999-01378-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1999-01378-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

OTORGAMIENTO DE PODER – El error de no invocar la condición de representante legal de la sociedad demandada no afecta la calidad de apoderada / TÍTULO EJECUTIVO – No probada excepción de inexistencia del título / EXCEPCIONES – Carácter taxativo Procede la Sala a estudiar como aspecto previo, el planteamiento de la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de que el escrito de excepciones fue presentado por abogado que carece de capacidad y representación para defender los intereses de la Aseguradora, por cuanto fue otorgado por el doctor Luis Antonio Díaz Andrade en nombre propio y no como representante de la sociedad. (…). [S]e tiene que el representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA otorgó poder especial a una abogada para que se notificara del mandamiento ejecutivo librado en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría y, en general, para que actuara en defensa de los intereses de la Sociedad. Ese poder fue presentado personalmente ante el Notario 36 de Bogotá el 6 de agosto de 1.999 y con fundamento en el mismo la Aseguradora se notificó de la orden de pago. En su oportunidad se probó que el señor Luis Antonio Díaz Andrade es el primer suplente del presidente y que como tal tenía representación legal de la Aseguradora. (…). Posteriormente, el mismo doctor Díaz Andrade confirió poder especial a otra abogada para que presentara excepciones en contra del mandamiento de pago. (…). El escrito respectivo, aunque en el papel con

membrete de Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., el Doctor Díaz dice que obra en nombre propio. [L]a Sala considera que así no lo hubiera indicado expresamente, en realidad, el Doctor Luis Antonio Díaz Andrade quiso, en su condición de representante legal de la sociedad demandada, otorgar el poder a la Doctora Claudia L. Hernández Carranza, pues, de un lado, como ya se anotó, tiene esa calidad, y, de otro, esa es la parte demandada y no él como persona natural. Se incurrió solamente en un error al no invocar la calidad de representante legal de la sociedad demandada que, sin embargo, no le hace perder la calidad que de apoderada de la misma adujo (…) para proponer excepciones contra el mandamiento de pago de fecha 15 de julio de 1.999. Dicha sociedad demandada tiene, entonces, capacidad jurídica y procesal para proponer excepciones. En procesos como éste, la Sala ha reiterado que sólo son admisibles las excepciones señaladas en el artículo 509 del C. de P.C. Sin embargo, es necesario, en casos como este, examinar la existencia del título de recaudo, como aspecto indispensable para que proceda el cobro por la vía ejecutiva. La excepcionante dice que la compañía no ha sido notificada legalmente de la Resolución No. 01873 del 2 de abril de 1.998, y por eso le ha sido imposible ejercer su derecho de defensa. Examinado el expediente se encuentra que para efectuar la notificación personal de la citada Resolución [Resolución No. 01873 del 2 de abril de 1.998], la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la

Registraduría Nacional del Estado Civil citó al representante legal de Confianza S.A. mediante oficio del 7 de abril de 1.998 enviado a la dirección que aparece en la póliza. (…). Y como dicho representante no compareció dentro del término legal, la notificación se ordenó por edicto. De manera que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento en debida forma a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, notificó legalmente el mencionado acto administrativo. De lo anterior se concluye que, como lo determina el artículo 64 del C.C.A., la Resolución No. 01873 del 2 de abril de 1.998, presta mérito ejecutivo. Por esto se declarará no probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo. Con respecto a las demás excepciones propuestas, no son admisibles, pues la Sala ha reiterado que sólo lo son las señaladas en el artículo 509 del C. de P.C. (…). Las excepciones propuestas por la ejecutada, denominadas “improcedencia de la efectividad de la garantía por extemporaneidad del acto administrativo” y “cobro de lo no debido”, no aparecen dentro de las señaladas taxativamente en la norma parcialmente transcrita. (…). De consiguiente se declararán improcedentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01378-01

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por la apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA contra el auto del 15 de julio de 1999 que libró mandamiento de pago, proferido por el Jefe de Cobros por

Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. I.- ANTECEDENTES Mediante el citado auto, se libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, por valor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 8.600.250) m/cte., más los intereses legales moratorios, desde que la obligación se hizo exigible, el 13 de marzo de 1.994, hasta la fecha de su pago y además las costas del proceso. El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la apoderada de la Compañía Aseguradora. Contra el mandamiento de pago se presentaron excepciones.

Mediante auto del 22 de septiembre de 1.999, la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corrigió el numeral primero del auto de mandamiento de pago proferido el 15 de julio de 1.999, en el sentido de que la póliza de cumplimiento número GU 0100574741 se hace exigible a partir del 26 de octubre de 1.997, día de las elecciones y no desde el 13 de marzo de 1.994, como erróneamente aparece. El mandamiento fue nuevamente aclarado por auto del 14 de abril de 2.000. LAS EXCEPCIONES Contra el mandamiento ejecutivo se propusieron las siguientes excepciones: 1ª. Inexistencia de Título Ejecutivo. La compañía no ha sido notificada legalmente de la Resolución número 01873 del 2 de abril de 1.998, mediante la cual se declaró el incumplimiento por parte del afianzado. Por esto ha sido imposible para la Aseguradora, en su calidad de garante, ejercer su derecho de defensa. Esto implica que aún no se ha configurado el título ejecutivo. 2ª. Improcedencia de la efectividad de la garantía por extemporaneidad del acto administrativo. El acto por medio del cual se concreta la reclamación de la Aseguradora debe proferirse en el término del contrato. Por consiguiente, el siniestro debe producirse dentro de la vigencia del contrato de seguro. Y en este caso ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza. 3ª. Cobro de lo no debido. El mandamiento ejecutivo adolece de falsa motivación, pues es improcedente el cobro de intereses a partir del 13 de

marzo de 1.994, toda vez que la póliza de CONFIANZA S.A. garantiza obligaciones a partir de su vigencia, la que comenzó en agosto de 1.997. Por consiguiente el pago solicitado se encuentra por fuera de la cobertura de la póliza. TRASLADO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, descorrió el traslado para controvertir las excepciones propuestas y manifestó que el escrito fue presentado por abogada, quien, de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, carece de capacidad y representación para defender los intereses de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, por cuanto el doctor Luis Antonio Díaz Andrade, le otorgó poder especial en nombre propio y no como representante de la aseguradora. Por lo anterior, solicita se declare no probada la excepción propuesta. En los alegatos de conclusión, las partes manifestaron, en resumen, lo siguiente:

A. La Aseguradora.- 1º. Las observaciones efectuadas por la Registraduría con relación al poder que anteriormente otorgó el representante legal de la Aseguradora, carecen de fundamento, pues son conocidas las partes que actúan en el proceso y la calidad que ostentaba el doctor Luis Antonio Díaz Andrade, toda vez que en el expediente reposan varios documentos debidamente conferidos como representante legal de la sociedad. Entonces, una lamentable omisión no puede afectar la evolución del proceso. Además, el actual representante confirma las actuaciones surtidas en defensa de la Aseguradora y el artículo 228 de la Constitución Política reconoce y garantiza la prevalencia del

derecho sustancial en las actuaciones procesales. 2º. La póliza de cumplimiento se rige por las normas del Código de Comercio y, en lo pertinente a la fianza, por el Código Civil. 3º. La Resolución número 01873 del 2 de abril de 1.998, mediante la cual se hizo exigible la póliza de cumplimiento, no se encuentra notificada a la Compañía. Por consiguiente, se le desconocen los derechos de defensa o el debido proceso, y las condiciones generales de la póliza que determinan los mecanismos para hacerla efectiva. El mandamiento ejecutivo establece que CONFIANZA debe pagar intereses moratorios desde el 13 de marzo de 1.994 - fecha modificada por auto del 22 de septiembre de 1.999, para hacerlos exigibles a partir del 26 de octubre de 1.997 - y no desde que quedaron ejecutoriados los actos administrativos que declararon el incumplimiento, por cuanto en las condiciones generales del contrato de seguro, la cláusula sexta así lo determina.

B. La Registraduría Nacional del Estado Civil.- Reitera que la abogada que propuso las excepciones carece de capacidad y representación para defender los intereses de la Compañía Aseguradora Confianza S.A., pues el señor Luis Antonio Díaz Andrade, le otorgó poder en nombre propio y no como representante legal de la Aseguradora. Por lo cual no existe la excepción propuesta.

Posteriormente, en otro escrito la Registraduría se refiere a un auto de fecha 14 de abril de 2.000, por medio del cual se aclara el mandamiento de pago con relación a la expresión intereses legales moratorios, en el sentido de que por ellos

se entienden los intereses bancarios corrientes a la tasa vigente durante cada periodo de causación certificada por la Superintendencia Bancaria.

II. CONSIDERACIONES.

Procede la Sala a estudiar como aspecto previo, el planteamiento de la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de que el escrito de excepciones fue presentado por abogado que carece de capacidad y representación para defender los intereses de la Aseguradora, por cuanto fue otorgado por el doctor Luis Antonio Díaz Andrade en nombre propio y no como representante de la sociedad. La sociedad afectada solicita que se aplique el artículo 228 de la Constitución Política que reconoce y garantiza la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Al respecto se tiene que el representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA otorgó poder especial a una abogada para que se notificara del mandamiento ejecutivo librado en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría y, en general, para que actuara en defensa de los intereses de la Sociedad. Ese poder fue presentado personalmente ante el Notario 36 de Bogotá el 6 de agosto de 1.999 y con fundamento en el mismo la Aseguradora se notificó de la orden de pago. En su oportunidad se probó que el señor Luis Antonio Díaz Andrade es el primer suplente del presidente y que como tal tenía representación legal de la Aseguradora, según aparece en certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Posteriormente, el mismo doctor Díaz Andrade confirió poder especial a otra abogada para que presentara excepciones en contra del mandamiento de pago y,

en general, para que efectúe las actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. El escrito respectivo, aunque en el papel con membrete de Confianza Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., el Doctor Díaz dice que obra en nombre propio. Sin embargo, la Sala considera que así no lo hubiera indicado expresamente, en realidad, el Doctor Luis Antonio Díaz Andrade quiso, en su condición de representante legal de la sociedad demandada, otorgar el poder a la Doctora Claudia L. Hernández Carranza, pues, de un lado, como ya se anotó, tiene esa calidad, y, de otro, esa es la parte demandada y no él como persona natural. Se incurrió solamente en un error al no invocar la calidad de representante legal de la sociedad demandada que, sin embargo, no le hace perder la calidad que de apoderada de la misma adujo la Doctora Claudia L. Hernández Carranza para proponer excepciones contra el mandamiento de pago de fecha 15 de julio de 1.999. Dicha sociedad demandada tiene, entonces, capacidad jurídica y procesal para proponer excepciones. En procesos como éste, la Sala ha reiterado que sólo son admisibles las excepciones señaladas en el artículo 509 del C. de P.C. Sin embargo, es necesario, en casos como este, examinar la existencia del título de recaudo, como aspecto indispensable para que proceda el cobro por la vía ejecutiva. La excepcionante dice que la compañía no ha sido notificada legalmente de la Resolución No. 01873 del 2 de abril de 1.998, y por eso le ha sido imposible ejercer su derecho de defensa. Examinado el expediente se encuentra que para efectuar la notificación personal

de la citada Resolución, la Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil citó al representante legal de Confianza S.A. mediante oficio del 7 de abril de 1.998 enviado a la dirección que aparece en la póliza (folio 10), por correo certificado de la empresa Avianca. Y como dicho representante no compareció dentro del término legal, la notificación se ordenó por edicto (folio 11). De manera que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento en debida forma a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, notificó legalmente el mencionado acto administrativo. De lo anterior se concluye que, como lo determina el artículo 64 del C.C.A., la Resolución No. 01873 del 2 de abril de 1.998, presta mérito ejecutivo. Por esto se declarará no probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo. Con respecto a las demás excepciones propuestas, no son admisibles, pues la Sala ha reiterado que sólo lo son las señaladas en el artículo 509 del C. de P.C., así: “…Excepciones que pueden proponerse. “1 ….. “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y la de la

pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas…” Las excepciones propuestas por la ejecutada, denominadas “improcedencia de la efectividad de la garantía por extemporaneidad del acto administrativo” y “cobro de lo no debido”, no aparecen dentro de las señaladas taxativamente en la norma parcialmente transcrita. Ahora de la argumentación presentada por la Compañía Aseguradora, no puede inferirse que se trata de alguna de las señaladas. De consiguiente se declararán improcedentes.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Declarase no probada la excepción propuesta denominada “Inexistencia del título ejecutivo”. 2º. Decláranse improcedentes las demás excepciones propuestas por la sociedad ejecutada. 3º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen para que continúe con la ejecución.

Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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