🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-00-00-000-1999-01401-01-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-00-00-000-1999-01401-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCION COACTIVA – Terminación del proceso por indebida notificación / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia por falta de notificación Con base en la resolución 902 de 4 de abril de 1.997, mediante la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones amparadas en la garantía 22.088 de 18 de julio de 1.990, el Grupo de Cobro Coactivo del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex) libró orden de pago en contra de la sociedad Alcalis de Colombia Limitada (Alco Ltda.), y a favor del tesoro nacional, por la suma de $8’578.862,72 más los intereses señalados en la ley 68 de 1.923 y las costas que se causaren. (…). No hay constancia de que la resolución 902 de 4 de abril de 1.997 dictada por el Subdirector de Operaciones del Incomex, que junto con la garantía 22.088 de 18 de julio de 1.990 integra el título ejecutivo, hubiera sido notificada conforme al procedimiento establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, a pesar de haberse ordenado así en su parte resolutiva. (…). Y según el artículo 45, si no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, la notificación se hará por edicto que se fijará por el término de 10 días en lugar público del respectivo despacho, con inserción de la parte resolutiva. Para notificar la resolución 902 de 4 de abril de 1.997 a Alco Ltda. se fijó el edicto 570 el 17 de los mismos, que fue desfijado el 30 de abril de ese año, pero en el expediente no hay prueba de que

previamente se hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo para hacer la notificación personal. (…). En estas condiciones, según lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, no puede tenerse por hecha la notificación ni surtirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, hubiera convenido en ello, lo que no ocurrió. Así, el acto administrativo referido no se encuentra en firme, o sea que carece de ejecutoriedad y, por tanto no hay título ejecutivo. Fue probada, pues, la denominada excepción de falta o indebida notificación y ello pone fin al proceso. Por lo mismo, no hay lugar a decidir sobre las demás excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, numeral 2, literal c, del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenará la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509

NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01401-01

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR - INCOMEX Demandado: ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA Resuelve la Sala acerca de las excepciones de mérito propuestas contra el auto de mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

El Subdirector de Operaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), mediante la resolución 902 de 4 de abril de 1.997, declaró el incumplimiento de la obligación de reintegrar las divisas al Banco de la República, amparadas con la garantía 22.088 de 18 de julio de 1.990 por valor de $8’578.862,72 dentro del término fijado por la Junta Monetaria, en relación con la exportación realizada por la sociedad Alcalis de Colombia Limitada (Alco Ltda.), y ordenó hacer efectiva esa garantía. Con base en aquella resolución el Incomex, Grupo de Cobro Coactivo, libró mandamiento de pago el 22 de diciembre de 1.999 contra Alco Ltda. por la cuantía indicada “más los intereses señalados en la ley 68 de 1.923 y las costas que se causen”. La notificación del mandamiento de pago se hizo personalmente al apoderado general de Alco Ltda. el 14 de enero de 2.000, que propuso las excepciones de fondo de falta o indebida notificación, de prescripción de la acción y de caducidad.

Sobre la primera dijo que la resolución 902 de 4 de abril de 1.997 no fue notificada a la sociedad en debida forma, pues la comunicación que obra en el expediente fue enviada a la calle 10, número 8-90, piso 6, sin constancia de remisión, y su representada no ha tenido sede en esa dirección, sino en la calle 16, número 6-66, pisos 5 y 6, en el año de 1.990, y desde 1.997 en la calle 39 Bis A, número 26-32; que el Incomex fijó edicto el 17 de abril de 1.997 y lo desfijó el 30 de los mismos, pero la sociedad solo tuvo conocimiento de esa resolución el 14 de enero de 2.000 cuando se notificó del mandamiento de pago; y que de acuerdo con lo señalado en los artículos 44, 45, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo la notificación del referido acto no existe, en consecuencia de lo cual este no puede producir efectos legales. Respecto de la segunda y de la tercera dijo que debe tenerse en cuenta que según el artículo 2.535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; que se debe analizar esa disposición en concordancia con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo referente a la caducidad de las acciones, que establece que, salvo disposición legal en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer las sanciones caduca a los tres años de producido el acto, y en concordancia con el

numeral 3 del artículo 66 del mismo Código, según el cual los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; que la garantía 22.088 respaldaba el cumplimiento de la obligación contraída por Alco Ltda. hasta el 18 de julio de 1.991 y, por consiguiente, en aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el Incomex podía imponer sanción a la sociedad dentro de los tres años de proferido el acto administrativo que dio origen a la misma, esto es, hasta el 18 de julio de 1.994, pero que no lo hizo así sino que expidió el acto administrativo el 4 de abril de 1.997, esto es, seis años después del vencimiento de la garantía, “sanción que afecta la legalidad de la resolución proferida”; que, entonces, la sanción cuyo cobro se demanda perdió fuerza ejecutiva, lo mismo que la garantía constituida por Alco Ltda., que prescribió desde el 18 de julio de 1.996, según lo establecido en el artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, porque las acciones pertinentes no se ejercieron dentro del término perentorio de cinco años y se dejaron transcurrir sin que la administración hubiera operado eficientemente para obtener el pago dentro de ese término; y que el Incomex ha intentado el cobro de una obligación por jurisdicción coactiva soportada en una garantía prescrita y perdida la fuerza ejecutiva de una sanción impuesta de manera ilegal,

por ser extemporánea.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con base en la resolución 902 de 4 de abril de 1.997, mediante la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones amparadas en la garantía 22.088 de 18 de julio de 1.990, el Grupo de Cobro Coactivo del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex) libró orden de pago en contra de la sociedad Alcalis de Colombia Limitada (Alco Ltda.), y a favor del tesoro nacional, por la suma de $8’578.862,72 más los intereses señalados en la ley 68 de 1.923 y las costas que se causaren.

Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, las garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. El acto queda ejecutoriado después de su debida notificación y decididos los recursos interpuestos, según lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del mismo Código, en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil fue

establecido que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución solo pueden alegarse las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad, en los casos indicados en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del mismo Código, es decir, cuando en el proceso sea indebida la representación de las partes y cuando no se practique en legal forma la notificación o el emplazamiento de las personas que deban ser citadas como partes o cuando no se cite en debida forma al Ministerio Público; y de pérdida de la cosa debida. La restricción de que trata el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil está referida solo a providencia que conlleve ejecución, de manera que a esa restricción no está sujeto quien alega, precisamente, que el título que se aduce en su contra no es providencia que conlleva ejecución, como en este caso, porque no se encuentra ejecutoriada. No hay constancia de que la resolución 902 de 4 de abril de 1.997 dictada por el Subdirector de Operaciones del Incomex, que junto con la garantía 22.088 de 18 de julio de 1.990 integra el título ejecutivo, hubiera sido notificada conforme al procedimiento establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, a pesar de haberse ordenado así en su parte resolutiva. Según la referida disposición, si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a

la expedición del acto se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito, y la constancia del envío de la citación se anexará al expediente. Y según el artículo 45, si no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, la notificación se hará por edicto que se fijará por el término de 10 días en lugar público del respectivo despacho, con inserción de la parte resolutiva. Para notificar la resolución 902 de 4 de abril de 1.997 a Alco Ltda. se fijó el edicto 570 el 17 de los mismos, que fue desfijado el 30 de abril de ese año, pero en el expediente no hay prueba de que previamente se hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo para hacer la notificación personal. Si bien obra copia de la comunicación 903 008652 de 9 de abril de 1.997 del Director Regional Cundinamarca-Bogotá del Incomex a Alco Ltda., a la calle 10, número 8-90, piso 6, de esta ciudad, por la cual se le solicitó que compareciera a recibir notificación personal de la resolución 902 de 4 de abril de 1.997, y en dicha comunicación aparece escrito “CORREO CERTIFICADO”, no hay constancia alguna de que la misma hubiera sido efectivamente enviada al destinatario ni recibida por este, como correspondía. En estas condiciones, según lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso

Administrativo, no puede tenerse por hecha la notificación ni surtirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, hubiera convenido en ello, lo que no ocurrió. Así, el acto administrativo referido no se encuentra en firme, o sea que carece de ejecutoriedad y, por tanto no hay título ejecutivo. Fue probada, pues, la denominada excepción de falta o indebida notificación y ello pone fin al proceso. Por lo mismo, no hay lugar a decidir sobre las demás excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, numeral 2, literal c, del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenará la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Declárase probada la excepción de falta o indebida notificación propuesta por la sociedad Alcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. en liquidación.

Declárase terminado el proceso y ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...